TSDJ BUG SDC - 76-520-31-10-003-2025-00161-01-(27-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SDC - 76-520-31-10-003-2025-00161-01-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO
Radicación 76-520-31-10-003-2025-00161-01. T2-0657-25
Accionante: CESAR AUGUSTO CRESPO RAYO
Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(Fomag) Fiduciaria Fiduprevisora S.A.; Secretaría de Educación de Palmira y Soporte Lógico (Humano En Línea)
Aprobado según Acta Nro. 308 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de Gestión Judicial de FIDUPREVISORA S.A., contra la sentencia de tutela proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, que protegió el derecho
proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, que protegió el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor CESAR AUGUSTO
CRESPO RAYO 1.
1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 28 de mayo de 2025.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-10-003-2025-00161-01. T2-0657-25.
Accionante: CESAR AUGUSTO CRESPO RAYO.
Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduciaria Fiduprevisora S.A.; Secretaría de
Educación de Palmira, Valle y Soporte Lógico (Humano En Línea).
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HECHOS
Expuso el accionante en su demanda de tutela que mediante la plataforma "humano" radicó solicitud de "AJUSTE DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL (RESOLUCIÓN de sustitución ya reconocida No. 115 DEL 16-012023)"; reconocimiento éste por el fallecimiento de su esposa SUSY CASTAÑO RAYO (QEPD) ; quedando con el radicado PALMI20241017AP75780 del 17/10/2024, agregó que desde dicha data, se encuentra la prestación en la
2023)"; reconocimiento éste por el fallecimiento de su esposa SUSY CASTAÑO RAYO (QEPD) ; quedando con el radicado PALMI20241017AP75780 del 17/10/2024, agregó que desde dicha data, se encuentra la prestación en la etapa de "En Sustanciación", es decir que a la fecha se han superado más de 4 meses sin resolver su solicitud dentro de los términos de ley.
Bajo el anterior panorama, solicitó el amparo de sus derechos a la dignidad y debido proceso, por lo que deprecó se imparta a los accionados orden para que se proceda a expedir la resolución de reconocimiento de ajuste de la sustitución pensional.
ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, quien admitió la demanda el 29 de abril de 2025, disponiendo correr el traslado a la s entidades accionadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduciaria Fiduprevisora S.A.; Secretaría de Educación de Palmira, Valle y Soporte Lógico (Humano En Línea).
DECISIÓN RECURRIDA
El A quo resolvió acceder al amparo solicitado, argumentando que conforme a la interpretación de los Artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1278 de 2018, la responsabilidad principal frente a lo pretendido por el accionante recae sobre la Secretaría de EducaciónACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
del Decreto 1278 de 2018, la responsabilidad principal frente a lo pretendido por el accionante recae sobre la Secretaría de EducaciónACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-10-003-2025-00161-01. T2-0657-25.
Accionante: CESAR AUGUSTO CRESPO RAYO.
Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduciaria Fiduprevisora S.A.; Secretaría de
Educación de Palmira, Valle y Soporte Lógico (Humano En Línea).
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Municipal de Palmira (V), pues a lo largo del presente trámite no obra prueba que demuestre que el ente territorial haya cumplido con la obligación de expedir el proyecto de acto administrativo respectivo, y que este haya sido remitido a la FIDUPREVISORA S.A., como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que ésta aprobara o no, dicho documento.
Conforme a lo anterior, consideró que la vulneración al derecho del accionante se present ó por parte de la entidad territorial quien no había resuelto la solicitud prestacional del accionante dentro del plazo legal y jurisprudencial estipulado -4 mesesPor ello, se dispuso lo siguiente: “…SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA (V.) , si aún no lo ha
jurisprudencial estipulado -4 mesesPor ello, se dispuso lo siguiente: “…SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA (V.) , si aún no lo ha hecho, por conducto de los funcionarios que correspondan, dentro del término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados desde el día siguiente al recibo de la notificación de este proveído proceda a resolver de fondo la petición que elevó el accionante CESAR AUGUSTO CRESPO RAYO el día 17 de octubre de 2024, profiriendo el proyecto de acto administrativo que aprueba o niega el reajuste de la pensión de sobreviviente del accionante, y lo remita a la FIDUPREVISORA S.A., como vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG para lo de su competencia, y este ojalá al pronto una vez le llegue el mismo, obre de conformidad …”
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Directora de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A, argumentando que esa entidad como vocera del FOMAG , no es competente para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela cuanto a que se realice el “Reajuste de la pensión de sobreviviente del accionante, y lo remita a la FIDUPREVISORA S.A., como vocera del FONDO NACIONAL DEACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-10-003-2025-00161-01. T2-0657-25.
