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TSDJ BUG SDC - 76-520-31-84-003-2025-00278-01-(16-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SDC - 76-520-31-84-003-2025-00278-01-(16-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ADOLESCENTES PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-520-31-84-003-2025-00278-01/T-1149-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales Accionados: Doctoras Vanessa Alexandra Rojas Ramírez, coordinadora y Luz Adriana Martínez Celis, supervisora de contratos del ICBF – Centro Zonal Palmira

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de 2025

Aprobado según acta No. 537

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el señor Henry Oliverio Keep Morales contra la sentencia N.° 188 del 24 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira declaró la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. El accionante expuso que el 11 de junio

Familia de Palmira declaró la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. El accionante expuso que el 11 de junio del hogaño presentó petición dirigid a a la doctora Luz Adriana Martínez Celis , coordinadora del ICBF – Centro Zonal Palmira, mediante la cual solicitó información de interés general. InformóRadicación: 76-520-31-84-003-2025-00278-01/ T-1149-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales Accionados: Doctoras Vanessa Alexandra Rojas Ramírez, coordinadora y Luz Adriana Martínez Celis, supervisora de contratos del ICBF – Centro Zonal Palmira

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 que el 8 de julio del 2025, le respondió la doctora Vanessa Alexandra Rojas Ramírez mediante oficio por el cual le negó acceso a la información solicitada.

Por lo anterior solicitó el amparo de su derech o fundamental de petición, con el fin de que se le ordene a la accionada responder la solicitud.

2.2. Trámite de primera instancia.

El Juzga do Tercero Promiscuo de Familia de Palmira mediante auto N° 745 del 10 de julio de 2025 admitió la acción de tutela presentada por el señor Henry Oliverio Keep Morales contra las doctoras Vanessa Alexandra Rojas Ramírez, coordinadora y Luz Adriana Martínez Celis, supervisora de contratos del ICBF –

tutela presentada por el señor Henry Oliverio Keep Morales contra las doctoras Vanessa Alexandra Rojas Ramírez, coordinadora y Luz Adriana Martínez Celis, supervisora de contratos del ICBF – Centro Zonal Palmira . Ordenó la vinculación de la Procuraduría General de La Nación y la Contraloría General de La República . Requirió al accionante para que aportara lo documentos necesarios para acreditar la veeduría que representa y a las accionadas para que entregaran el contrato de aportes n° No.76004972025. Se les concedió dos (2) días con el fin de que se manifestaran sobre los hechos y/o pretensiones de la demanda.

2.2.1Doctora Vannesa Alexandra Rojas Ramírez . Expuso que el 11 de junio se recibió una solicitud compuesta por 70 puntos, la cual fue compartida por la doctora Luz Adriana Martínez Celis, por cuanto desde el 14 de mayo del pre sente año se encuentra como supervisora del contrato 76004972025. Procedió a revisar detalladamente cada uno de los puntos planteados en el escrito y el 24 de junio de 2025 solici tó el acta de constitución y el certifica do de inscripción a la veeduría para verificar su legitimidad, dado que estos documentos no habíanRadicación: 76-520-31-84-003-2025-00278-01/ T-1149-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales Accionados: Doctoras Vanessa Alexandra Rojas Ramírez, coordinadora y Luz Adriana Martínez Celis, supervisora de contratos del ICBF – Centro Zonal Palmira

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d !

supervisora de contratos del ICBF – Centro Zonal Palmira

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 sido previamente entregados a la entidad . Hasta la fecha, la veeduría ha omitido dar respuesta, por lo tanto el 8 de julio del año en curso decidió contestarle al acc ionante, con información parcial.

2.2.2.- Doctora Luz Adriana Martínez Celis. En su condición de supervisora de contratos, accionada en este trámite adjuntó la misiva enviada al accionante sobre su petició n, la cual se dejó a dispos ición en un enlace y las preguntas que no correspondían a sus funciones, informó a qué funcionarios o entidades debía requerir.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira profirió la sentencia de prim era instancia N.° 188 del 24 de julio de 2025. En la providencia, tuvo en cuenta que la entidad accionada emitió una respuesta el 24 de julio de 2025, en la cual se refirió a cada uno de los 70 puntos de la petición formulada por el accionante. El documento incluía un enlace para que el solicitante accediera a la información. Consideró que el oficio atendió de fondo las solicitudes del señor Keep Morales. Por lo anterior, el señ or juez a quo resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acci ón de tutela promovida por el ciudadano HENRY KEEP MORALES, identificado

quo resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acci ón de tutela promovida por el ciudadano HENRY KEEP MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 79528995, por configuración de HECHO SUPERADO y, en consecuencia, por SUSTRACCIÓN DE MATERIA, al haberse emitido respuesta de fondo por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Palmira, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.”Radicación: 76-520-31-84-003-2025-00278-01/ T-1149-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales Accionados: Doctoras Vanessa Alexandra Rojas Ramírez, coordinadora y Luz Adriana Martínez Celis, supervisora de contratos del ICBF – Centro Zonal Palmira

