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TSDJ BUG SDC - 76-520-31-84-001-2023-00511-01-(29-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SDC - 76-520-31-84-001-2023-00511-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-520-31-84-001-2023-00511--01 (CD-0160-24)

Accionante: LUZ DARY BOLAÑOS RUIZ

Agente oficiosa: LINA BRIGITH LONDOÑO OVIEDO

Accionado: Nueva E.P.S.

Discutido y Aprobado según Acta No.088 Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETIVO

Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle, a los doctores ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, (Vicepresidente de Salud) y SILVIA PATRICIA LONDOÑO (Gerente Regional Suroccidente) de la NUEVA EPS, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 352 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).

2. ANTECEDENTES

A través de la referida sentencia , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle, tuteló los derechos fundamentales a LUZ DARY BOLAÑOS RUIZ y ordenó:

“SEGUNDO: (…) a la NUEVA E.P.S. que, dentro del perentorio término de

Valle, tuteló los derechos fundamentales a LUZ DARY BOLAÑOS RUIZ y ordenó:

“SEGUNDO: (…) a la NUEVA E.P.S. que, dentro del perentorio término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de este fallo y en caso de que aún no lo hubiere hecho, adopte todas las2

medidas y gestiones necesarias tendientes a que a través de una valoración domiciliaria efectuada por médico tratante, sea este quien, de forma concreta, determine la necesidad del servicio de home care en casa (médico y enfermera) , para el tratamiento de la patología que padece, “DIABETES TIPO 2, NEFROSTOMÍA POR INFECCIÓN RENAL SEVERA y TUMOR MALIGNO EXOCÉRVIX - CÁNCER DE CÉRVIX”, para el suministro de los medicamentos, procedimientos y demás que requiera la accionante, así como de los insumos necesarios, atendiendo al estado actual de salud de la señora LUZ DARY BOLAÑOS RUIZ. En ese sentido, solo en caso de que producto de esta nueva valoración se encuentren probados dichos factores, deberá la E.P.S. imputada, en el mismo término inicial, adoptar todas las medidas y gestiones necesarias tendientes a asegurar su autorización y materialización, en la cantidad, duración y frecuencia que le sea prescrito.

TERCERO: a la NUEVA E.P.S., que, dentro del perentorio término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, programe una cita, que deberá ser asignada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, con el

CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, programe una cita, que deberá ser asignada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, con el médico especialista que atiende a la señora LUZ DARY BOLAÑOS RUIZ por sus patologías de « “DIABETES TIPO 2, NEFROSTOMÍA POR INFECCIÓN RENAL SEVERA y TUMOR MALIGNO EXOCÉRVIXCÁNCER DE CÉRVIX », en procura de que este determine: i) si la accionante requiere transporte común o en ambulancia y ii) si requiere acompañante para desplazarse desde su residencia al municipio donde recibe sus atenciones médicas , donde, independientemente de las resultas de las anteriores determinaciones, la accionada d eberá suministrar a la accionante el servicio de transporte, ida y regreso, desde su lugar de residencia a cualquier otra ciudad donde deba recibir los procedimientos prescritos por los médicos tratantes.

CUARTO: a la NUEVA E.P.S., que, dentro del perento rio término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia y, en lo sucesivo, exonere a la señora LUZ DARY BOLAÑOS RUIZ, del cobro de copagos y cuotas moderadoras para la prestación de los insumos, servicios, tr atamientos y desplazamientos que requiere para tratar las patologías de «DIABETES TIPO 2, NEFROSTOMÍA POR INFECCIÓN RENAL SEVERA y TUMOR MALIGNO EXOCÉRVIX - CÁNCER DE CÉRVIX» que padece.

requiere para tratar las patologías de «DIABETES TIPO 2, NEFROSTOMÍA POR INFECCIÓN RENAL SEVERA y TUMOR MALIGNO EXOCÉRVIX - CÁNCER DE CÉRVIX» que padece.

