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TSDJ BUG SDC - 76-520-31-87-001-2022-00091-01-(27-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SDC - 76-520-31-87-001-2022-00091-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO HABEAS CORPUS

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA UNITARIA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76520-31-87-001-2022-00091-01/HC-1040-22

Accionante: Emmanuel Petrus Wouters Suurs

Apoderada: Mónica Andrea Sandoval Herrera

Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira y otros

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Acta No. 374

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala Unitaria se pronunciará s obre la impugnación presentada por la abogada del señor Emmanuel Petrus Wouters Suur, identificado con el pasaporte holandés No. NMP08CH36, contra el auto del interlocutorio No. 2272 del 21 de octubre de 2022, providencia mediante la cual el Juzgado Primer o de Ejecución de Penas de Palmira declaró la improcedencia de la acción de habeas corpus objeto de estudio1.

1 La Sala recibió el asunto por reparto del 27 de octubre de 2022, a la 1:35 p.m.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00091-01/HC-1040-22

Accionante: Emmanuel Petrus Wouters Suurs

1 La Sala recibió el asunto por reparto del 27 de octubre de 2022, a la 1:35 p.m.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00091-01/HC-1040-22

Accionante: Emmanuel Petrus Wouters Suurs

Apoderada: Mónica Andrea Sandoval Herrera

Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira y otros

2.- ANTECEDENTES

2.1. Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, el 10 de abril de 2022, aproximadamente a las 05:00 horas, el señor Emmanuel Petrus Wouters Suur fue capturado en flagrancia en el Aeropuerto Alfondo Bonilla Aragón (Palmira) antes de abordar el vuelo 322, de la Aerolínea Copa Airlines, con destino a la ciudad de San José de Costa Rica. En su equipaje, facturado com o Bag -Tag No. 230CM784665, escondía en un concentrador de oxígeno la totalidad de 4122.7 gramos brutos de cocaína, según los resultados de la prueba preliminar homologada.

2.2. Luego de la captura, el 11 de abril de 2022, el ciudadano holandés fue dejad o a disposición del Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías. Se impartió legalidad al procedimiento de captura, se le formuló imputación por la presunta comisión del delito de Tráfico de estupefacientes y, además, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. En la actualidad, el proceso penal SPOA No. 76520 -60-00-180-202200681-00 se encuentra en etapa de juzgamiento por cuenta del

de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. En la actualidad, el proceso penal SPOA No. 76520 -60-00-180-202200681-00 se encuentra en etapa de juzgamiento por cuenta del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, habiéndose presentado escrito de acusación el 1° de junio de 2022.

2.3. El 12 de octubre de 2022, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Palmira, por solicitud de la defensa, consideró que transcurrieron más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio oral. Por ello, dispuso la libertad provisional por vencimiento de términos del señor Emmanuel Petrus Wouters Suur con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906/2004. Cabe destacar que esta de cisión no fue recurrida, de modo que cobró ejecutoria en la audiencia.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00091-01/HC-1040-22

Accionante: Emmanuel Petrus Wouters Suurs

Apoderada: Mónica Andrea Sandoval Herrera

Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira y otros

2.4. Según se menciona en el escrito accionante, la abogada del ciudadano holandés se presentó en las instalaciones de Migración Colombia, en Cali, para informar sobre la libertad de su poderdante y sus deseos de retornar al país de origen, a lo que obtuvo como respuesta que debía contar con un documento suscrito por el juez de conocimiento en donde se acreditara que no existía ningún impedimento para salir del territorio colombiano. La

poderdante y sus deseos de retornar al país de origen, a lo que obtuvo como respuesta que debía contar con un documento suscrito por el juez de conocimiento en donde se acreditara que no existía ningún impedimento para salir del territorio colombiano. La solicitud se efectuó el 18 de octubre de 2022.

2.5. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, por medio del oficio No. 1848 del 19 de octubre de 2022, emitió la siguiente respuesta:

“Dando respuesta a su solicitud, me permito manifestarle que, no es éste el juez competente para darle tramite a su solicitud. No está dentro de la competencia del juez de conocimiento, dar autorizaciones para salir del país a ningún ciudadano que se encuentre encartado en un proceso penal. Esta competencia la tienen los Jueces de Control de garantías. Solamente puede el juez de conocimiento, a partir del sentido fallo, pronunciarse sobre la libertad del procesado, de acuerdo al art. 446 -447 del Código de Procedimiento Penal.