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4

4. EL RECURSO

El señor Henry Oliverio Keep Morales argumentó que la parte accionada dio respuesta incompleta a sus requerimientos . En lo que respecta a la petición n° 9, 35 y 45 indicaron que no son los competentes para responder, e i nformaron la entidad o funcionario encargad o para resolver dich a solicitud , pero no realizaron el traslado correspondiente. Expuso que la respuesta a los demás puntos se remitió a través de un enlace al cual no ha podido acceder.

En consideración a lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y que se le ordene a la entidad accionada responder su petición.

5. CONSIDERACIONES

podido acceder.

En consideración a lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y que se le ordene a la entidad accionada responder su petición.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Buga tiene esa condición respect o del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira , autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia . Por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.

5.2.- Problema jurídico

¿La respuesta brindada por la señora Luz Adriana Martínez Celis, coordinadora del ICBF ; satisface el derecho fundamental de petición del Henry Oliverio Keep Morales?Radicación: 76-520-31-84-003-2025-00278-01/ T-1149-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales Accionados: Doctoras Vanessa Alexandra Rojas Ramírez, coordinadora y Luz Adriana Martínez Celis, supervisora de contratos del ICBF – Centro Zonal Palmira

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 5.3.- Caso Concreto.

El artículo 23 superior, ha previsto el derecho fundamental de petición, como un instrumento que tiende a garan tizar la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues a través de él, toda persona puede acudir ante autoridades

El artículo 23 superior, ha previsto el derecho fundamental de petición, como un instrumento que tiende a garan tizar la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues a través de él, toda persona puede acudir ante autoridades públicas o privadas con la finalidad de obtener una pronta respuesta a sus solicitudes. Al respecto, la Corte Constitucio nal en sentencia T-486 de 2024, afirmó:

“75. El artículo 23 de la Constitución Política regula el derecho de petición como una garantía para que las personas obtengan una pronta respuesta a sus solicitudes de interés general o particular. Adicionalmente, se erige como un derecho político y una garantía democrática, que permite escenarios de diálogo y participación con el poder público, para la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho, «dada su condición de derecho medio o tipología específica adscri ta a la categoría de los derechos generales a la organización y al procedimiento»1.

76. Su núcleo esencial envuelve, de un lado, la posibilidad de presentar solicitudes ante las autoridades de manera respetuosa y, del otro, el deber de la administración de recibir, tramitar y resolver esas solicitudes de forma oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.2

77. La oportunidad se refiere a la resolución de la petición dentro del término legal, previsto en la Ley 1755 de 20153. Al respecto, la Corte

1 Sentencia T-476 de 2020. M.P. Richard S. Ramirez Grisales. 2 Sentencia C-951 de 2014, SU-213 de 2021.

término legal, previsto en la Ley 1755 de 20153. Al respecto, la Corte

1 Sentencia T-476 de 2020. M.P. Richard S. Ramirez Grisales. 2 Sentencia C-951 de 2014, SU-213 de 2021. 3 Ley 1755 de 2015, artículo 14: «Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la res olución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. CuandoRadicación: 76-520-31-84-003-2025-00278-01/ T-1149-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales Accionados: Doctoras Vanessa Alexandra Rojas Ramírez, coordinadora y Luz Adriana Martínez Celis, supervisora de contratos del ICBF – Centro Zonal Palmira

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

supervisora de contratos del ICBF – Centro Zonal Palmira

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 ha advertido que «prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución»4, en la medida que el derecho de la persona se ve afectado y frustra la intención de que su petición sea atendida por la administración en forma oportuna. La eficacia consiste en que la respuesta debe ser «clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado» 5. La respuesta debe ser de fondo, esto es, clara, precisa y congruente. En la sentencia SU -213 de 2021 la Corte definió estos criterios, así: «(i) clara, inteligible y de fácil comprensión ; (ii) precisa, de forma tal que atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado , y (iv) consecuente, lo cual implica que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratar a de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»”.