QUINTO: a la NUEVA E.P.S. que, dentro del perentorio término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, garantice un TRATAMIENTO INTEGRAL de cara a las patologías de «DIABETES TIPO 2, NEFROSTOMÍA POR INFECCIÓN RENAL SEVERA y TUMOR MALIGNO EXOCÉRVIX - CÁNCER DE CÉRVIX», que padece la señora LUZ DARY BOLAÑOS RUIZ y de las que en un futuro se llegaren a presentar como consecuencia de estas, lo que conlleva prestarle un servicio continuo, oportuno y eficaz en salud, dispensarle todos los tratamientos, procedimientos, exámenes, c itas con especialistas, medicamentos e insumos que dictaminen los médicos tratantes, sin imbricar obstáculos de ninguna naturaleza.”3

El 11 de enero de 202 4, l a agente oficiosa de la accionante aduciendo que la entidad NUEVA EPS no cumplió lo ordenado en el referido fallo, solicitó el inicio del incidente de desacato, trámite que se surtió en su totalidad por el Juzgado de instancia, quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio No. 207 del doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), a través del cual, sancionó con veinte (20) días de arresto, en el lugar que par a el

con la emisión del auto interlocutorio No. 207 del doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), a través del cual, sancionó con veinte (20) días de arresto, en el lugar que par a el efecto señale el despacho en su oportunidad en caso que la presente decisión sea confirmada en sede de consulta, teniendo en cuenta que la emergencia sanitaria ya finaliz ó y multa de cincuenta y cuatro punto siete noventa ( 54.7) UVT, a los doctores ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME (Vicepresidente de Salud) y SILVIA PATRICIA LONDOÑO (Gerente Regional Suroccidente) de la NUEVA EPS.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra h abilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de de sacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 91, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección , por ello, la operatividad de é ste que c omo portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el

elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.

Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer e fectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:4

“(…) Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsab ilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere de cir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

Al distinguir el incidente de desacato de la compet encia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad d e que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabi lidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, d e alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la

desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, d e alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”

También ha señalado la Corporación que, t eniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se deci da en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”

Así, ha dicho la Corte la sanción e s consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5

A través del desacato se pretende garantizar la e fectividad de los derechos fundamentales ;

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5

A través del desacato se pretende garantizar la e fectividad de los derechos fundamentales ; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

En el presente asunto, el Juzgado Prime ro Promiscuo de Familia de Palmira – Valle, sancionó con veinte (20) días de arresto y multa de cincuenta y cuatro punto siete noventa (54.7) UVT a los doctores ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME , como (Vicepresidente de Salud ) y SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRI A (Gerente Regional Suroccidente) de la Nueva E.P.S., por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela No 352 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinti trés (2.023), decisión que comparte la Sala por las siguientes razones:

En la parte motiva de la sentencia mencionada, el A quo evaluó las pruebas presentadas y confirmó que LUZ DARY BOLAÑOS RUIZ tiene sesenta y cuatro (64) años de edad y que fue diagnosticada con varios padecimien tos, los cuales, le generaron una situación de dependencia para suplir sus necesidades básicas , por lo que indicó claramente que la Nueva E.P.S., debía suministrar todos los servicios de salud de manera integral y que a

dependencia para suplir sus necesidades básicas , por lo que indicó claramente que la Nueva E.P.S., debía suministrar todos los servicios de salud de manera integral y que a juicio del médico tratante requirie ra para el tratamiento de las enfermedades que le fueron diagnosticadas. Además, ordenó servicio de transporte , home care (médico y enfermera) previa valoración médica. Asimismo, la exoneración de copagos y cuotas moderadoras . Por lo tanto, plasmó las orde nes que dicto en la parte resolutiva en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto.

