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TSDJ BUG SDC - 76-520-31-84-002-2025-00035-01-(10-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SDC - 76-520-31-84-002-2025-00035-01-(10-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

AUTO

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ADOLESCENTES Consejo Superior de la

Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-520-31-84-002-2025-00035-01 (CD-714-25) Accionante: MARICELA MENDOZA TRUJILLO Representante legal de su menor hija.

Accionado: Nueva E.P.S.

Discutido y Aprobado según Acta No. 284. Guadalajara de Buga, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETIVO

Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira – Valle, a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Acciones Constitucionales de la Nueva EPS, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No T-12 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2.025).

2. ANTECEDENTES

A través de la referida sentencia, el Juzgado de instancia tuteló los derechos fundamentales de la menor de edad M. C. P. M. representada por su progenitora, la señora MARICELA MENDOZA TRUJILLO y ordenó:2

A través de la referida sentencia, el Juzgado de instancia tuteló los derechos fundamentales de la menor de edad M. C. P. M. representada por su progenitora, la señora MARICELA MENDOZA TRUJILLO y ordenó:2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

“SEGUNDO: ORDENAR al Dr. OLIVER ALVAREZ VIERA, GERENTE REGI ONAL SUR OCCIDENTE DEL VALLE DEL CAUCA DE LA NUEVA EPS S.A que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, a través de una IPS designada del sector público o privada que haga parte de su red contratada; autorice y brinde los servicios de

TERAPIA F ONOAUDIOLOGICA INTEGRAL S OD, cantidad 72

(terapias de neurodesarrollo 3 veces por semana, 12 por mes, formula por 6 meses). TERAPIA OCUPACI NAL INTEGRAL, cantidad 72 (terapias de neurodesarrollo 3 veces por semana, 12 por mes, formula por 6 meses) TE RAPIA FÍSICA INTEGRAL, cantidad 72, (terapias de neurodesarrollo 3 veces por semana, 12 por mes, formula por 6 meses), en las cantidades y lapso determinado por el médico tratante; o en su defecto, autorice ante un IPS que no haga parte de la red contratada en aras de brinda la atención requerida por

la menor MARÍA CELESTE PEÑA MENDOZA.

médico tratante; o en su defecto, autorice ante un IPS que no haga parte de la red contratada en aras de brinda la atención requerida por

la menor MARÍA CELESTE PEÑA MENDOZA.

TERCERO: ORDENAR al Dr. OLIVER ALVAREZ VIERA , GERENTE REGIONAL SUR OCCIDENTE DEL VALLE DEL CAUCA DE LA NUEVA EPS S.A, dentro del perentorio término de las cuarenta y ocho ( 48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, garantice un TRATAMIENTO INTEGRAL de cara a las patologías diagnosticas a la menor MARÍA CELESTE PEÑA

MEND ZA: R620 RETARD EN DESARR OLLO, Q040

MALFORMACIONES C ONGÉNITAS DEL CUERP O CALLOSO,

R636 AUMENT O ANORMAL DE PES O, Q899 MALF ORMACION CONGENITA, N O ESPECIFICADA, R628 - OTRAS FALTAS DEL DESARROLLO FISIOLOGICO NORMAL ESPERAD O Q048OTRAS MALF ORMACIONES C ONGÉNITAS DEL ENCEFAL OESPECIFICADAS, Q040 - MALFORMACIONES CONGÉNITAS DEL CUERPO CALLOSO, conforme a lo ordenado por los médicos tratantes, siendo de manera continua, oportuna y eficaz; en cuanto a los tratamientos, procedimientos, exámenes, citas con especialistas, medicamentos e insumos, y demás que dictaminen los profesionales de la salud, sin presentar obstáculos de ninguna naturaleza.”

El accionante aduciendo que la NUEVA EPS no cumplió lo ordenado en el referido fallo, solicitó el inicio del incidente de desacato , en tanto, no se autorizó ni materializó

de la salud, sin presentar obstáculos de ninguna naturaleza.”

