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TSDJ BUG SDC - 76-520-31-84-004-2025-00068-(09-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SDC - 76-520-31-84-004-2025-00068-(09-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

AUTO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN DE ADOLESCENTES PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 765203184004-2025-00068/T-292-25

Accionante: César Augusto Durán Ibata

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca Porvenir S.A.

Guadalajara de Buga, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 168

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir sobre la solicitud de nulidad y la impugnación elevadas por Porvenir S.A., por falta de notificación del auto admisorio proferido por el juzgado cuarto promiscuo de familia de Palmira, en el trámite de la acción de tutela presentad a por el señor César Augusto Durán Ibata contra la Administradora Colombiana de Pensiones

por el juzgado cuarto promiscuo de familia de Palmira, en el trámite de la acción de tutela presentad a por el señor César Augusto Durán Ibata contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y Porvenir S.A.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda. COLPENSIONES le reconoció al señor César Augusto Durán Ibata una pensión de invalidez, pero determinó que,Radicación: 765203184004-2025-00068/T-292-25

Accionante: César Augusto Durán Ibata Accionado: Colpensiones y otros

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según la fecha de estructuración, quien debe reconocer la prestación es Porvenir S.A. Después de realizar múltiples trámites administrativos, Colpensiones realizó el traslado del expediente a Porvenir S.A.

El 16 de diciembre de 2024 el accionante radicó ante Porvenir la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, con radicado 0103862021186500, anexando el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) No. 16202402107, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 8 de abril de 2 024, y los demás documentos necesarios. En respuesta emitida mediante

laboral (PCL) No. 16202402107, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 8 de abril de 2 024, y los demás documentos necesarios. En respuesta emitida mediante comunicación de radicado 0103862021186500, este fondo se negó a continuar con el trámite de la pensión, debido a que la Junta Regional dejó de notificar a BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S.A.

Por esta razón , presentó derecho de petición ante la junta regional el 14 de enero de 2025 radicado No. 1601202400511, solicitando notificar a BBVA Seguros. La junta, en respuesta del 28 de enero de 2025, manifestó no haber realizado la notificación porque COLPENSIONES, al remitir el expediente, no incluyó a BBVA Seguros como parte interesada.

La situación, a juicio del accionante, generó un “círculo vicioso administrativo”, porque las entidades se excusan en las actuaciones de las otras.

Por esta razón, s olicita que se ordene a PORVENIR S.A. continuar con el trámite de reconocimiento de su pensión de invalidez, ordenar a COLPENSIONES remitir la información completa a la Junta Regional, incluyendo a BBVA SEGUROS como parte interesada en el proceso, ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que realice la notificación a BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S.A.; y ordenar a las entidades accionadas que actúen deRadicación: 765203184004-2025-00068/T-292-25

Accionante: César Augusto Durán Ibata

COLOMBIA S.A.; y ordenar a las entidades accionadas que actúen deRadicación: 765203184004-2025-00068/T-292-25

Accionante: César Augusto Durán Ibata Accionado: Colpensiones y otros

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manera coordinada para garantizar la efectividad de los derechos que considera vulnerados.

2.2. La junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca informó del trámite realizado frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones, respecto a la controversia presentada por Seguros de Vida Alfa. Mediante dictamen No. 16202402107 del 08/04/2024 emitieron calificación para la enfermedad común visión subnormal de ambos ojos con un PCL del 61,70%, con fec ha de estructuración 21/10/2005. El dictamen se notificó el 9 de abril de 202 4 en debida forma a Colpensiones, EPS Medimas, EPS Sanitas, AFP Porvenir, Seguros de Vida Alfa y al accionante, sin que se presentaran recursos, por lo tanto, emiti eron constancia de ejecutoria No. EJE-24-508 el 3 de mayo del año 2024 . Frente a la solicitu d del accionante, dieron respuesta, mediante la cual le informaron a quiénes le notificaron el dictamen y la razón por la cual lo hicieron.

2.2. La administradora colombiana de pensiones

Frente a la solicitu d del accionante, dieron respuesta, mediante la cual le informaron a quiénes le notificaron el dictamen y la razón por la cual lo hicieron.

