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TSDJ BUG SDC - 76-520-31-84-003-2025-00248-01-(15-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SDC - 76-520-31-84-003-2025-00248-01-(15-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

AUTO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ADOLESCENTES PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-520-31-84-003-2025-00248-01/T-974-25

Accionante: Pedro Pablo Arboleda Cortes

Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL y

Avista Colombia S.A.S.

Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Aprobado según acta No. 474

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería del caso resolver la impugnación presentada por el señor Pedro Pablo Arboleda Cort és contra la sentencia n° 178 del 8 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira decidió no tutelar los derechos invocados por el accionante, de no ser porque al revisar la actuació n se constató una irregularidad insubsanable que obliga a rescindir lo actuado.

2. ANTECEDENTES

por el accionante, de no ser porque al revisar la actuació n se constató una irregularidad insubsanable que obliga a rescindir lo actuado.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. El señor Arboleda Cortés radicó ante el Centro de Conciliación Moncar Conciliaciones una solicitud deRadicación: 76-520-31-84-003-2025-00248-01/T-974-25

Accionante: Pedro Pablo Arboleda Cortes Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL; Avista Colombia S.A.S.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 trámite de insolvencia de persona natural no comerciante. Esa entidad dio inicio al proceso de negociación de deudas el 27 de noviembre de 202 4 y ordenó tanto a CREMIL como a Avista Colombia suspender los descuentos que se le venían aplicando al accionante en su mesada pensional. No obstante, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le informó que no podía efectuar la suspensión, pues únicamente el acreedor estaba facultado para reportar dichas novedades. Por su parte, Avista Colombia desatendió la orden impartida por el centro de conciliación.

Expuso que, una vez fracasada la negociación, el proceso fue remitido al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá , donde se dio inicio al proceso de liquidación patrimonial bajo el radicado

11001400301520250019100. Ante esta situación, e l señor

remitido al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá , donde se dio inicio al proceso de liquidación patrimonial bajo el radicado

11001400301520250019100. Ante esta situación, e l señor Arboleda Cort és solicitó que se le ordene a CREMIL y a Avista Colombia cesar los descuentos por nómina , y que a esta última se le imponga la devolución de las sumas entregadas con posterioridad a la orden emitida por el centro de conciliación.

2.2. Trámite de primera instancia.

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, mediante auto n.° 666 del 20 de junio de 2025, admitió la acción de tutela presentada por el señor Arboleda Cortés contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares —CREMIL— y Avista Colombia S.A.S. En la misma providencia vinculó al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, al Centro de Conciliación Moncar Conciliaciones, a la Coordinadora del Grupo de Nómina y Embargos y a la Subdirección de Prestaciones Sociales de CREMIL, otorgándoles un térmi no de dos (2) días para pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda.Radicación: 76-520-31-84-003-2025-00248-01/T-974-25

Accionante: Pedro Pablo Arboleda Cortes Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL; Avista Colombia S.A.S.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Avista Colombia S.A.S., el Centro de Conciliación Moncar Conciliaciones y CREMIL allegaron los respectivos informes.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El titular del Juzgado Tercero Promi scuo de Familia de Palmira emitió la sentencia de primera instancia No. 178 del 8 de julio de 2025. Concluyó que le corresponde al juez del proceso liquidatorio decretar las medidas cautelares o verifica r su cumplimiento. Aseveró que el señor Arboleda Cort és no acreditó haber puesto en conocimiento de dicho despacho la situación para que se adoptaran las medidas pertinentes. Por lo anterior, resolvió:

“PRIMERO. NO TUTELAR al señor PEDRO PABLO ARBOLEDA CORTES, identificado con la CC. 98.351.006 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados en la presente acción constitucional, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. Como protección alternativa se invita al accionante, que plantee las inconformidades que lo llevaron a incoar la presente acción de tutela ante el funcionario judicial que adelanta el trámite de liquidación patrimonial, por él promovido”.

4. EL RECURSO

El accionante sostuvo que la negativa de las entidades accionadas a suspender las deducciones en su nómina vulne ra su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que también se afecta su mínimo vital y que ello puede ocasionarle un perjuicio

El accionante sostuvo que la negativa de las entidades accionadas a suspender las deducciones en su nómina vulne ra su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que también se afecta su mínimo vital y que ello puede ocasionarle un perjuicio irremediable debido a su condición de salud y a su hija menor, a quien tiene a su cargo.