El accionante aduciendo que la NUEVA EPS no cumplió lo ordenado en el referido fallo, solicitó el inicio del incidente de desacato , en tanto, no se autorizó ni materializó los servicios de “ TERAPIA FO NOAUDIOLOGICA INTEGRAL SOD, cantidad 72 (terapias de neurodesarrollo 3 veces por semana, 12 por mes, formula por 6 meses). TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL, cantidad 72 (terapias de neurodesarrollo 3 veces por semana, 12 por mes, formula por 6 meses) TERAPIA F ÍSICA INTEGRAL, cantidad 72, (terapias de neurodesarrollo 3 veces por semana, 12 por mes, formula por 6 meses), en las cantidades y lapso determinado por el médico tratante.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

El trámite se surtió en su totalidad por el Juzgado de instancia, quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio No. 1072 del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), a través del cual, sancionó con cinco (5) días de arresto en estación de policía y multa de 68 UVB, a l señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , Representante Legal para Asuntos Judiciales y Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S.

3. CONSIDERACIONES

y multa de 68 UVB, a l señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , Representante Legal para Asuntos Judiciales y Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección , por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Así mismo, para determinar la responsabilidad que se e ndilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corr esponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.

Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del

protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su p arte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”

tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”

También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundam entales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsab ilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1

A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5

tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En el presente asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, tramitó el incidente de desacato promovido por el accionante. La entidad accionada fue debidamente notificada del trámite incidental a través del correo electrónico institucional secretaria.general@nuevaeps.com.co. Sin embargo, se advierte que la entidad guardó completo silencio.

Ante lo expuesto, ya que no se dio repuesta concreta ni se cumplió la orden de tutela, el Juzgado sancionó al Dr . LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No T-12 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2.025).

No obstante, la orden de tutela fue emitida el 25 de febrero de 2025 y se dirigió de manera especifica a OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en calidad de gerente regional suroccidente de la NUEVA EPS.

Sin embargo, en el trámite incidental, se pudo establecer que esta persona no sería la llamada a responder por la orden constitucional , ya que laboró en la NUEVA EPS

suroccidente de la NUEVA EPS.

Sin embargo, en el trámite incidental, se pudo establecer que esta persona no sería la llamada a responder por la orden constitucional , ya que laboró en la NUEVA EPS hasta el 26 de febrero de 2025, y que la persona responsable del cumplimiento de los fallos de tutela ahora es LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS.

Por lo tanto, antes de requerir su cumplimiento, el juzgado de instancia debió modular la sentencia para hacerla extensiva al referido funcionario. En ese sentido, previ o al inicio del incidente de desacato, era necesario ajustar el fallo de tutela para dirigirlo expresamente a quien tiene la obligación de acatarlo.

Resulta imperioso señalar que la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento de una orden tutelar debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y que tengan la posibilidad material de cumplirlo.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Además, que se debe procurar el derecho de defensa dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. En este caso resulta imposible sancionar al funcionario citado, dado que la orden tutelar no está específicamente dirigida a él; lo anterior implica, por sustracción de materia, la imposibilidad de que el fallo de tutela

al funcionario citado, dado que la orden tutelar no está específicamente dirigida a él; lo anterior implica, por sustracción de materia, la imposibilidad de que el fallo de tutela fuese exigible, de allí que resulta imperioso la modulación de este.

Lo anterior deviene, en una irregularidad procesal, sustancial e insanable, pues, se pretermitieron garantías y derechos fundamentales de los sujetos pasivos del incidente de desacato, lo que hace necesario, decretar la nulidad de la decisión consultada.

En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 0 788 adiado al veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2.025), emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira Valle, para que se enmiende la actuación; pues, proceder de ma nera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

4. RESUELVE

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto N o. 0788 adiado al veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), para que, si es del caso, se module la sentencia No 12 del 25 de febrero de 2025, en la cual deberá determinarse, en concreto, contra quienes está dirigida la orden tutelar.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

module la sentencia No 12 del 25 de febrero de 2025, en la cual deberá determinarse, en concreto, contra quienes está dirigida la orden tutelar.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-84-002-2025-00035-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-520-31-84-002-2025-00035-01

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-520-31-84-002-2025-00035-01

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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