En cuanto a que, SI el señor EMMANUEL PE TRUS WOUTERUS MARIA SUURS, es requerido por este despacho para afrontar la investigación que cursa en su contra, la respuesta es sí, pues el hecho de haberle sido otorgada la libertad por vencimiento de términos, no implica que quede desligado del proceso.

Sería, en este caso, solicitar ante el Juez de control de Garantías, el permiso para que el mencionado ciudadano, pueda salir del país”.

2.6. Con fundamento en este oficio, el 21 de octubre de 2022, las autoridades migratorias detuvieron al señor Emman uel Petrus

para que el mencionado ciudadano, pueda salir del país”.

2.6. Con fundamento en este oficio, el 21 de octubre de 2022, las autoridades migratorias detuvieron al señor Emman uel Petrus Wouters Suur y le impidieron abandonar el país. Para la representante judicial del accionante, esto configura una prolongación arbitraria de la libertad porque no existe ninguna prohibición expresa que le impida a su prohijado regresar a su país de origen.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00091-01/HC-1040-22

Accionante: Emmanuel Petrus Wouters Suurs

Apoderada: Mónica Andrea Sandoval Herrera

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2.7. La accionante añadió que, en todo caso, abandonar el territorio colombiano no supone un inconveniente para el proceso penal porque pueden emplearse medios virtuales a fin de garantizar la comparecencia al proceso del ciudadano holandés. Por estas razones, solicitó dar aplicación a la decisión del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Palmira y que se permita al señor Emmanuel Petrus Wouters Suur retornar a Holanda, pues se encuentra “ libre pero preso en Colombia”.

2.8. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira certificó que la audiencia de formulación de acusación está programada para el 23 de noviembre de 2022. Por otro lado, corroboró los hechos denunciados por la abogada del señor Emmanuel Petrus Wouters Suur y añadió que la acc ión de habeas corpus , en todo caso, es improcedente porque no existe una restricción al derecho fundamental a la libertad. Destacó que la decisión de las

denunciados por la abogada del señor Emmanuel Petrus Wouters Suur y añadió que la acc ión de habeas corpus , en todo caso, es improcedente porque no existe una restricción al derecho fundamental a la libertad. Destacó que la decisión de las autoridades migratorias en el sentido de impedirle la salida del país no significa que esté privado de la libertad.

2.9. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Palmira sostuvo que la decisión de libertad por vencimiento de términos del 12 de octubre de 2022 se hizo efectiva y así se lo informó a las autoridades migratorias competentes, aclarando que sus s olo cobijaban al proceso penal SPOA No. 76520 -60-00-180-2022-00681-00. Por este motivo, afirmó no haber vulnerado derechos fundamentales de ninguna índole.

2.10. Por último, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira certificó haber llevado a cabo la s audiencias preliminares adelantadas contra el señor Emmanuel Petrus Wouters Suur. Del mismo modo, precisó que la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue recurrida y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira el 2 de mayo de 2022.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00091-01/HC-1040-22

Accionante: Emmanuel Petrus Wouters Suurs

Apoderada: Mónica Andrea Sandoval Herrera

Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira y otros

3.- AUTO APELADO

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, luego de estudiar la acción de habeas corpus y establecer los eventos en los

3.- AUTO APELADO

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, luego de estudiar la acción de habeas corpus y establecer los eventos en los que procede, estableció que el señor Emmanuel Petrus Wouters Suur se encuentra en libertad y, por tanto, no existe una privación o una prolongación de esta que afecte ese derecho fundamental. En cuanto a las afirmaciones de la parte actora, sostuvo que “ el hecho que tenga una restricción para salir del país o así lo entienda migración Colombia, no e s competencia de este despacho ya que migración Colombia no tiene autoridad para privar de la libertad a ningún ciudadano, sea colombiano o extranjero, y por lo tanto sus decisiones, no corresponde estudiarlas a los jueces que atienden este tipo de accione s públicas ”. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción constitucional, amén de compulsarle copias a la apoderada del señor Wouters Suur por abusar del derecho a ejercer la acción de habeas corpus.

4.- EL RECURSO

La apoderada del ciudadano holandés manifestó su inconformidad con la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional y la compulsa de copias ordenada en su contra, pues el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Palmira le precisó a la Unidad Administrativa Especial de Migra ción Colombia que la libertad de su defendido no tenía restricciones. En tal virtud, no comparte la afirmación según la cual el habeas corpus es improcedente para reprochar la conducta de la autoridad migratoria porque, en todo caso, la prohibición de aba ndonar el territorio colombiano restringe el derecho a la libertad de circulación

comparte la afirmación según la cual el habeas corpus es improcedente para reprochar la conducta de la autoridad migratoria porque, en todo caso, la prohibición de aba ndonar el territorio colombiano restringe el derecho a la libertad de circulación consagrado en el artículo 24 de la Constitución de 1991.

