🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SDC - 76-520-31-84-002-2025-000352-01-(22-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SDC - 76-520-31-84-002-2025-000352-01-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

1 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicación: 76-520-31-84-002-2025-000352-01 (T-1918-25)

Accionante: ÓSCAR EDUARDO AGUILAR TENORIO.

Apoderado: RONER ANDRÉS IBARRA ARROYO

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMASUARIV.

Aprobado según Acta No. 031

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela No 101 de veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira , en la cual negó el amparo solicitado.2

sentencia de tutela No 101 de veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira , en la cual negó el amparo solicitado.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

2. ANTECEDENTES ÓSCAR EDUARDO AGUILAR TENORIO interpuso acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo.

Señaló que fue reconocido como víctima de desplazamiento forzado e incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), con derecho a indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019-1875778. Indicó que el 3 de septiembre de 2025 presentó derecho de petición ante la UARIV, radicado bajo el No. 2025-0525765-2, solicitando la priorización y el pago efectivo de la indemnización reconocida. No obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la entidad no había emitido respuesta de fondo ni formal, pese a haber transcurrido ampliamente el término legal de 30 días hábiles, razón por la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

tutela, la entidad no había emitido respuesta de fondo ni formal, pese a haber transcurrido ampliamente el término legal de 30 días hábiles, razón por la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira , admitió el presente trámite y requirió a la entidad accionada y vinculó a la UARIV SEDE PALMIRA, DR. SERGIO ANDRÉS AGON MARTÍNEZ DIRECCIÓN TÉCNICA UARIV, DRA. MÓNICA KATERINE GÓMEZ JIMÉNEZsubdirectora Encargada UARIV, UARIV TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, UARIV

OFICIA CENTRAL BOGOTÁ, Dr. JUAN DAVID ALBARRACIN BARRERADIRECTOR

TÉCNICO DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA - UARIV. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO, DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL. Concedió el término de dos (2) días para que se pronunciaran.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

4. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

(UARIV) manifestó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de

4. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

(UARIV) manifestó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 (SIPOD 505320). Indicó que ÓSCAR EDUARDO AGUILAR TENORIO presentó derecho de petición el 3 de septiembre de 2025, radicado No. 2025 -0525765-2, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Señaló que dicha solicitud fue respondida el 8 de septiembre de 2025 mediante oficio LEX 8766800, y ampliada el 10 de noviembre de 2025 a través del alcance LEX 8890892. Precisó que la competencia para atender la solicitud corresponde a la Dirección Técnica de Reparación, conforme al artículo 21 del Decreto 4802 de 2011, razón por la cual solicitó la desvinculación de las dependencias territoriales y de funcionarios que no ostentan competencia en el asunto. Concluyó que no se vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto la solicitud fue atendida de manera clara, precisa y de fondo, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado, y solicitó negar el amparo.

5. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, mediante sentencia No 101 del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), negó el amparo solicitado al concluir que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados por

veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), negó el amparo solicitado al concluir que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. El juzgado consideró que acreditado que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud radicada el 3 de septiembre de 2025, mediante comunicación del 8 de septiembre de 2025, posteriormente ampliada el 10 de noviembre de 2025, explicando las razones técnicas4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

por las cuales el accionante no resultó priorizado para la vigencia correspondiente. En consecuencia, concluyó que no existió vulneración de este derecho y que, incluso, se configuró un hecho superado. Adicionalmente, indicó que el juez constitucional no puede ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa, pues ello implicaría desconocer los criterios técnicos de priorización, la disponibilidad presupuestal y el principio de igualdad frente a las demás víctimas . Agregó que el accionante no acreditó encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que habilitara una intervención excepcional del juez de tutela. Por lo anterior, el juzgado concluyó que las actuaciones de la UARIV se ajustaron al marco legal y jurisprudencial vigente, razón por la cual negó el amparo constitucional solicitado.

Por lo anterior, el juzgado concluyó que las actuaciones de la UARIV se ajustaron al marco legal y jurisprudencial vigente, razón por la cual negó el amparo constitucional solicitado.

6. RECURSO Inconforme con la decisión, el accionante, señaló que el fallo desconoce la situación real de vulnerabilidad y la afectación del mínimo vital, toda vez que es cabeza de hogar, no cuenta con empleo y tiene a cargo a su hijo menor de 15 años y una hija mayor de edad que estudia y depende de él, ya que la madre de ambos falleció.

7. CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta, por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley . Esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse,5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos ordinarios señalados en la ley.

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos ordinarios señalados en la ley. El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso modificar la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela por no evidenciarse vulneración de los derechos invocados. Conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas a las autoridades o a los particulares para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar. El derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta. En relación con el aludido bien superior, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de delimitar el alcance de protección ofrecido por el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 del texto superior. Textualmente, la disposición en comento establece lo siguiente : “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los dere chos fundamentales”. Como fue señalado en sentencia T -534 de 2007, el derecho fundamental

particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los dere chos fundamentales”. Como fue señalado en sentencia T -534 de 2007, el derecho fundamental consagrado en esta disposición es de enorme importancia en nuestro ordenamiento constitucional en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Adminis tración y los Ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. 6.- Reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende, la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta. 7.- La Corte Constitucional en Sentencia T -1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: (…) “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad

jurisprudencia: (…) “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) 8.- De acuerdo con lo anterior, en términos generales el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada 1.” (Subrayado fuera de texto). Como lo mencionó el precedente en cita, para que no se vulnere el derecho de petición, la respuesta debe cumplir con los requisitos de oportunidad, congruencia, ser

