TSDJ BUG SDC - 76-520-31-87-001-2025-00048-01-(12-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SDC - 76-520-31-87-001-2025-00048-01-(12-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
AUTO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-520-31-87-001-2025-00048-01 (T-1091-25)
Accionante: EDUAR MACHADO GONZALEZ.
Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO PALMIRACPAMSP.
Discutido y aprobado según Acta No. 534
Guadalajara de Buga, doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por la Unión Temporal MEDISALUD INTEGRAL PPL; el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PALMIRACPAMSP y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. - vocera y administradora del PATRINOMIO AUTONOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, contra la sentencia de tutela adiada al veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2.025), emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales invocados.2
(2.025), emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales invocados.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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2. ANTECEDENTES
El accionante indicó que solicit ó al establecimiento carcelario de Palmira, al área de sanidad, atención urgente por parte de especialista en odontología, señala que no se le ha brindado la atención y valoración pertinente para el tratamiento de ortodoncia que requiere, ya que requiere de una prótesis dental . Razón por la cual consider ó que se vulnero sus derechos fundamentales.
Mediante auto del doce (12) de mayo de dos mil veintic inco (2.025), el Juzgado de instancia, admitió la presente acción de tutela y trasladó la demanda a la Dr. Claudia Liliana Duarte Ibarra directora del I NSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO PALMIRACPAMSP. Además, vinculó a l Dr. Guillermo Andrés Gonzales Andrade DIRECTOR REGIONAL DEL INPEC . A los accionados y vinculados se les concedió el término de dos (2) días, para que ejercieran su derecho de defensa.
El juzgado tramitó la acción de tutela y culminó profiriendo sentencia de tutela el veintitrés de mayo de 2025, amparando los derechos fundamentales del actor . Sn embargo, En
El juzgado tramitó la acción de tutela y culminó profiriendo sentencia de tutela el veintitrés de mayo de 2025, amparando los derechos fundamentales del actor . Sn embargo, En segunda instancia, esta Sala de Decisión Constitucional, mediante Auto del 3 de julio de 2025, nulitó lo actuado por falta de contradictorio, con el finde que se vincule a la USPEC y a la Fiduprevisora S.A.
En cumplimiento a lo ordenado, el Juzgado de instancia rehízo el trámite de tutela y mediante auto del 8 de julio de 2025, admite la acción de tutela y corre traslado de la demanda al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO PALMIRACPAMSPAL, AREA DE SANIDAD DEL CPAMS PALMIRA Y AREA DE ODONTOLOGIA
DEL CPAMS PALMIRA.
Adicionalmente, vinculó a la a la doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra, en su condición de directora del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE PALMIRA VALLE ; al doctor GUILLERMO ANDRÉS GONZÁLEZ ANDRADE en calidad de Director REGIONAL OCCCIDENTE ; a la señora3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3 MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, en calidad de presidenta y representante legal de
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3 MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, en calidad de presidenta y representante legal de la FIDUPREVISORA S.A. o a quien haga sus veces, al doctor FIDEL IGNACIO ESPITIA GOMEZ, en calidad de Director General de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) o a quien haga sus veces, al doctor MILLER AUGUSTO VARGAS, en calidad de Representante legal MEDISALUD PPL, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN sede Palmira o quien haga sus veces y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALU D. A los accionados y vinculados se les concedió el término de cuarenta (48) horas, para que ejercieran su derecho de defensa.
También requirió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Palmira, con el fin de que informará si el penado a elevado solicitudes de atención y valoración de estado de salud oral u odontológico, de ser positivo, favor indicar la fecha data la misma, y si se trata de una sola petición o ha sido reiterativo en las mismas.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.
4.1. DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE , manifestó que la sede regional no tiene injerencia directa en los trámites de peticiones formuladas por los internos ante las oficinas internas de los establecimientos de reclusión, precisando que la competencia para resolver la solicitud elevada por el accionante recae de manera exclusiva en la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Palmira.
Esta, en coordinación con el área de sanidad, es la llamada a garantizar la atención
para resolver la solicitud elevada por el accionante recae de manera exclusiva en la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Palmira.
Esta, en coordinación con el área de sanidad, es la llamada a garantizar la atención primaria mediante el medio general, quien, a su vez, determinará la necesidad de remisión a especialistas, como odontología u otros servicios, para asegurar una atención adecuada e integral a la patología presentada por el privado de la libertad.
4.2. EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PALMIRA - CPAMSP indicó que al accionante se le brindó atención odontológica el día quince (15) de mayo de4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
4 dos mil veinticinco (2025), en la cual se realizó un examen clínico intraoral, evidenciándose la ausencia del diente número 21.
