🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SDC - 76-520-31-84-002-2024-00150-01-(19-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SDC - 76-520-31-84-002-2024-00150-01-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

AUTO

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ADOLESCENTES Consejo Superior de la

Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-520-31-84-002-2024-00150-01 (CD-180-25)

Accionante: HÉCTOR GARCÍA PINEDA.

Accionado: Nueva E.P.S.

Discutido y Aprobado según Acta No. 088. Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETIVO

Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira – Valle, a OLIVER ÁLVAREZ VIERA , en su calidad de Gerente Regional Suroccidente (E) de la NUEVA E.P.S. S.A. , por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 037 del 25 de abril de 2024.

2. ANTECEDENTES

A través de la referida sentencia, el Segundo de Ejecución de Penas de Palmira – Valle, tuteló los derechos fundamentales a ÁLVARO NARANJO, y ordenó:

«… SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS S.A - IPS AUDIFARMA S.A o la IPS que designe - cada uno dentro del ámbito de sus competenciastuteló los derechos fundamentales a ÁLVARO NARANJO, y ordenó:

«… SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS S.A - IPS AUDIFARMA S.A o la IPS que designe - cada uno dentro del ámbito de sus competenciasllevar a cabo los trámites correspondiente para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se lleve a cabo la entrega de los medicamentos e

insumos FLUTICASONA FUROATO + UMECLIDINIO+ VILANTEROL

100/62.5/25MCG EQ INHALADOR, OXIDO DE ZINC 25G/100G

UNGÜENTO TOPICO, LEVOTIROXINA SODICA 100mcg TABLETA,

ACETAMINOFÉN x 500mg TABLETA, STOMAHESI VE POLVO PROTECTOR 28.3GR POLVO, STOMAHESIVE CREMA 56.7GR,2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

BARRERA DE OSTOMÍA 57 mm PLACA CONCOLLAR FLEXIBLE, PINZA. en las cantidades ordenadas por el médico tratante , si aún no lo ha realizado, ya que nunca allegó prueba de haberse MATERIALIZADO la entre ga e igualmente la parte accionante manifestó que no hay cumplimiento

TERCERO: ORDENAR a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA

GERENTE REGIONAL SUR OCCIDENTE DEL VALLE DEL CAUCA DE

la entre ga e igualmente la parte accionante manifestó que no hay cumplimiento

TERCERO: ORDENAR a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA GERENTE REGIONAL SUR OCCIDENTE DEL VALLE DEL CAUCA DE LA NUEVA EPS S.A y al DR. JULIO ALBERTO RINCON RAMIREZAGENTE INTERVENT OR DE NUEVA EPS S.A , dentro del perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, garantice además un TRATAMIENTO INTEGRAL de cara a las patologías COLOSTOMÍA, HIPOTIROIDISMO, HIPERTENSIÓN ARTER IAL, ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA (EPOC), que presenta el señor HECTOR

GARCIA PINEDA.

CUARTO: ADVERTIR a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA GERENTE REGIONAL SUR OCCIDENTE DEL VALLE DEL CAUCA DE LA NUEVA EPS S.A y DR. JULIO ALBERTO RINCON R AMIREZAGENTE INTERVENTOR DE NUEVA EPS S.A de la importancia de prestarle un servicio continuo, oportuno y eficaz en salud, lo que implica dispensarle todos los tratamientos, procedimientos, exámenes, citas con especialistas, medicamentos e insumos, y las demás que dictaminen los médicos tratantes, sin presentar obstáculos de ninguna naturaleza que requiera el señor HECTOR GARCIA PINEDA…”

El accionante, aduciendo que la entidad NUEVA EPS no cumplió lo ordenado en el referido fallo, solicitó el inicio del incidente de desacato, en tanto, no se suministró los medicamentos

requiera el señor HECTOR GARCIA PINEDA…”

El accionante, aduciendo que la entidad NUEVA EPS no cumplió lo ordenado en el referido fallo, solicitó el inicio del incidente de desacato, en tanto, no se suministró los medicamentos prescritos por el médico tratante.

