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TSDJ BUG SDC - 76-520-31-05-002-2025-01124-01-(10-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SDC - 76-520-31-05-002-2025-01124-01-(10-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso Acción Constitucional Accionante Edinson Álvarez Arenas Accionado

Vinculados Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad de Palmira (EPAMSC Palmira) Juzgado Primero y T ercero de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Radicación 76-520-31-05-002-2025-01124-01 Asunto Impugnación Habeas Corpus Decisión Confirma

AUTO INTERLOCUTORIO No. 175

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

A los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco, se decide la impugnación de la decisión de primera instancia , tomada dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus impetrada por el señor Edinson Álvarez Arenas identificado con la cédula de ciudadanía número 93.350.906, contra el Establecimiento penitenciario y Carcelario con Alta y mediana Seguridad de Palmira, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pa lmira y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PETICIÓN

Indica la petición del accionante , que cumple con los requisitos previstos por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 para acceder a la libertad condicional, empero CPAMSPAL no ha remitido la

Indica la petición del accionante , que cumple con los requisitos previstos por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 para acceder a la libertad condicional, empero CPAMSPAL no ha remitido la documentación necesaria y requerida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para entrar a resolver sobre su libertad condicional.

III. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Avocado conocimiento d el asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira; mediante auto No. 011 del 27 de noviembre de 2025 se dispuso la notificación de las partes (archivo 004 ED).

Fue así como en oportunidad, El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dijo que ejerce la vigilanciaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-01124-01

2 y control de la ejecución de la pena impuesta al señor Edison Álvarez Arenas por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, quien lo halló penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, condenándolo mediante sentencia núm. 10 del 31 de enero de 2019 a una pena principal de 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV dentro del proceso distinguido bajo SPOA 194550000628-2018-00415-00.

Manifestó que la última actuación del despacho se concreta al auto de sustanciación núm. 1.832 del 14 de noviembre de 2025 en el que dispuso tener por conocidos los documentos que dan cuenta del

Manifestó que la última actuación del despacho se concreta al auto de sustanciación núm. 1.832 del 14 de noviembre de 2025 en el que dispuso tener por conocidos los documentos que dan cuenta del arraigo del penado y solicit ó a CPAMSPAL los documentos para entrar a resolver la petición de la libertad condicional, sin que hasta la fecha se hayan allegado esas probanzas, pues está a la espera de ello para decidir sustancialmente lo que en derecho corresponda.

Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Palmira (CPAMSPAL) señaló que el señor Edison Álvarez Arenas se encuentra recluido por sentencia condenatoria dentro del proceso 194550000628 -2018-00415-00, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de prisión de 5 años, 4 meses. Asimismo, que ya le dio trámite a la solicitud de libertad condicional.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no realizó pronunciamiento alguno.

Decisión impugnada

Una vez recaudadas las respuestas del establecimiento penitenciario y del despacho accionado (Juzgado Tercero de Ejecución de P enas y Medidas de Se guridad de Palmira, la juzgadora constitucional de primer grado decidió declarar improcedente la acción de habeas corpus instaurada por el señor Edinson Á lvarez Arenas mediante auto No. 012 del 28 de noviembre de 2025.

Para allegar a tal determinación, el juzgado de conocimiento señaló que el habeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la

auto No. 012 del 28 de noviembre de 2025.

Para allegar a tal determinación, el juzgado de conocimiento señaló que el habeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1095 de 2006, constituye una acción constitucional autónoma, de carácter preferente y sumario, cuya finalidad exclusiva es garantizar la libertad personal frente a privaciones ilegales o prolongadas. En tal virtud, no se erige como mecanismo de impulso procesal dentro de procesos ordinarios ni puede emplearse para sustituir recursos judiciales o acelerar su trámite, pues su naturaleza y objeto son ajenos a la dinámica procedimental de las jurisdicciones ordinarias.