Accionante: CESAR AUGUSTO CRESPO RAYO.
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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG”, como erróneamente lo ordenó el A Quo.
Afirmó la recurrente que el A quo, está emitiendo una orden a una fiducia y en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y este fondo no puede disponer de los recursos para reconocimiento y pago de ninguna prestación económica a favor de alguien, sin que exista un acto administrativo expedido por la Secretarias de Educación, donde se encontraba vinculado el docente, ya que de hacerlo estaría incurriendo en la comisión de una actividad punible por la destinación indebida de los recursos del patrimonio autónomo, lo cual, da entender la memorialista, es una orden imposible de cumplir, por lo que solicitó que se revoque o modifique en favor de esa entidad la orden impartida en el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000,
entidad la orden impartida en el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competen te para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada de FIDUPREVISORA S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Constitucional para Adolescentes, es superior funcional.
2. Problema jurídico.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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El asunto que ocupa la atención de la Sala, es determinar si el Juez
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El asunto que ocupa la atención de la Sala, es determinar si el Juez de primer nivel acertó o no, al conceder la solicitud de amparo invocado por el señor CESAR AUGUSTO CRESPO RAYO , ordenando a la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, Valle, resolver de fondo la petición que elevó el accionante el 17 de octubre de 2024, debiendo proferir el proyecto de acto administrativo que aprueba o niega el reajuste de la pensión de sobreviviente del accionante, y luego remitirlo a la FIDUPREVISORA S.A., como vocera del FOMAG, para lo de su competencia.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, sal vo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.
Ahora, en materia pensional, se ha de indicar que, por regla general la acción de tutela en materia pensional es improcedente, sin embargo, con
evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.
Ahora, en materia pensional, se ha de indicar que, por regla general la acción de tutela en materia pensional es improcedente, sin embargo, con el cumplimiento de ciertas reglas, fijadas por la l ínea jurisprudencial de la Corte Constitucional, es procedente, en este sentido ha precisado: “...por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos...todo conflicto relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas debe desatarse por la jurisdicci ón ordinaria o por la contencioso administrativa -según corresponda -3 Es as í́ como excepcionalmente esta Corporaci ón ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un “(i) sujeto de especial protecci ón constitucional, ” [y]
2 CC.T-010 de 2017. 3 C.C. Sentencias T-371/18; T-046/19, entre otras.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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“también se establece que (ii) la falta de pago de la prestaci ón genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m ínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci ón de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci ón inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”4
4. El derecho de petición en materia pensional.
El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la notificación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.
En materia pensional, el cumplimiento del derecho fundamental en mención posee una especial relevancia, como lo ha precisado la Corte Constitucional “(…) las solicitudes de prestaciones sociales están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que podrían afectar
Constitucional “(…) las solicitudes de prestaciones sociales están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autoridades pension ales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional, ni prolongar la definición de la solicitud mediante remisión a distintas dependencias. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a informar el trámite interno a seguir, por cuanto la garantía solo se satisface con respuestas, es decir, cuando se decide, se concluye o se ofrece certeza al interesado”5.
En tal sentido, las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las solicitudes del afiliado y pronunciarse explícitamente sobre aspectos relevantes puestos en su conocimiento, so
4 C.C. ST-087 de 2018.
5 C.C. Sentencia T-470/19.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-10-003-2025-00161-01. T2-0657-25.
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pena de vulnerar los derechos fundamentales de petición y, por tanto, están en la obligación dar respuesta suficiente, efectiva y congruente con lo requerido.