Del mencionado lineamiento se desprende que el derecho de petición constit uye un mecanismo ágil, adecuado y efectivo para que la ciudadanía acceda ante la administración pública. Uno de

petición resulta o no procedente»”.

Del mencionado lineamiento se desprende que el derecho de petición constit uye un mecanismo ágil, adecuado y efectivo para que la ciudadanía acceda ante la administración pública. Uno de sus elementos esenciales es la resolución oportuna de las solicitudes presentadas. Asimismo, se establece que la respuesta debe ser clara, preci sa y acorde con lo solicitado, garantizando así un pronunciamiento integral sobre la petición formulada.

Con relación al caso presentado, la doctora Martínez Celis, supervisora de contratos del ICBF Centro Zonal Palmira, informó que emitió un oficio mediante el cual respondió la solicitud del accionante. Este documento se compone de una tabla con los 70

excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 4 Sentencia T-476 de 2020. M.P. Richard S. Ramírez Grisales. 5 Sentencia SU-213 de 2021.Radicación: 76-520-31-84-003-2025-00278-01/ T-1149-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales Accionados: Doctoras Vanessa Alexandra Rojas Ramírez, coordinadora y Luz Adriana Martínez Celis, supervisora de contratos del ICBF – Centro Zonal Palmira

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d !

supervisora de contratos del ICBF – Centro Zonal Palmira

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 puntos de la petición y la respuesta correspondiente en cada fila . A continuación, se presenta la forma en que se visualiza la información:

Tal como puede verse, la entidad respondió varias de las solicitudes de forma directa en la tabla. Respecto a otros puntos, indicó que la respuesta estaba disponible en un enlace de SharePoint. Le indicó quién era el funcionario o entidad que podría entregar parte de la información solicitada. Por último, en algunos puntos, se limitó a plasmar las siglas N/A.

El señor juez a quo consideró que el oficio emitido por la parte accionada contestó las solicitudes del señor Keep Morales. Sin embargo, el accionante e xplicó que el enlace aportado en la respuesta impedía la visualización de la información, por falta de permisos. El ICBF entregó la siguiente dirección web:Radicación: 76-520-31-84-003-2025-00278-01/ T-1149-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales Accionados: Doctoras Vanessa Alexandra Rojas Ramírez, coordinadora y Luz Adriana Martínez Celis, supervisora de contratos del ICBF – Centro Zonal Palmira

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 https://login.microsoftonline.com/3d92a5f3-bc7a-4a798c5eCalle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 https://login.microsoftonline.com/3d92a5f3-bc7a-4a798c5e5e483f7789bf/oauth2/authorize?client%5Fid=00000003%2D0000 %2D0ff1%2Dce00%2D000000000000&response%5Fmode=form% 5Fpost&response%5Ftype=code%20id%5Ftoken&resource=00000 003%2D0000%2D0ff1%2Dce00%2D000000000000&scope=openid &nonce=FEB8EB44186C59C14AF36519BDBB81AEDEB3819980

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Al tratar de acceder a la información, aparece un mensaje de error el cual indica que se requieren acciones adicionales para que

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Al tratar de acceder a la información, aparece un mensaje de error el cual indica que se requieren acciones adicionales para que usuarios externos al ICBF puedan acceder:Radicación: 76-520-31-84-003-2025-00278-01/ T-1149-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales Accionados: Doctoras Vanessa Alexandra Rojas Ramírez, coordinadora y Luz Adriana Martínez Celis, supervisora de contratos del ICBF – Centro Zonal Palmira

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Por lo anterior, los puntos de la respuesta que requerían el ingreso mediante dicho enlace quedaron sin resolver en tanto el acceso a la información resultó imposible.

En segundo lugar, la funcionaria indicó que algunos puntos de la solicitud eran competencia de otras entidades. Sin embargo, omitió remitir la petición al funcionario responsable, tal como lo expone la Ley 1755 de 2015 en su artículo 21:

“ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al pe ticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder

término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al pe ticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”Radicación: 76-520-31-84-003-2025-00278-01/ T-1149-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales Accionados: Doctoras Vanessa Alexandra Rojas Ramírez, coordinadora y Luz Adriana Martínez Celis, supervisora de contratos del ICBF – Centro Zonal Palmira

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 De acuerdo con la norma citada, el ICB F debió correr traslado de la solicitud al competente. Por tanto, tampoco es posible considerar que estos puntos hayan sido atendidos en debida forma.