No obstante, se concluyó que dicha ausencia no afecta la funcionalidad del sistema estomatognático. En relación con la solicitud del accionante de una nueva prótesis dental, se le informó que esta tendría únicamente fines estéticos y no terapéuticos o funcionales, razón por la cual no se encuentra incluida dentro de los servicios cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.
Señaló que el INPEC, desde su dirección general hasta los establecimientos de reclusión, no tiene competencia para prestar servicios de salud, pues esta no es su misión
Beneficios en Salud con cargo a la UPC.
Señaló que el INPEC, desde su dirección general hasta los establecimientos de reclusión, no tiene competencia para prestar servicios de salud, pues esta no es su misión institucional. La entidad responsable es la USPEC, la cual administra los recursos económicos de la población privada de la libertad y contra los servicios de salud a través de la FIDUPEVISORA S.A., que a su vez los asigna a entidades como UT MEDISALUD
INTEGRLA PPL.
Por otra parte, aclaró que, aunque no es competencia del INPEC, se han realizado gestiones para garantizar la atención en salud. En razón de ello, solicit ó estudiar la posibilidad de declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales, en consecuencia, desvincular al CPAMSCA
PALMIRA.
4.3.MEDISALUD INTEGRAL PPL reiteró que el actor ya ha sido valorado por el servicio de ortodoncia, el día 15 de mayo de 2 .025, reiterando nuevamente su interés en la necesidad de una prótesis dental, argumentado que en el Decreto 780 de 2016 establece las exclusiones del Plan de Beneficios den Salud (PBS) en particular indica que el PBS no cubre tecnologías en salud intervenciones, procedimientos o servicios con fines estéticos, cosméticos, exceptuando cuando se requieran funcionalmente para la recuperación o preservación de la salud.
En ese orden de ideas, las prótesis dentales con fines exclusivamente estéticos no están incluidas en el plan obligatorio de salud (PBS), y por tanto , no son responsabilidad del5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
incluidas en el plan obligatorio de salud (PBS), y por tanto , no son responsabilidad del5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
5 prestador de servicio de salud del régimen penitenciario, salvo que exista una justificación funcional o médica.
4.4 LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Señaló que no se evidencia la configuración de hechos o fundamentos jurídicos que permitan atribuir a la Superintendencia Nacional de Salud una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
En ese sentido, precisó que no ha tenido participación alguna en los hechos objeto de la acción ni ha incurrido en conducta omisiva o lesiva que pudiera generar responsabilidad. Por lo tanto, consideró improcedente su vinculación al trámite constitucional, solicitando que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se ordene su desvinculación del presente proceso.
4.5 LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARLARIOS (USPEC) indicó que, según el artículo 4 del citado Decreto No. 4150 de 2011, tiene como objeto gestionar bienes, servicios, infraestructura y apoyo logístico para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.
Dado que las personas privadas de la libertad (PPL) estan bajo especial sujeción del Estado, este debe garantizar su dignidad su dignidad, vida, su salud y demás derechos.
los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.
Dado que las personas privadas de la libertad (PPL) estan bajo especial sujeción del Estado, este debe garantizar su dignidad su dignidad, vida, su salud y demás derechos. La Ley 65 de 1993 (Modificada por la Ley 1709 de 2014) estableció la salud como un tema estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, integrado por (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) el INPEC, (iii) la USPEC, (iv) los centros de reclusión, (v) la escuela nacional penitenciaria, (vi) el Ministerio de Salud y Protección Social, (vii) el ICBF y otras entidades públicas que manejen el tema.
La Ley 1709 de 2014 estableció que la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social, diseñen un modelo de atención en salud especial, integral y diferenciado para las PPL, financiado con el presupuesto nacional. Para ello, se creo el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, administrado por la fiducia estatal o de economía mixta , cuya contratación corresponde a la USPEC6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
6 conforme el Parágrafo 1° del artículo 105 de la de la Ley 65 de 1993, modificada por Ley 1709 de 2014.
En el modelo actual, la USPEC suscribe el contrato de fiducia con la Fiduciaria La
6 conforme el Parágrafo 1° del artículo 105 de la de la Ley 65 de 1993, modificada por Ley 1709 de 2014.
En el modelo actual, la USPEC suscribe el contrato de fiducia con la Fiduciaria La Previsora S.A. quien contrata con las diferentes IPS encargadas de prestar los servicios de salud . Dicho modelo contempla servicios de baja complejidad en cada ERON, de acuerdo al número de PPL, la ubicación geográfica y capacidad, complementados con servicios de mediana y alta complejidad, a cargo de Operadores regionales contratados por la entidad fiduciaria . Por ello, solicitó su desvinculación, toda vez que la entidad no vulneró algún derecho fundamental.