5. CONSIDERACIONES

5.1. CompetenciaRadicación: 76-520-31-84-003-2025-00248-01/T-974-25

Accionante: Pedro Pablo Arboleda Cortes Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL; Avista Colombia S.A.S.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

5.2. Problema jurídico

¿Existe nulidad procesal dentro del trámite de la acción de tutela realizado por el a quo , por cuanto no se notificó en debida forma al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, ni se vincularon a los demás acreedores del accionante , quienes tienen interés legítimo para actuar por ser parte en el proceso de liquidación patrimonial?

forma al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, ni se vincularon a los demás acreedores del accionante , quienes tienen interés legítimo para actuar por ser parte en el proceso de liquidación patrimonial?

5.3. Caso concreto

La Corte Constitucional ha mencionado de forma reiterativa que las garantías fundamentales al debido proceso comprenden dos componentes a saber: el derecho a la contradicción y el derecho a la defensa, las cuales abarc an las garantías esenciales del derecho al debido proceso. Respecto a la notificación de las providencias, el Alto Tribunal afirmó lo siguiente:

“49. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, genera una irregularidad que vulnera el debido proceso y configura los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer la actuación a efectos de permitir e l conocimiento de laRadicación: 76-520-31-84-003-2025-00248-01/T-974-25

Accionante: Pedro Pablo Arboleda Cortes Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL; Avista Colombia S.A.S.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 providencia en cuestión y la posibilidad del ejercicio derecho al debido proceso1. (…)

51. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se

providencia en cuestión y la posibilidad del ejercicio derecho al debido proceso1. (…)

51. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proce so de tutela , con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger – por vía analógica – las causales que se consagran en el sistema procesal general, que se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso 2. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 , según el cual: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”3.

52. En efecto, de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, se configura una nulidad cuando se ha

1 Corte Constitucional, autos 234 de 2006 y A281 de 2010. 2 El artículo 133 del Código General del Proceso establece que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de

competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma

providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”. 3 Ibíd.Radicación: 76-520-31-84-003-2025-00248-01/T-974-25

Accionante: Pedro Pablo Arboleda Cortes Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL; Avista Colombia S.A.S.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda4. Sin embargo, siguiendo lo establecido en dicho artículo y en el parágrafo del artículo 136 del código citado, esta irregularidad no constituye un vicio insanable, por l o que se permite la adopción de medidas por parte del juez para corregir formalmente el procedimiento”5.

En el trámite de la acción de tutela la notificación a las partes constituye un acto procesal esencial que garantiza el ejercicio pleno del derecho de defensa y el respeto al debido proceso. Esta actuación no puede ser omitida ni sustituid a, dado que resulta inadmisible avanzar en el procedimiento sin notificar en forma legal a los sujetos procesales sobre la existencia del proceso; el inicio del trámit e o las decisiones adoptadas en su

proceso. Esta actuación no puede ser omitida ni sustituid a, dado que resulta inadmisible avanzar en el procedimiento sin notificar en forma legal a los sujetos procesales sobre la existencia del proceso; el inicio del trámit e o las decisiones adoptadas en su desarrollo. Al respecto la Corte Suprema de Justicia señaló:

“La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana de l mandato legal y de la doctrina constitucional.

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir”6

Dentro del pres ente asunto, a l revisar las constancias relacionadas con la notificación desde el auto admisorio, esta sala advierte que no se evidencia ninguna dirección electrónica que pertenezca al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá:

4 En este sentido, ver Corte Constitucional auto 397 de 2018: “(…) a) Si la falta de notificación es del auto admisorio o de aquellas providencias diferentes a la sentencia, la nulidad tendrá carácter subsanable (arts. 133 y 136 del CGP). En estos casos, el juez de tutela deberá, antes de adoptar la sentencia, poner de presente tal circunstancia a los interesados a efectos de que estos decidan si alegan o no el respectivo defecto (art. 137 del CGP)”. 5 Auto 1194 de 2021, Corte Constitucional.

circunstancia a los interesados a efectos de que estos decidan si alegan o no el respectivo defecto (art. 137 del CGP)”. 5 Auto 1194 de 2021, Corte Constitucional. 6 ATP342-2025 - Radicación N° 142920 Acta N° 40 del 20 de febrero del 2025Radicación: 76-520-31-84-003-2025-00248-01/T-974-25

Accionante: Pedro Pablo Arboleda Cortes Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL; Avista Colombia S.A.S.

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Esta falencia se mantuvo en la notificación de la sentencia de primera instancia:Radicación: 76-520-31-84-003-2025-00248-01/T-974-25

Accionante: Pedro Pablo Arboleda Cortes Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL; Avista Colombia S.A.S.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8

Por tanto, puede concluirse que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá no fue notificado del auto 666 del 20 de junio de 2025 ni de la sentencia n.° 178 del 8 de julio del mismo año , razón p or la cual la acción de tutela presenta una causal de nulidad comprobada.