Por tanto, teniendo en cuenta que el argumento esgrimido por el accionante para impetrar la presente acción de habeas corresponde aRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-01124-01

3 que el CPAMSPAL no ha remitido la información requerida por el juzgado vigilante de la pena para entrar a evaluar la solicitud de libertad condicional, información que ya fue requerida por esa autoridad judicial , a través del auto de sustanciación No. 1832 del 14 de noviembre de 2025 sin que hubiere sido atendida.

Resaltó que la solicitud de libertad condicional carece de viabilidad en el marco de la presente acción constitucional, pues, no resulta procedente su instrumentalización, para desplazar al funcionario judicial competente y obtener una opinión diversa respecto a lo pretendido; máxime, cuando el juez de conocimiento en uso de sus potestades y facultades coercitivas puede iniciar las acciones

procedente su instrumentalización, para desplazar al funcionario judicial competente y obtener una opinión diversa respecto a lo pretendido; máxime, cuando el juez de conocimiento en uso de sus potestades y facultades coercitivas puede iniciar las acciones pertinentes para obtener la información requerida para resolver la solicitud del accionante.

Impugnación

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó insistiendo en que la información requerida mediante auto No. 1832 del 14 de noviembre de 2025 por el juzgad o que vigila su pena , no ha sido remitida por el Establecimiento Penitenciario y C arcelario con Alta y Mediana Segu ridad de Palmira, por lo que su intención es que se conmine al establecimiento penitenciario a remitir los documentos para el estudio de la libertad condicional por el solicitada.

Allegadas las diligencias a esta Sala Unitaria, por reparto efectuado el día de ayer martes 9 de diciembre de 202 5 a las 10:56 horas, vía correo electrónico desde la Secretaría de la Sala , se tomará la decisión de fondo que corresponda, previas las siguientes

IV. CONSIDERACIONES

El Habeas C orpus, dado su raigambre de acción constitucional, constituye una garantía de protección al derecho fundamental de la libertad de la persona que ha sido privada de ella, con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la restricción de la libertad se prolonga ilegal o arbitrariamente.

Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia con radicación N° 46600 del 13 de agosto de 2015:

libertad se prolonga ilegal o arbitrariamente.

Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia con radicación N° 46600 del 13 de agosto de 2015:

«No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional . La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-01124-01

4 Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el h abeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas

personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de habeas corpus.» (CSJ AP, 26 Jun 2008, Rad. 30066)

En esta misma línea de exposición, la Corte ha insistido en que una vez existe privación de la libertad por decisión de autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial , las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de acudirse a este mecanismo constitucional.

No obstante, si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede encasillarse en una vía de hecho, o se atisba la existencia de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; podrá formularse la acción de H abeas Corpus, como garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, en el caso que sea razonable prever el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, de esperarse la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial; si tal menoscabo puede sobrevenir, de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios; o si la respuesta se materializa en una vía de hecho, cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente y, en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.

Caso concreto

respuesta se materializa en una vía de hecho, cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente y, en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.

Caso concreto

Bajo las anteriores premisas, se tiene claro que lo perseguido por el señor Edinson Álvarez Arenas , a través de la presenta acción constitucional, radica en que se ordene a su favor la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, norma que establece:

«ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado porRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-01124-01

5 el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. » (Negrilla fuera de texto).

La restricción a la libertad que actualmente soporta el señor Edison Álvarez Arenas tiene origen en una decisión proferida por una autoridad judicial competente, que se encuentra ejecutoriada y que está vigente a la fecha.

Pues la sentencia núm. 10 del 31 de enero de 2019 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, dentro del proceso radicado bajo el número 19-455-00-00-628-2018-00415-00, lo condenó a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV, tras declararlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En cumplimiento de dicha imposición, el accionante se encontr aba privado de la libertad desde el 2 de octubre de 2018 hasta el 22 de julio de 2019, pues el día 23 de julio de 2019 fue capturado y

En cumplimiento de dicha imposición, el accionante se encontr aba privado de la libertad desde el 2 de octubre de 2018 hasta el 22 de julio de 2019, pues el día 23 de julio de 2019 fue capturado y judicializado dentro del proceso bajo el SPOA 76 -563-60-00-1832019-00405-00, en el cual le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y, sobre el cual permaneció recluido hasta el día 27 de febrero de 2024, cuando se le concedió la libertad por pena cumplida y fue dejado a disposición del proceso que es hoy objeto de queja.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-01124-01

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Lo anterior conlleva a concluir que desde el día 28 de febrero de 2024, el señor Álvarez Arenas continuó purgando la pena que le fuere impuesta el 31 de enero de 2019 correspondiente a 64 meses de prisión.