Finalmente, la coordinadora respondió algunos de los puntos con la sigla N/A, dando a entender que lo so licitado “no aplica” para el caso. Sin embargo, dejó sin justificación su respuesta. En otros puntos sí entregó una explicación:

Por lo anterior, señalar que la solicitud “no aplica” (N/A) resulta insuficiente para tener por resuelta de fondo la sol icitud. La entidad debe explicarle al solicitante la razón de fondo por la cual se le niega la información solicitada, o por qué no aplica para el caso concreto.

Para que proceda la declaratoria de hecho superado, el juez constitucional debe verificar con precisión las pretensiones

cual se le niega la información solicitada, o por qué no aplica para el caso concreto.

Para que proceda la declaratoria de hecho superado, el juez constitucional debe verificar con precisión las pretensiones formuladas y contar con plena certeza respecto del objeto perseguido. En este sentido la Corte ha reiterado:

“Esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” [21] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en elRadicación: 76-520-31-84-003-2025-00278-01/ T-1149-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales Accionados: Doctoras Vanessa Alexandra Rojas Ramírez, coordinadora y Luz Adriana Martínez Celis, supervisora de contratos del ICBF – Centro Zonal Palmira

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 vacío”[22]. En la Sente ncia SU -109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente [23]; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este último, importante para el caso en concreto, se presenta

saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente [23]; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este último, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada[24].

25. En el supuesto del hecho superado, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela [25]; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria[26]. Sobre la satisfacción específica de las pretension es de los tutelantes, la Corte ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”6

Por todo lo anterior, contrario a lo decidido por el señor juez a quo , la respuesta emitida por la funcionaria del ICBF resultó insuficiente para atender lo solicitado por el señor K eep Morales. Por tanto, no se cumplen los requisitos para aplicar la figura del hecho superado.

Bajo estas circunstancias, la sentencia objeto de impugnación debe ser revocada. En su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Henry Ol iverio Keep

hecho superado.

Bajo estas circunstancias, la sentencia objeto de impugnación debe ser revocada. En su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Henry Ol iverio Keep Morales, y se ordenará a la s doctoras Vanessa Alexandra Rojas Ramírez, coordinadora y Luz Adriana Martínez Celis, supervisora

6 Sentencia T-010 de 2023.Radicación: 76-520-31-84-003-2025-00278-01/ T-1149-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales Accionados: Doctoras Vanessa Alexandra Rojas Ramírez, coordinadora y Luz Adriana Martínez Celis, supervisora de contratos del ICBF – Centro Zonal Palmira

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 de contratos del ICBF – Centro Zonal Palmira , permitir al accionante el acceso al enlace contenido en el oficio del 24 de julio de 2025; remitir las peticiones que no sean de su competencia a las entidades o funcionarios co rrespondientes y explicarle las razones por las cuales algunas de las peticiones “no aplican” para el caso concreto.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Adolescentes para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Primero: Revocar la sentencia de primera instancia N° 188 del 24 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira . En su lugar amparar el derecho

R E S U E L V E

Primero: Revocar la sentencia de primera instancia N° 188 del 24 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira . En su lugar amparar el derecho fundamental de petición del señor Henry Oliverio Keep Morales.

Segundo: Ordenar a las doctoras Vanessa Alexandra Rojas Ramírez, coordinad ora y Luz Adriana Martínez Celis, supervisora de contratos, ambas del ICBF – Centro Zonal Palmira , o al funcionario competente, que dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas : (i) permitan al señor Henry Oliverio Keep Morales acceder a la información aportada en la respuesta del 24 de julio de 2025 , bien sea a través de un enlace apto para el ingreso o por cualquier otro medio; (ii) remitir las peticiones que no sean de su competencia a las entidades o funcionarios que lo sean y (iii) explicarle por escrito al accionante las razones por las cuales algunas de las peticiones “no aplican ” para ser solucionadas.Radicación: 76-520-31-84-003-2025-00278-01/ T-1149-25

Accionante: Henry Oliverio Keep Morales Accionados: Doctoras Vanessa Alexandra Rojas Ramírez, coordinadora y Luz Adriana Martínez Celis, supervisora de contratos del ICBF – Centro Zonal Palmira

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-31-84-003-2025-00278-01/T-1149-25

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-520-31-84-003-2025-00278-01/T-1149-25

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-520-31-84-003-2025-00278-01/T-1149-25

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