fuera de texto). Como lo mencionó el precedente en cita, para que no se vulnere el derecho de petición, la respuesta debe cumplir con los requisitos de oportunidad, congruencia, ser contestado de fondo y ser puesto en conocimiento al peticionario; sin embargo, la respuesta no implica la aceptación a lo solicitado, caso en el cual, se deberá explicar de fondo las razones por las cuales no puede responder de manera positiva lo solicitado. De las pruebas allegadas al expediente se advierte que el accionante elevó derecho de petición el 3 de septiembre de 2025 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), mediante el cual solicitó información sobre el estado actual del proceso de pago de la indemnización administrativa reconocida, así como las gestiones concretas adelantadas para su desembolso. Así mismo, quedó demostrado que, la entidad accionada dio respuesta inicial a la solicitud el 8 de septiembre de 2025, es decir, dentro del término legal, informándole al peticionario que la entrega de la indemnización administrativa se encuentra sujeta a la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual evalúa variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral, conforme a la disponibilidad presupuestal anual asignada a la entidad.

1 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-456 del 13 de mayo de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En dicha comunicación se precisó que la aplicación del método se realiza anualmente y que solo aquellas víctimas que obtengan un resultado favorable acceden a la entrega de la indemnización en la respectiva vigencia, mientras que quienes no lo logren serán nuevamente evaluados en el periodo siguiente. Adicionalmente, durante el trámite de la acción de tutela, la UARIV complementó la respuesta el 10 de noviembre de 2025, informando de manera expresa al accionante que, tras la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia en curso, el resultado obtenido no fue favorable, al no cumplir con los criterios mínimos exigidos para ser incluido en la partida presupuestal correspondiente. En particular, la entidad explicó que, si bien al accionante le fue reconocida la indemnización administrativa mediante Resolución No. 04102019 -1875778 del 23 de noviembre de 2022, no acreditó condiciones de priorización especial como edad avanzada, discapacidad o enfermedad grave, por lo que su acceso al pago dependía exclusivamente del puntaje obtenido en el método técnico, el cual no alcanzó el umbral requerido. Asimismo, la UARIV indicó que la indemnización podrá ser nuevamente evaluada en la siguiente vigencia, conforme a los principios de progresividad, gradualidad y disponibilidad presupuestal, sin que resulte posible fijar una fecha cierta o tentativa para el desembolso.

siguiente vigencia, conforme a los principios de progresividad, gradualidad y disponibilidad presupuestal, sin que resulte posible fijar una fecha cierta o tentativa para el desembolso. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que, si bien la respuesta inicial del 8 de septiembre de 2025 no abordó de manera integral todas las inquietudes planteadas por el accionante, lo cierto es que en el curso de la acción de tutela la entidad accionada complementó la información, dando respuesta clara, precisa y de fondo sobre el estado del proceso de indemnización y las razones por las cuales no fue priorizado en la vigencia actual. Igualmente, la entidad accionada notificó dicha respuesta al actor a través del correo electrónico ÓSCAR-e-aguilar@hotmail.com, circunstancia que permite concluir que, durante el trámite de la acción de tutela, se superó la situación que dio lugar a la9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, al haberse satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición. Sin desconocer que el accionante es padre cabeza de hogar, responsable de un hijo menor de 15 años y de una hija mayor de edad estudiante, y que su núcleo familiar se encuentra en situación de pobreza extrema, la Sala constata que la entidad accionada no negó de manera definitiva el acceso a la indemnización administrativa, sino que

menor de 15 años y de una hija mayor de edad estudiante, y que su núcleo familiar se encuentra en situación de pobreza extrema, la Sala constata que la entidad accionada no negó de manera definitiva el acceso a la indemnización administrativa, sino que informó que, para el corte presupuestal del año en curso, el resultado del método de priorización no fue favorable. En ese sentido, la actuación de la UARIV no obedece a un ejercicio discrecional o arbitrario, sino al cumplimiento de criterios técnicos de priorización y progresividad, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, en seguimiento de la sentencia T -025 de 2004, y reiterados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en la sentencia STC10014 -2022 del 4 de agosto de 2022 (M.P. Hilda González Neira). Dicha jurisprudencia precisó que, aunque el derecho a la reparación integral tiene naturaleza fundamental, no es absoluto ni de exigibilidad inmediata, pues su ejecución depende de los principios de progresividad, sostenibilidad y disponibilidad presupuestal previstos en la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, la reparación administrativa debe ejecutarse de forma gradual y priorizada. Conforme a esos reiterados criterios, el pago de la indemnización administrativa no es automático ni inmediato, y la acción de tutela no resulta procedente para ordenar el desembolso directo de recursos, salvo que se acredite un perjuicio irremediable plenamente demostrado, circunstancia que e n el presente asunto no se configura, en tanto la entidad ya adelantó el trámite administrativo correspondiente e informó de manera suficiente su resultado.

plenamente demostrado, circunstancia que e n el presente asunto no se configura, en tanto la entidad ya adelantó el trámite administrativo correspondiente e informó de manera suficiente su resultado. En consecuencia, la Sala considera que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajusta a derecho, al no evidenciarse amenaza o vulneración de los10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

derechos invocados y al haberse superado la vulneración respecto del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

8. RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia No. 101 proferida el veint e (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor ÓSCAR EDUARDO AGUILAR TENORIO , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Remítase la presente acción ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. TERCERO. Notifíquese esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

su eventual revisión. TERCERO. Notifíquese esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-520-31-84-002-2025-000352-01 (T-1918-25)11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-520-31-84-002-2025-000352-01 (T-1918-25)

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ 76-520-31-84-002-2025-000352-01 (T-1918-25)

Consultar sobre este documento ...