El trámite se surtió en su totalidad por el Juzgado de instancia , quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio No. 159 del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), a través del cual, sancionó con tres (3) día s de arresto y multa de 40 UBV , a OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente (E) de la NUEVA E.P.S. S.A.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra ha bilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 199 1, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección , por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección , por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.

Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere dec ir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

Al distinguir el incidente de desacato de la compete ncia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso,

Al distinguir el incidente de desacato de la compete ncia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabil idad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”

También ha señalado la Corporación que, te niendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

durante el trámite del incidente y antes de que se decid a en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1

A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales ; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

En el presente asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira – Valle, sancionó a OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su calidad de Gerente Regional Suroccidente (E) de la NUEVA EPS, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 037 del 25 de abril de 2024.

No obstante , dentro del presente asunto , se debe indicar que la orden de tutela fue emitida el 25 de abril de 2024 y se dirigió en su numeral segundo a la NUEVA EPS, por lo tanto, la persona llamada a responder sería su representante legal o quien haga sus veces. Por otra parte, en el numeral tercero del fallo tutelar se ordenó a la Dra.

por lo tanto, la persona llamada a responder sería su representante legal o quien haga sus veces. Por otra parte, en el numeral tercero del fallo tutelar se ordenó a la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria Gerente Regional Sur Occidente del Valle del Cauca de la NUEVA EPS S.A y al DR. Julio Alberto Rincón Ramírez - agente interventor de NUEVA EPS S.A. garantice además un TRATAMIENTO INTEGRAL…

La solicitud del accionante de tramitar el incidente de desacato se presentó el 12 de diciembre de 2024 cuando ya el doctor Oliver Álvarez Viera ejercía el cargo de gerente regional suroccidente y se había determinado por la NUEVA EPS, como el funcionario responsable del cumplimiento de los fallos de tutela para el Valle del Cauca , desde el 3 de septiembre de 2024.

Por lo tanto, previo al requerimiento para cumplimiento, el juzgado de instancia debió modular la sentencia para hacerla extensiva al referido funcionario. Ante ello se imponía,

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

previo al inicio del incidente de desacato, la modulación del fallo de tutela para dirigirlo en concreto a quien tiene la obligación de acatarlo.

Resulta imperioso señalar que la respons abilidad de quien ha dado lugar a ese

previo al inicio del incidente de desacato, la modulación del fallo de tutela para dirigirlo en concreto a quien tiene la obligación de acatarlo.

Resulta imperioso señalar que la respons abilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento de una orden tutelar, debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y que tengan la posibilidad material de cumplirlo.

Además que , se debe procurar el derecho de defensa dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. En este caso resulta imposible sancionar al funcionario citado , dado que la orden tutelar no está específicamente dirigida a él; lo anterior implica, por sustracción de materia, la imposibilidad de que el fallo de tutela fuese exigible, de allí que refulja imperioso la modulación del mismo.

Lo anterior deviene, en una irregularidad procesal, sustancial e insanable, pues, se pretermitieron garantías y derechos fu ndamentales de los sujetos pasivos del incidente de desacato, lo que hace necesario, decretar la nulidad de la decisión consultada.

En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, apli cable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 2875 adiado el 19 de diciembre de 202 4, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, para que se enmiende la actuación; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.

adiado el 19 de diciembre de 202 4, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, para que se enmiende la actuación; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

4. RESUELVE

PRIMERO. Decretar la nulidad de tod o lo actuado a partir del auto No 2875 adiado el 19 de diciembre de 2024, para que, si es del caso, se module la sentencia No 0 37 del veinticinco (25) de abril de dos mil veinti cuatro (2.024), en la cual deberá determinarse, en concreto, contra quien está dirigida la orden tutelar.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

SEGUNDO. Atender los requerimientos efectuados en el cuerpo de esta determinación.

TERCERO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

CUARTO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-84-002-2024-00150-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-520-31-84-002-2024-00150-01

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

76-520-31-84-002-2024-00150-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-520-31-84-002-2024-00150-01

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-520-31-84-002-2024-00150-01

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

Consultar sobre este documento ...