2.2. La administradora colombiana de pensiones Colpensiones informa sobre la emisión del dictamen de PCL DML5523 del 11/09/2019, respecto del accionante, con un resultado de 61.7% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 21/10/2005 y origen común, notificado a las partes, frente al cual se presentó inconformidad. La junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca emitió el dictamen Nº 16202402107 del 08/04/2024 con un porcentaje de 61,70% de pérdida de capacidad laboral, origen común y fecha de estructuración el 21/10/2005, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Alega, que es ante dicha entidad que se debe solicitar la notificación, y considera que, de esta manera, se le está dando una respuesta clara y de fondo, respecto de la solicitud radicada.Radicación: 765203184004-2025-00068/T-292-25

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Manifiesta que Colpensiones no puede atender lo solicitado por el accionante en la presente acción, porque lo solicitado no va dirigido

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Manifiesta que Colpensiones no puede atender lo solicitado por el accionante en la presente acción, porque lo solicitado no va dirigido contra ellos y no tienen la competencia para responder lo requerido . Así, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la c ausa por pasiva. Por último, señala como responsable para el cumplimiento de lo solicitado, a la Dirección de Medicina Laboral, representada por la doctora Luz Maryen Lozano Rosas.

2.3. BBVA seguros Colombia S.A. y BBVA seguros de vida Colombia S.A. Presenta informe a través de la misma funcionaria , representante legal de ambas entidades. Explica que los hechos están relacionados con BBVA seguros de vida Colombia S.A y haber dado respuesta con la emisión de la póliza correspondiente. Alega que los medios ordinarios o de protección al consumidor financiero será la vía principal para la discusión del Derecho, y la tutela sólo operará como mecanismo subsidiario.

Para este caso, la aseguradora autorizó el pago a la AFP Porvenir S.A., por tanto, no ha vuln erado derechos fundamentales al accionante. El 28 de febrero de 2025 a las 14:31 horas, la misma entidad acreditó el pago a Porvenir, el 21 de febrero de 2025, respecto del siniestro del demandante.

2.6. La decisión de primera instancia. El titular del juzgado cuarto promiscuo de familia del circuito de Palmira aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, frente a Porvenir S.A., para tener como cierta la existencia

cuarto promiscuo de familia del circuito de Palmira aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, frente a Porvenir S.A., para tener como cierta la existencia de dilaciones administrativas por parte de este fondo. Por esta razón, tuteló los derechos fundamentales del accionante, y ordenó al representante legal de Porvenir S.A. que en el término de 48 horas,Radicación: 765203184004-2025-00068/T-292-25

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diera continuidad al trámite de reconocimiento de pensión del señor Durán Ibata sin imponer barreras administrativas, frente al dictamen.

2.7. La impugnación – solicitud de nulidad . Porvenir S.A alegó que el juzgado cuarto promiscuo de familia de Palmira, nunca le notificó el auto admisorio de la acción de tutela, por tanto, le impidió su debida defensa dentro del trámite constitucional. Vino a enterarse del mismo, con la notificación de la sentencia de primera instancia, el 3 de marzo de 2025.

Iteran, no haber recibido la comunicación del auto admisorio, ni por correo electrónico ni por vía fax. Por esta razón, alegan la existencia de una nulidad, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicita decretar la

Iteran, no haber recibido la comunicación del auto admisorio, ni por correo electrónico ni por vía fax. Por esta razón, alegan la existencia de una nulidad, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado.

En cuanto a la impugnación, concreta, que el pago de BBVA Seguros de vida Colombia S.A. está sujeto a verificación, y la determinación del a quo respecto a que, con la sola afirmación del pago es posible realizar el reconocimiento, vulnera los derechos del accionante y de Porvenir S.A porque el pago está sujeto a verificación, y existe la posibilidad de que no se haya realizado de forma completa.

En ese sentido pregona la modificación o adición de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., que en caso de exist ir diferencias entre lo entregado y lo que realmente debió cancelar, proceda con el respectivo pago, momento en el cual, PORVENIR S.A, procederá con el estudio del reconocimiento y pago de la prestación reclamada.Radicación: 765203184004-2025-00068/T-292-25

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3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que

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3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad judicial superior y jerárquica del juzgado tercero penal del circuito de Palmira , por ende, le asiste competencia para conocer la impugnación.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1. ¿Se configura la nulidad procesal por falta de notificación del auto 193 del 19 de febrero de 2025 a Porvenir S.A. , mediante el cual se admitió la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Durán Ibata?

3.3. De la falta de notificación en la acción de tutela como causal de nulidad procesal.

La Corte Constitucional de forma reiterativa ha mencionado que las garantías fundamentales al debido proceso comprenden dos componentes a saber: el derecho a la contradicción y el derecho a la defensa, las cuales abarcan las garantías esenciales del derecho al debido proceso. En ese sentido, dichas garantías impl ican, “la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en elRadicación: 765203184004-2025-00068/T-292-25

Accionante: César Augusto Durán Ibata

providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en elRadicación: 765203184004-2025-00068/T-292-25

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marco de criterios de razonabilidad y proporcionali dad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa”1

Respecto a la notificación de las providencias , la Corte Constitucional afirmó lo siguiente:

“49. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, genera una irregularidad que vulnera el debido proceso y configura los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer la actuación a efectos de permitir el conocimiento de la providencia en cuestión y la posibilidad del ejercicio derecho al debido proceso2.