Por otro lado, consideró que el juez de primera instancia pasó por alto que no existe una orden judicial que le im pida al señor Emmanuel Petrus Wouters Suur retornar a su país de origen, deRadicación: 76520-31-87-001-2022-00091-01/HC-1040-22

Accionante: Emmanuel Petrus Wouters Suurs

Apoderada: Mónica Andrea Sandoval Herrera

Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira y otros

manera que la conducta de a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia es arbitraria. Entonces, según la jurisprudencia citada en la decisión recurrida, debe conceders e el habeas corpus porque también procede cuando “ la privación de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial”.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

El artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 contempla que “ la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente ”. En la medida en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga funge como superior, jerárquico y funcional, del Juzgado Primero de

veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente ”. En la medida en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga funge como superior, jerárquico y funcional, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, es claro que tiene competencia para pronunciarse sobre la impugnación de habeas corpus objeto de valoración.

5.2.- Problema jurídico.

La Sala decantará si el derecho a la libertad de circulación y residencia plasmado en el artículo 24 de la Constitución de 1991 es objeto de la acción de habeas corpus o, por el contrario, de la acción de tutela.

5.3.- Del hábeas corpus y los presupuestos para su procedibilidad.

El artículo 30 de la Constitución de 1991 señala que “ quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse dentro del término de treinta y seis horas”. A partir de esta definición,Radicación: 76520-31-87-001-2022-00091-01/HC-1040-22

Accionante: Emmanuel Petrus Wouters Suurs

Apoderada: Mónica Andrea Sandoval Herrera

Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira y otros

la Corte Constitucional, en la Sentencia C-187 de 2006, estableció la diferencia entre (i) el habeas corpus reparador, (ii) el habeas corpus correctivo y (iii) el habeas corpus preventivo.

El habeas corpus reparador es la noción tradicional del mecanismo, es decir, el que parte del supuesto de una privación

correctivo y (iii) el habeas corpus preventivo.

El habeas corpus reparador es la noción tradicional del mecanismo, es decir, el que parte del supuesto de una privación arbitraria de la libertad personal o u na prolongación de esta —es decir, el consagrado en el artículo 30 de la Constitución de 1991—. El habeas corpus preventivo, por el contrario, es el “ mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado” (C-187 de 2006). Por último, tenemos el habeas corpus correctivo, “que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida ya a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad” (C-187 de 2006).

No sobra destacar que, en esa misma sentencia, la Corte afirmó que el habeas corpus preventivo “no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando con curra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad”.

Acorde con el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, el “ hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libe rtad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o

corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libe rtad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente ”. Esta descripción, por lo demás, desarrolla casi de manera idéntica el artículo 30 Superior, de modo que también hace referencia al habeas corpus reparador.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00091-01/HC-1040-22

Accionante: Emmanuel Petrus Wouters Suurs

Apoderada: Mónica Andrea Sandoval Herrera

Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira y otros

Frente al habeas corpus correctivo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de desarrollar los supuestos de hecho en los que procede de la siguiente manera:

“(1) siempre que la vulne ración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicia l que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”2.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, ha precisado que, cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede ejercerse con ninguna de estas finalidades: “i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro

precisado que, cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede ejercerse con ninguna de estas finalidades: “i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que inte rfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”3.

Es por lo ant erior que “ por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable”4.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-260 de 1999. 3 CSJ, Sala Penal, Rad. No. 5274, AHP1906-2018, 11 de mayo de 2018. 4 Cfr. ibídem.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00091-01/HC-1040-22

Accionante: Emmanuel Petrus Wouters Suurs

Apoderada: Mónica Andrea Sandoval Herrera

4 Cfr. ibídem.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00091-01/HC-1040-22

Accionante: Emmanuel Petrus Wouters Suurs

Apoderada: Mónica Andrea Sandoval Herrera

Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira y otros

5.4.- Solución del caso concreto.

La discusión planteada por la abogada del señor Emmanuel Petrus Wouters Suurs está relacionada con una orden de la Unidad Administrativa Especi al de Migración Colombia, concretamente, impedirle al ciudadano holandés retornar a su país natal a pesar de que, el 12 de octubre de 2022, recobró su libertad por vencimiento de términos y no le fue impuesta una medida de aseguramiento -no privativa de libertad- (No. 5º Literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004) que se lo impida. Por tanto, es claro que estamos ante una modalidad de habeas corpus correctivo porque su procedencia se invoca ante una orden presuntamente arbitraria proferida por autoridad no judicial.