Dicha nulidad afecta gravemente los derechos de defensa y

de 2025 ni de la sentencia n.° 178 del 8 de julio del mismo año , razón p or la cual la acción de tutela presenta una causal de nulidad comprobada.

Dicha nulidad afecta gravemente los derechos de defensa y el debido proceso del juzgado vinculado, por cuanto las pretensiones elevadas por el accionante pueden afectar el proceso liquidatorio que adelanta bajo el radicado 11001400301520250019100.

Adicionalmente, del informe del centro de conciliación se constató que existen otros acreedores que asistieron a la etapa de negociación —BBVA Colombia, Gases de Occidente (Brilla), Serfinanza y Rapicredit —, quienes igualmente debieron ser vinculados al trámite constitucional, dado que ostentan un interésRadicación: 76-520-31-84-003-2025-00248-01/T-974-25

Accionante: Pedro Pablo Arboleda Cortes Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL; Avista Colombia S.A.S.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 legítimo en el resultado del proceso. Estas entidades tienen derecho a ser oídas y a conocer cualquier actuación que pueda comprometer el patrimonio del deudor en el marco de la liquidación.

La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que la garantía fundamental del debido proceso comprende la debida integración del contradictorio, en atención a la necesidad de convocar tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo. En este sentido, el Alto Tribunal ha precisado que:

que la garantía fundamental del debido proceso comprende la debida integración del contradictorio, en atención a la necesidad de convocar tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo. En este sentido, el Alto Tribunal ha precisado que:

“La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados. Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de man era que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.”7

“… si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante, ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte . De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza

7 Corte Constitucional. Sentencia A-1087 de 2022Radicación: 76-520-31-84-003-2025-00248-01/T-974-25

de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza

7 Corte Constitucional. Sentencia A-1087 de 2022Radicación: 76-520-31-84-003-2025-00248-01/T-974-25

Accionante: Pedro Pablo Arboleda Cortes Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL; Avista Colombia S.A.S.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 involucra revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instanc ia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero ca bría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.” Por lo cual, en un trámite de tutela la indebida integración del contradic torio, si bien da lugar a una nulidad de la sentencia, debe ser subsanada de manera oficiosa por el juez que la advierte a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la parte accionada, y a su turno, adoptar una decisión de fondo que materialice el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante”8

La Corte Constitucional ha establecido escenarios en los cuales es posible que el juez de tutela en segunda instancia conforme el contradictorio, para evitar la declaratoria de nulidad:

administración de justicia del accionante”8

La Corte Constitucional ha establecido escenarios en los cuales es posible que el juez de tutela en segunda instancia conforme el contradictorio, para evitar la declaratoria de nulidad:

“…El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”9

8 Corte Constitucional. Sentencia. A 1087 de 2022 9 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños PalaciosRadicación: 76-520-31-84-003-2025-00248-01/T-974-25

Accionante: Pedro Pablo Arboleda Cortes Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL; Avista Colombia S.A.S.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 En el presente caso no se configuran las excepciones que

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 En el presente caso no se configuran las excepciones que permitirían prescindir de la vinculación de los acreedores, pues no obra en el expediente prueba que acredite una necesidad ineludible de evitar la dilación del trámite. Además, las entidades fueron plenamente identificadas por el centro de conciliación en la respuesta brindada el 25 de junio de 2025 en el curso de la acción constitucional , por lo que su vinculación resultaba necesaria desde ese momento. La sentencia fue proferida el 8 de julio del mismo año, lo que demuestra que existía tiempo suficiente para su vinculación formal , sin que el juez de primera instancia lo hubiera hecho.

En tales condiciones, se impone la necesidad de subsanar los yerros en el trámit e procesal, mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio , como único mecanismo idóneo para garantizar la participación de los acreedores reconocidos , en su calidad de tercero con interés legítimo en la decisión , y que se realice la notificación a las partes en debida forma.

El presente proveído no lo suscribe la Sala de Decisión, sino únicamente la magistrada ponente, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 35 del C.G. del Proceso, norma aplicable a los trámites de tutela en virtud de la integración normativa establecida en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

aplicable a los trámites de tutela en virtud de la integración normativa establecida en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

R E S U E L V E: Radicación: 76-520-31-84-003-2025-00248-01/T-974-25

Accionante: Pedro Pablo Arboleda Cortes Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL; Avista Colombia S.A.S.

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 Decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto n° 666 del 20 de junio de 2025 , proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira para que la autoridad judicial rehaga la actuación conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sa la Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-31-84-003-2025-00248-01/T-974-25

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