En cuanto al término para dar alcance a este tipo de solicitudes pensionales, el mismo ha sido decantado por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, al efecto en sentencia T -155 de 2018, se plasmó lo siguiente: “Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en e l que se encuentra su trámite , las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes[53]. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición[54]. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales[55]. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario[56]. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones
es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario[56]. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (negrillas por fuera del texto original).
Ahora bien, en tratándose, como en el presente caso , de solicitudes pensionales de docentes a cargo del FOMAG , se debe tener en cuenta el Decreto 1272 de 2018 , que en su artículo 2.4.4.2.3.2.4, refiere: “Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.”ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-10-003-2025-00161-01. T2-0657-25.
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5. Debido proceso en materia pensional.
Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T -444-2020, afirmó lo siguiente: “Respecto de la violación del debido proceso administrativo en materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha señalado que su vulneración puede repercutir en la violación de otros derechos fundamentales, tales como el mínimo vital o la seguridad social. Ha indicado: “los procesos administrativos en materia de seguridad social exigen a quienes los administran una especial atención en la resolución de solicitudes con base en información fidedigna, con base en los hechos sobre los cuales se solicita el reconocimiento del derecho pensional, tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en el expediente pensional, la inexactitud o actualización de ésta. La omisión total o parcial de ésas circunstancias incide negativa mente contra el debido proceso, cuyo desconocimiento puede redundar contra otros derechos, como el mínimo vital o el derecho a la seguridad social”.6
Frente al debido proceso en materia pensional, en la referida sentencia se concluyó que “(i) el administrado es sujeto de protección constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso ; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administración en la resolución
que “(i) el administrado es sujeto de protección constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso ; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administración en la resolución de una petición pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional solicita su actualización y la entidad no corrige o verifica dicha situación fáctica, (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, máxime cuando la omisión impide la consolidación del derecho pensional7”.).
De lo expuesto es pertinente concluir que la observancia del derecho fundamental al debido proceso administrativo en el ámbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, constituye una garantía sustancial y procedimental para los asociados. El apego a los preceptos que demanda este derecho, asegura la concreción del principio de legalidad, ya que se fijan límites entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa, esta última que, de presentarse podría afectar otros derech os fundamentales, como el mínimo vital y la seguridad social, lo cual daría lugar a la procedencia material de la acción de tutela para procurar la salvaguardia de tales derechos fundamentales. ”.
6 T-040 de 2014.
7 T-040 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-10-003-2025-00161-01. T2-0657-25.
6 T-040 de 2014.
7 T-040 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-10-003-2025-00161-01. T2-0657-25.
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6. Caso concreto.
Con las anteriores acotaciones, descendiendo al fondo del caso concreto y analizadas las pruebas aportadas al trámite constitucional, se advierte que el señor CESAR AUGUSTO CRESPO RAYO, radicó el pasado 17 de octubre de 2024, a través de la plataforma "humano" solicitud de ajuste de la sustitución pensional , respecto a la resolución de sustitución ya reconocida el 16-01-2023, por el fallecimiento de su esposa; sin embargo, desde dicha data su solicitud se encuentra en la etapa de "En Sustanciación", motivo por el cual acudió al Juez Constitucional para que se ordene a los accionados resolver de fondo lo peticionado.
Ahora bien, pese a que la decisión de primera instancia que amparó los derechos de petición y debido proceso del accionante, se impartió orden
se ordene a los accionados resolver de fondo lo peticionado.
Ahora bien, pese a que la decisión de primera instancia que amparó los derechos de petición y debido proceso del accionante, se impartió orden directamente a la Secretaría de Educación Municipal de esta ciudad, se observa que quien acudió en recurso de alzada , fue la Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG, argumentando que dicho fondo no puede disponer de los recursos para reconocimiento y pago de ninguna prestación económica a favor de alguien, sin que exista un acto administrativo expedido por la secretarias de educación donde se encontraban vinculado el docente, siendo entonces una orden imposible de cumplir, frente a lo cual tendría el aplicación el principio “nadie está obligado a lo imposible”.