En vista de la manifestación del accionante, según la cual, no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo; el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle, a través del auto proferido el once (11) de enero de dos mil veinti cuatro (2.024), requirió al doctor ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME (Vicepresidente en Salud ), para que hiciera cumplir a la a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑ O GAVIRIA (Gerente Regional Suroccidente) de la Nueva E.P.S el fallo de tutela cuestionado. De igual manera, requirió a la última para que cumpliera lo ordenado.6

En respuesta al requerimiento de rigor, la Nueva EPS, informó que:

“(…) el caso está siendo revisado con forme los alcances del fallo y de la solicitud del usua rio, es por ello, que una vez, el área competente remita concepto actualizado del caso, le será compartido a su Honorable despacho.”

El A quo al observar que no se cumplió la orden de tutela, por auto del dieciséis 16 de enero

concepto actualizado del caso, le será compartido a su Honorable despacho.”

El A quo al observar que no se cumplió la orden de tutela, por auto del dieciséis 16 de enero de dos mil veinticuatro 202 4, dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado al doctor ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, (Vicepresidente en Salud ) y a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, (Gerente Regional Suroccidente) de la Nueva E.P.S., para que ejercieran su derecho d e defensa dentro del plazo establecido en el artículo 129 del Código General del Proceso.

En respuesta a ese nuevo requerimiento la Nueva E.P.S. indicó:

“(…) conforme a los alcances y cobertura del fallo de tutela, y que el área de auditoría médica les remitió acta de entrega de pañales desechables, y adicionalmente se indicó lo siguiente:

“ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA. POR MEDICINA GENERAL:

15/01/2024: REQUERIMIENTO: SERVICIO AUTORIZADO CON

NUMERO 282105039 AIC

ATENCION INTEGRAL EN CASA SAS, SE REQ UIEREN SOPORTES DE

PRESTACION EFECTIVA. CMSM

ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA. POR FISIOTERAPIA: 15/01/2024:

REQUERIMIENTO: SERVICIO AUTORIZADO CON NUMERO 282105039

AIC ATENCION INTEGRAL EN CASA SAS, SE REQUIEREN

SOPORTES DE PRESTACION EFECTIVA. CMSM”

En cuanto a la autorización de transporte, el afiliado debe adjuntar una documentación para el proceso de autorización cuando tenga las

AIC ATENCION INTEGRAL EN CASA SAS, SE REQUIEREN

SOPORTES DE PRESTACION EFECTIVA. CMSM”

En cuanto a la autorización de transporte, el afiliado debe adjuntar una documentación para el proceso de autorización cuando tenga las respectivas citas (enunciando los documentos que se requiere).”

Sin embargo, la incidentada obvió que la mera enunciació n de los trámites realizados , para el suministro de los servicios requeridos por la libelista , no es suficiente para determinar el cese de la vulneración ius fundamental, la cual s ólo se sol venta, con e l cumplimiento de la misma. Además, respecto del recaudo de copagos no se pronunció en ningún momento.7

Ante lo expuesto, no avizora la Sala que se hubiese efectivizado la orden de tutela; por el contrario, lo que se observa de las actuaciones de la Nueva E.P.S. son diferentes excusas que se traducen en la im posición de barreras para impedir que un sujeto de especial protección Constitucional acceda de manera efectiva a los servicios de salud que requiere, debe recordarse que la señora LUZ DARY BOLAÑOS RUIZ es adulta mayor y que cuenta con 64 años de edad.

En síntesis, como se demostró la no materialización de lo ordenado por el Juez constitucional, aflor ó innegable un comportamiento negl igente o un ánimo renuente de los funcionarios incidentados, principales destinatarios de la orden, en acatar lo dispuesto p or la judicatura en procura de los derechos fundamentales del actor.

Ello, se itera, dado que, transcurrido varios meses desde la expedición del fallo de tute la, no

funcionarios incidentados, principales destinatarios de la orden, en acatar lo dispuesto p or la judicatura en procura de los derechos fundamentales del actor.