(…)

51. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que se

proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso3. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 , según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto

1 Corte Constitucional. Auto 217 de 2018 2 Corte Constitucional, autos 234 de 2006 y A281 de 2010. 3 El artículo 133 del Código General del Proceso establece que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”.Radicación: 765203184004-2025-00068/T-292-25

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2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”4.

52. En efecto, de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, se c onfigura una nulidad cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda5. Sin embargo, siguiendo lo establecido en dicho artículo y en el parágrafo del artículo 136 del código citado, esta irregularidad no constituye un vicio insanable, por lo que se permite la adopción de medidas por parte del juez para corregir formalmente el procedimiento”6.

En efecto, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las etapas sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario, o sin notificar en debida forma a las partes de la existencia del proceso o la notificación del inicio del trámite o las decisiones adoptadas dentro del mismo. Al respecto la Corte Suprema de Justicia señaló:

“La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

“La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir”7

Dentro del presente asunto, porvenir S.A. alega en su escrito de impugnación la existencia de una causal de nulidad, consistente en la falta de notificación del auto 193 del 19 de febrero de 2025.

Al revisa r las constancias relacionadas con la notificación de esta providencia 8, esta sala advierte que, tal como lo manifiesta el

4 Ibíd. 5 En este sentido, ver Corte Constitucional auto 397 de 2018: “(…) a) Si la falta de notificación es del auto admisorio o de aquellas providencias diferentes a la sentencia, la nulidad tendrá carácter subsanable (arts. 133 y 136 del CGP). En estos casos, el juez de tutela deberá, antes de adoptar la sentencia, poner de presente tal circunstancia a los interesados a efectos de que estos decidan si alegan o no el respectivo defecto (art. 137 del CGP) ”. 6 Auto 1194 de 2021, Corte Constitucional. 7 ATP342-2025 - Radicación N° 142920 Acta N° 40 del 20 de febrero del 2025

8 Archivos 005NotificacionAutoAdmite.pdf y006SolicitaAnexosTutela.pdf,Radicación: 765203184004-2025-00068/T-292-25

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impugnante, el correo de remisión de la notificación no incluye ninguna dirección electrónica de Porvenir:Radicación: 765203184004-2025-00068/T-292-25

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Como puede verse de las constancias obrantes en el expediente, en efecto, Porvenir S.A. no fue notificado del auto auto 193 del 19 de febrero de 2025, razón por la cual la acción de tutela presenta una causal de nulidad comprobada.

Esta nulidad afecta de forma grave los derechos de defensa y el debido proceso de la entidad impugnante, por cuanto la decisiónRadicación: 765203184004-2025-00068/T-292-25

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tomada por el a quo en la sentencia 013 del 28 de febrero de 2025, se basó en la falta de respuesta de esta entidad, y en la apl icación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. La irregularidad no puede sanearse en esta instancia porque, de tomarse una decisión de fondo, se afectarían otros derechos de la entidad accionante, por cuanto de ser desfavorable el fallo para esta entidad no podría ser impugnada, coartando su derecho a tener una doble instancia.

Por lo anterior, el único remedio que encuentra esta sala para revertir la afectación provocada por la falta de notificación es la declaratoria de nulidad de lo actuado, desde el auto 193 del 19 de febrero de 2025, para que el a quo rehaga lo actuado, y realice la notificación en debida forma del accionante, los accionados y los vinculados.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Adolescentes para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

Decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto 193 del 19 de febrero de 2025, proferido por el juzgado cuarto promiscuo de

y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

Decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto 193 del 19 de febrero de 2025, proferido por el juzgado cuarto promiscuo de familia del circuito de Palmira . La secretaría de la sala pena l deberá enviar las diligencias al juzgado de primera instancia para que proceda a rehacer la actuación, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto. Las respuestas y pruebas admitidas permanecen incólumes.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado queRadicación: 765203184004-2025-00068/T-292-25

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contra ella no proceden re cursos, debe procederse de conformidad a lo ordenado ut supra.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 765203184004-2025-00068/T-292-25

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE 765203184004-2025-00068/T-292-25

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 765203184004-2025-00068/T-292-25

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