Así entonces, tenemos que de la manifestación realizada por el accionante, así como de los elementos de prueba allegados al presente trámite, se tiene que a la fecha de presentación de la acción constitucional la solicitud de ajuste de la sustitución pensional de jubilación impetrada por el accionante , no ha sido resuelta de fondo , lo que advierte que transcurrió más del tiempo legal establecido, conforme a la jurisprudencia constitucional y el Decreto 1272 de 2018 (Artículos 2.4.4.2.3.2.4), para que se diera respuesta clara, precisa y de fondo a la misma, la cual fueACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-10-003-2025-00161-01. T2-0657-25.
Accionante: CESAR AUGUSTO CRESPO RAYO.
Radicación: 76-520-31-10-003-2025-00161-01. T2-0657-25.
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debidamente radicada por el petente a través del portal “Humano en línea” el 17 de octubre de 202 4; esto es, hace más de 8 meses, superando ampliamente los 4 meses, se itera, que otorga la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso particular.
Acorde con lo enunciando en precedencia se evidencia entonces la vulneración flagrante del derecho fundamental de petición en materia pensional del señor CESAR AUGUSTO CRESPO RAYO, y a la par, el debido proceso, en tanto, se ha superado el tiempo establecido para la resolución de su solicitud pensional, tal como lo determinó acertadamente el Juez de Primer Nivel.
Ahora bien, tal como fue señalado en el fallo de primera instancia, conforme a las competencias definidas en el Decreto 127 2 de 2018, corresponde a la Secretaría de Educación Municipal ((Artículos 2.4.4.2.3.2.2), cargar en la plataforma el proyecto de acto a dministrativo
conforme a las competencias definidas en el Decreto 127 2 de 2018, corresponde a la Secretaría de Educación Municipal ((Artículos 2.4.4.2.3.2.2), cargar en la plataforma el proyecto de acto a dministrativo que reconozca o no la solicitud de reajuste pensional, para que sea revisado por la sociedad fiduciaria, en este caso, Fiduprevisora S.A., sin embargo, dentro del trámite se presenta ausente evidencia que dicha entidad territorial hubiese cumplido con esa obligación legal, pues además, según lo indicado por el accionante consultada la plataforma, su solicitud no evidenciaba dicho proyecto de acto administrativo y en ese sentido es que se impartió la orden en el fallo de primera instancia.
Acorde con lo anterior, no entiende está instancia los reparos de la FIDUPREVISORA, tampoco se observa que se le esté solicitando realizar ninguna actuación contraria a derecho, como indican, sino que conforme a su competencia debe actuar una vez la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, emita el acto administrativo respectivo, tal como lo refiere el artículo 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1278 de 2018, que claramente señala que “La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y lasACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Accionante: CESAR AUGUSTO CRESPO RAYO.
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Accionante: CESAR AUGUSTO CRESPO RAYO.
Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduciaria Fiduprevisora S.A.; Secretaría de
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demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.”
Conforme a lo anterior, a la sociedad fiduciaria no se le ha solicitado cumplir con su obligación legal sin que medie el respectivo proyecto de acto administrativo emitido por la entidad territorial, de ahí que tampoco se evidencia que se le esté obligando a lo imposible, pues una vez reciba de parte de la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, el referido proyecto de acto administrativo, debe cumplir con la competencia que le confiere la norma citada en precedencia.
Por todo lo anterior, se confirmará de manera integral la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL PARA ADOLESCENTES , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL PARA ADOLESCENTES , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor CESAR AUGUSTO
CRESPO RAYO.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-10-003-2025-00161-01. T2-0657-25.
Accionante: CESAR AUGUSTO CRESPO RAYO.
Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduciaria Fiduprevisora S.A.; Secretaría de
Educación de Palmira, Valle y Soporte Lógico (Humano En Línea).
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TERCERO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.
CUARTO: Contra la presente decisión no p