Ello, se itera, dado que, transcurrido varios meses desde la expedición del fallo de tute la, no se materializó lo ordenado por el A quo, consistente en la prestación del servicio de valoración domiciliaria por su médico tratante, la realización de las terapias físicas, el transporte y la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras. Por lo anterior , fulgura imperiosa la imposición de la sanción en su contra, tal como lo efectuó el juez de instancia.

No obstante, la Sala observa que el Juzgado Primero P romiscuo de familia de Palmira en la providencia cons ultada no determino con claridad el lugar donde se cumpliría el arresto, y dado que, aunque el estado de emergencia no fue prorrogado, las autoridades de salud siguen emitiendo disposiciones con medidas de protección contra el Covid -19. Estas medidas no se estarían cumpliendo en nuestras instituciones carcelarias y centros de detención temporal, debido al evidente hacinamiento que presentan.

En consecuencia, la sanción restrictiva de la libertad impuesta será de ARRESTO DOMICILIARIO cuyo efectivo cumplimiento deberá ser vigilado por la autoridad de policía del respectivo lugar de residencia. El juez de primera instancia librará las comunicaciones tendientes a la efectivización de esta orden.

Por otra parte , menester resulta indicar que el artículo 31 3 del Plan Nacional de Desarrollo creó la Unidad de Valor Básico (UVB), disponiendo:

“UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Va lor Básicocreó la Unidad de Valor Básico (UVB), disponiendo:

“UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Va lor BásicoUVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVBse reajustará8

anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPCsin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE -, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

(…) todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; (…) actualmente denominados y establecidos con base en sala rios mínimos o en Unidades de Valor tributario (UVT ), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico (UVB) el año 2023 (…)

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valor es aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributari o – UVT.”

Por lo anterior, comoquiera que las sanciones que se imponen al interior de los trámites incidentales de desacato, no constituyen de ninguna manera un asunto tributario, procedente resulta, en lo sucesivo, tener como valor de referencia para la sanción de multa, el dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la UVB en cada año respectivo.

resulta, en lo sucesivo, tener como valor de referencia para la sanción de multa, el dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la UVB en cada año respectivo.

De acuerdo a la norma, la multa prevista en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, tiene como máximo 20 SMLMV2, que para el año cursante e s $26.000.000, por lo que dividido por $10.9513 (valor unidad de valor básico UVB 2024), equivale a 2.374,2124 UVB, y si el máximo de arresto es 6 meses (180 días), le imponen 20 días de arresto domiciliario , tenemos que esta sanción representa once punto once por ciento (11,11%) del máximo de arresto que se puede impone r, entonces aplica ndo ese mismo porcentaje al máximo de la multa en UVB, corresponde a los (263.77 UVB), por lo que corresponde modificar la sanción de multa impuesta por el a quo y cabe advertir que, en lo sucesivo deberá tener como valor de referencia la Unidad de Valor Básico, atendiendo el Plan Nacional de Desarrollo.

En razón de lo anterior, la Sala modificará el auto interlocutorio del doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), al verificarse que la sanción de multa se impuso teniendo como valor de referencia el UVT, desatendiendo lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.

2 Salario mínimo año 2024 es $ 1.300.000 3 Ministerio de Hacienda. Resolución No. 3268 del 18/12/2023. Ministro Ricardo Bonilla González.9

Además, se establece que la medida restrictiva de la libertad será de arresto domiciliario,

3 Ministerio de Hacienda. Resolución No. 3268 del 18/12/2023. Ministro Ricardo Bonilla González.9

Además, se establece que la medida restrictiva de la libertad será de arresto domiciliario, cuyo ef ectivo cumplimiento deberá ser vigilado por la autoridad de policía del respectivo lugar de residencia.