Aunque esta discusión, en apariencia, podría resolverse a través del habeas corpus, lo cierto es que debe revisarse la distinción entre el derecho a la libertad personal (art. 28 Superior) y el derecho a la libertad de circulación y resi dencia (art. 24 ejusdem). La relevancia de este ejercicio estriba en que el habeas corpus es procedente para proteger el primero de estos derechos, mientras que la acción de tutela lo es respecto del segundo de ellos.

El derecho a la libertad es el cris ol de varias y disímiles garantías individuales e, incluso, sociales. En la esfera externa

procedente para proteger el primero de estos derechos, mientras que la acción de tutela lo es respecto del segundo de ellos.

El derecho a la libertad es el cris ol de varias y disímiles garantías individuales e, incluso, sociales. En la esfera externa encontramos los derechos a la libertad personal y el derecho a la libertad de circulación y residencia. En la esfera interna, entre otros, encajan el libre desarroll o de la personalidad, la libertad de cultos y la libertad de conciencia. La esfera social abarca la libertad de profesión u oficio, la libertad de asociación y la libertad de cátedra o enseñanza. Por esta razón, es erróneo creer que el habeas corpus procede cuando se trasgrede “el derecho a la libertad” visto de manera general.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00091-01/HC-1040-22

Accionante: Emmanuel Petrus Wouters Suurs

Apoderada: Mónica Andrea Sandoval Herrera

Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira y otros

No podría invocar habeas corpus , por ejemplo, el docente universitario que considera limitada su libertad de cátedra, o el objetor de conciencia frente al servicio militar, o el l íder sindical ante maniobras opresivas de su empleador. Esta acción constitucional no fue diseñada para proteger “todas las libertad es”, sino particularmente la libertad personal —no sobra precisar que estos son solo hipótesis para marcar la complejidad de l concepto de “libertad", por lo que no son comparaciones directas con el caso concreto—.

El concepto de libertad personal esta consagrado en el artículo 28 de la Constitución de 1991 de este modo:

“libertad", por lo que no son comparaciones directas con el caso concreto—.

El concepto de libertad personal esta consagrado en el artículo 28 de la Constitución de 1991 de este modo:

“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona de tenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arre sto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

Este concepto de libertad, según la doctrina 5, “ no es el de libertad positiva sino el de libertad negativa ” porque implica restricciones para el Estado. Dicho de otra forma: es una libe rtad negativa en la medida en que el Estado debe abstenerse de afectarla injustificadamente.

Por el contrario, el derecho a la libertad de circulación y residencia se encuentra desarrollado en el artículo 24 de la Constitución de 1991 así: “ Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. Si bien no se hace mención a la equivalencia del derecho frente a los extr anjeros, la Declaración Universal de los Derechos

nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. Si bien no se hace mención a la equivalencia del derecho frente a los extr anjeros, la Declaración Universal de los Derechos

5 Carlos Bernal Pulido, El derecho de los Derechos, p. 249.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00091-01/HC-1040-22

Accionante: Emmanuel Petrus Wouters Suurs

Apoderada: Mónica Andrea Sandoval Herrera

Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira y otros

Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se encargan de hacerlo. De suerte que, a través del Bloque de Constitucionalidad, podemos extender este derecho a los ciudadanos extranjeros en territorio colombiano.

A diferencia del derecho a la libertad personal, el derecho a la libertad de circulación y residencia representa la dimensión positiva porque otorgar facultades al individuo en vez de restricciones directas al poder del Estado.

No es un hecho menor que estas garantías estén consagradas en artículos diferentes. Las marcadas diferencias reseñadas dejan en evidencias que el contenido y alcance de ambos derechos, aunque parte del mismo género, no son de la misma especie. Po r tanto, de cara al juicio de procedibilidad del habeas corpus , no pueden ser valorados indistintamente.

En el caso de la libertad personal, el habeas corpus reparador y el habeas corpus correctivo son procedentes porque parten del supuesto de una priva ción arbitraria del derecho o prolongación de la misma, es decir, proceden en tanto que el Estado desbordó las limitaciones negativas de no afectar la libertad personal de manera

el habeas corpus correctivo son procedentes porque parten del supuesto de una priva ción arbitraria del derecho o prolongación de la misma, es decir, proceden en tanto que el Estado desbordó las limitaciones negativas de no afectar la libertad personal de manera arbitraria. Por el contrario, en la libertad de circulación y residencia es i mprocedente puesto que la dimensión positiva del derecho es incompatible con los presupuestos de procedibilidad del mecanismo constitucional. En estos eventos, el mecanismo procedente es ciertamente la acción de tutela.