Pues bien , a nalizado el informat ivo y cotejado s los documentos aportados por las autoridades involucradas en el asunto, se observa; como se desprende de la jurisprudencia referida en renglones iniciales; que la acción de H abeas C orpus no es procedente para suplir los procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los procedimientos judiciales comunes , dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad , así como tampoco; como en el caso; para intentar desplazar al func ionario judicial competente u obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad encargada del asunto de manera

deben formular las peticiones de libertad , así como tampoco; como en el caso; para intentar desplazar al func ionario judicial competente u obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad encargada del asunto de manera ordinaria.

Siendo ello así, todas las solicitudes relacionadas con la libertad o las que correspondan, como en el caso, a la aplicación de subrogados penales, se deben surtir dentro del proceso penal y ante el funcionario de conocimiento ; pues como se enuncia , la mentada acción no está llamada a desplazar el trámite ordinario del proceso penal.

Ahora, l as posibles tardanzas en el trámite ordinario de reconocimiento de la Libertad Condicional distan de ser consideradas como extralimitaciones en el tiempo de reclusión, por tanto, la acción de habeas corpus, no puede usarse para dichos fines. Y no puede desde ninguna óptica el Juez de Habeas Corpus entrometerse en el rol propio del reconocimiento de la libertad condicional por parte del Juzgado de Ejecución de Penas.

Así las cosas, no se observa la configuración de las específicas causales de procedencia de la acción constitucional de habeas corpus de las establecidas en el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 . en efecto, no se avizora prolongación indebida de la privación de la libertad ni vulneración de garantías fundamentales.

En concl usión la acción de Habeas Corpus, no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, se trata de un medio excepcional y residual de protección de la libertad, no puede desconocerse los

En concl usión la acción de Habeas Corpus, no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, se trata de un medio excepcional y residual de protección de la libertad, no puede desconocerse los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-01124-01

7 En efecto, como lo ha enseñado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde antaño, por ejemplo en sentencias del 29 de octubre de 2007, radicado 28.644 y del 14 de noviembre de 2007, radicado 28.746 «…los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o en la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.»

Por tanto, el juez que conoce la acción de Habeas Corpus no puede reemplazar al juez de la causa , ni puede convertirse en última instancia de la decisión adoptada ante el Juez ordinario.

En dicho orden, es claro que el señor Edinson Álvarez Arenas se encuentra legalmente privado de la libertad en la Cárcel de Palmira y que acudió a la acción de Habeas Corpus; antes de que el

En dicho orden, es claro que el señor Edinson Álvarez Arenas se encuentra legalmente privado de la libertad en la Cárcel de Palmira y que acudió a la acción de Habeas Corpus; antes de que el funcionario competente definiera lo concerniente al subrogado penal de libertad c ondicional por él pretendido ; lo cual revela un uso indebido de esta acción constitucional, en tanto la misma no puede ejercerse de forma paralela ni alterna ; pues, se itera, dicha competencia le concierne al juez de conocimiento, en este caso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Así las cosas, imperiosa se torna la confirmación de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, la cual también se enmarcó en disposiciones y argumentos aplicables al presente caso.

V. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 012, proferido el 28 de noviembre de 202 5 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro de la acción constitucional de H abeas C orpus presentada por el señor Edinson

Álvarez Arenas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito posible a todos los involucrados en el presente asunto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASERadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-01124-01

posible a todos los involucrados en el presente asunto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASERadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2025-01124-01

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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