En todo caso, la sanción impuesta a los doctores ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, como Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS y SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA Gerente Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S., será confirmada ya que a la fecha la entidad de salud accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida mediante sentencia de tutela No 352 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

4. RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el auto interlocutorio No. 207 del doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, sancionó, a los doctores ALBERTO HERNAN GUERRERO JA COME, como Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS y SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA Gerente Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S., por el incumplimi ento de lo ordenado en el fallo de tutela No 352 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitré s (2.023), en el sentido que la

Suroccidente de la Nueva E.P.S., por el incumplimi ento de lo ordenado en el fallo de tutela No 352 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitré s (2.023), en el sentido que la multa es doscientos sesenta y tres punto setenta y siete UVB (263.77 UVB) y que la medida restrictiva de la libertad será de veinte (20) días de arresto domiciliario, cuyo efe ctivo cumplimiento deberá ser vigilado por la autoridad de policía del respectivo lugar de residencia de los sancionados , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,10

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-84-001-2023-00511--01

Salva parcialmente el voto

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-520-31-84-001-2023-00511--01

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-520-31-84-001-2023-00511--01

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Fecha up supra.11

Con el acostumbrado respeto por el pensam iento diverso, me permito apartarme de la

Secretaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Fecha up supra.11

Con el acostumbrado respeto por el pensam iento diverso, me permito apartarme de la posición mayorit aria de conmutar la s anción de arre sto intramural por domiciliario por las siguientes razones.

En pretérita oportunidad la Corte Suprema de Justicia en providencia del día veintinueve ( 29) de a bril de dos mil veinte (2020), radicación 1100102 030020200001400, dispuso que la sanción impuesta en el trámite de incidente de desacato puede ser domiciliaria; sin embargo, considero que en la actualidad esto resulta improcedente.

Efectivamente, l a ratio de cidendi de decisión citada, fue que aquella fue proferida el veintinueve (29) d e abril de dos mil veinte (2020), calenda en la cual, se encont raba el país en plena prolifer ación del COVID -19 y sin asomo de algún biológico que pudiera frenarla o disminuir los riesgos del contagio.

Esa fue la razón par a que se ind icara, era desproporc ionado ordenar el arresto de una persona. Pues ello imp licaría, romper los aislamientos preve ntivos y podría n en riesgo la salud del sancionado.

Empero, a esta época, la situac ión fáctica es diametralmente diferente. Los aislamientos preventivos son nulos y el plan de vacunación ya se encuentra finiquitado. Ello sin contar que los contagios, muer tes, hospitalizaciones y niveles de ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos disminuyeron ostensiblemente, de suerte que el ju icio de ponderación aplicado en

los contagios, muer tes, hospitalizaciones y niveles de ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos disminuyeron ostensiblemente, de suerte que el ju icio de ponderación aplicado en esa época no pueda emplearse dentro del sub júdice.

En la actua lidad, la posibilidad de conmu tación del arre sto no puede privilegiarse en detrimento de derechos fundamentales qu e fueron protegidos por vía de tutela. Además, no es que e sta sanción sea defin itiva; por el contrario, es susceptible de ser revocada siempre que se cumpla con la orden tutelar desacatada.

La sancionada tiene otro camino al arresto; para evita rlo, sim plemente debe acatar lo dispuesto por la judicatu ra, de suerte que es decisión de ese extremo si asume el riesgo de ser arrestado y lo qu e conlle ve esa condición. Más no puede asumir la judi catura, que se incumpla una decisión que protege derechos fundamental es, pues, ello implicaría, hacer ilusorio el cumplimiento del pacto originario, lo cual, no se puede permitir en un Estado Social y Democrático de Derecho.12

En razón de lo anterior, estimo que la decisión a certada consistiría en modificar el auto No. 207 del doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, sancionó, a los doctores ALBERTO HERNAN GUERRERO JA COME, como Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS y SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA Gerente Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S., por el

GUERRERO JA COME, como Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS y SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA Gerente Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S., por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela No 352 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), en el sentido que la medida restrictiva de la libertad consistente en veinte (20) día s de arresto , no se materialice en el lugar de domicilio y , en su lugar , disponer la efec tiva privación d e la libert ad en el establecimiento que la Poli cía Nacional ubique para el efecto.

Así dejo sentados los argumentos disidentes de la posición mayoritaria.

El Magistrado,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

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