Para ilustrar esta afirmación, re visemos la Sentencia SU -086 de 2022 —un precedente de unificación reciente y, por tanto, vinculante—. Allí la Corte Constitucional estudió el caso de un Mayor General del Ejército Nacional, con una investigación penal en curso por el presunto delito de Hom icidio, que se sometió voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).Radicación: 76520-31-87-001-2022-00091-01/HC-1040-22

Accionante: Emmanuel Petrus Wouters Suurs

Apoderada: Mónica Andrea Sandoval Herrera

Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira y otros

El accionante no estaba privado de la libertad y tampoco había sido condenado, pero presuntamente suscribió unas actas de sometimiento y de compromiso según las cuales, en principio, tenía prohibido salir del territorio colombiano. El 20 de febrero de 2020, el accionante y su esposa fueron detenidos por Migración Colombia en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá cuando trataron de viajar a Brasil porque el sistema registraba la siguiente anotación: “alerta de la JEP

accionante y su esposa fueron detenidos por Migración Colombia en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá cuando trataron de viajar a Brasil porque el sistema registraba la siguiente anotación: “alerta de la JEP sin consigna ”. Por tal motivo, presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos al habeas data , a la igualdad y a la libertad de circulación.

En primera instancia, la Subsección Tercera de la Sección d e Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP negó el amparo del derecho a la igualdad, pero concedió la protección de los derechos al habeas data y a la libertad de locomoción. En segunda instancia, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la J EP confirmó la tutela de estos derechos.

La Corte Constitucional, en sede de revisión, confirmó las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia tras corroborar que el accionante no suscribió realmente el acta compromisoria, sino un acta de so metimiento voluntario. La primera de ellas le prohibía la salida del país, pero la segunda no. Por tanto, esta fue la vulneración de los derechos al habeas data y a la libre circulación y residencia.

Como podemos apreciar, este precedente se ajusta a lo esencial del caso del señor Emmanuel Petrus Wouters Suurs porque (i) el accionante también tenía pendientes con la justicia ordinaria, (ii) pero no estaba privado de la libertad y (iii) tampoco tenía restricciones judiciales para salir del país. Además, (iv) la orden arbitraria también fue impartida por Migración Colombia cuando él y su esposa pretendían abordar su vuelo rumbo a Brasil en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá. Pero, más importante aún, la

arbitraria también fue impartida por Migración Colombia cuando él y su esposa pretendían abordar su vuelo rumbo a Brasil en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá. Pero, más importante aún, la vulneración del derecho a la libertad de locomoción se e studió y corrigió a través de la acción de tutela.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00091-01/HC-1040-22

Accionante: Emmanuel Petrus Wouters Suurs

Apoderada: Mónica Andrea Sandoval Herrera

Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira y otros

Así las cosas, la distinción entre el derecho a la libertad personal y el derecho a la libertad de circulación y residencia, junto con los requisitos de procedibilidad del habeas corpus y el precedente d e la Corte Constitucional, nos permiten concluir que, sin dudas, la situación del señor Emmanuel Petrus Wouters Suurs debe dirimirse a través de la acción de tutela. Él no está privado de la libertad, de modo que no es posible impartir una orden en el sentido de restablecer ese derecho. La orden que se busca es, más bien, instar a Migración Colombia para que le permita regresar a su país natal, algo que, se insiste, es impropio del habeas corpus.

En consecuencia, la Sala Unitaria confirmará la decisión d e improcedencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, pero consultando las razones expuestas en esta providencia. Empero, se revocará la compulsa de copias efectuada contra la abogada del señor Emmanuel Petrus Wouters Suurs toda vez que, en realidad, la acción de habeas corpus impetrada propuso

providencia. Empero, se revocará la compulsa de copias efectuada contra la abogada del señor Emmanuel Petrus Wouters Suurs toda vez que, en realidad, la acción de habeas corpus impetrada propuso una discusión interesante y justificada, de suerte que no se trató de un ejercicio caprichoso de esta.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en Sala Unitaria de Decisión Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: Confirmar el auto del interlocutorio No. 2272 del 21 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira declaró la improcedencia de la acción de habeas corpus presentada por la abogada del señor Emmanuel Petrus Wouters Suurs, pero por las razones expuestas en este pronunciamiento.Radicación: 76520-31-87-001-2022-00091-01/HC-1040-22

Accionante: Emmanuel Petrus Wouters Suurs

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