4.5. EL JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE PALMIRA informó que tiene el conocimiento del proceso 76520600018020230056600 en el que vigila la pena impuesta al señor Edward Machado González por el juzgado primero penal del circuito de Palmira a 64 meses de prisión. Afirmó que no ha recibido peticiones referentes a la atención en salud oral u odontológico del penado.
4.6. LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) expuso que su comparecencia al proceso puede darse en dos calidades. Como vocera, representante, administradora o agente liquidador de los negocios fideicomitidos bajo su administración o como entidad financiera en ejercicio de su objeto social y en nombre propio. Dicha distinción es relevante porque cuando actúa como vocera de los fideicomisos, su responsabilidad se limita a la gestión del mandato fiduciario.
o como entidad financiera en ejercicio de su objeto social y en nombre propio. Dicha distinción es relevante porque cuando actúa como vocera de los fideicomisos, su responsabilidad se limita a la gestión del mandato fiduciario.
En virtud de la Resolución No. 000263 del 18 de abril de 2024, la USPEC adjudicó la licitación pública a la Fiduprevisora S.A. En consecuencia, entre las dos entidades se celebró el contrato de fiducia mercantil No. 158 de 2024, con inició de ejecución el 1 de mayo de 2024, consistente en administrar los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD y realizar los pagos derivados de los contratos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
7 Informó que la FIDUPREVISORA funge como sociedad de servicios financieros carece de competencia para comparecer en el proceso en posición propia, por lo tanto, dado que para la administración de los recursos fideicomitidos se constituyó el PATRINOMIO AUTONOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, de allí que el llamado a comparecer en la presente acción de tutela es el precitado , ya que es el receptor de derechos y obligaciones del fondo, y el responsable de contratar los
PATRINOMIO AUTONOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, de allí que el llamado a comparecer en la presente acción de tutela es el precitado , ya que es el receptor de derechos y obligaciones del fondo, y el responsable de contratar los servicios de salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC.
Por lo tanto, solicitó que fuera vinculado el PATRIMONIO AUTONOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, pudiendo ser notificado en el correo electrónico notjudicialppl158@fiduprevisora.com.co.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del veintidós (22) de julio del dos mil veintic inco (2.025), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, amparó el derecho fundamental a la dignidad humana en conexidad a la salud y ordenó:
“SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) REGIONAL OCCIDENTE, representado por el señor Andrés González Andrade o quien haga sus veces, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA - CPAMSPAL, representado por la Directora la señora Claudia Liliana Duarte Ibarra o quien haga sus veces, al FONDO NACIONAL DE SALUD PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD que se encuentra administrado por la FIDUPREVISOAFiduciaria La Previsora S.A, que para el caso concreto tiene contrato vigente para prestar el servicio de salud para la población privada de la libertad con la IPS MEDISALUD INTEGRAL
FIDUPREVISOAFiduciaria La Previsora S.A, que para el caso concreto tiene contrato vigente para prestar el servicio de salud para la población privada de la libertad con la IPS MEDISALUD INTEGRAL PPL representando para asuntos judiciales por el señor CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE o quien haga sus veces, para que de manera conjunta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, y si todavía no lo hubieren hecho, realicen un plan de manejo de salud oral odontológica, para efectos de coordinar funciones administrativas a favor de EDUAR MACHADO GONZALEZ, con el fin que se autorice y sin dilación alguna injustificada, las citas de8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
8 consultas odontológicas especialistas, para el tratamiento de endodoncia o rehabilitación oral del diente N°21, ya sea que requiera prótesis o implante removible, según lo considere y previa orden del especialista odontológico, a efectos que el interesado no tenga que acudir de manera constante y reiterada a vías administrativas o judiciales para obtener las autorizaciones pertinentes para acceder a cada cita o procedimiento odontológico que sea necesaria para el restablecimiento de su salud oral del diente N°21.
TERCERO: Se ORDENA al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
judiciales para obtener las autorizaciones pertinentes para acceder a cada cita o procedimiento odontológico que sea necesaria para el restablecimiento de su salud oral del diente N°21.
TERCERO: Se ORDENA al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA - CPAMSPAL, representado por la Directora la señora Claudia Liliana Duarte Ibarra o quien haga sus veces, para que una vez se encuentre programada la fecha y hora exacta de cuándo se van a realizar las citas odontológicas especializadas en endodoncia o rehabilitación oral para el diente N°21, deberán notificar de manera inmediata al tutelante PPL MACHADO GONZALEZ, de su programación, como también del plan de manejo antes ordenado a su favor, con el fin que tenga conocimiento respecto de las gestiones realizadas por las entidades accionadas para preservar sus derechos fundamentales vulnerados.
CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) REGIONAL OCCIDENTE, representado por el señor Andrés González Andrade o quien haga sus veces, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRACPAMSPAL, representado por la Directora la señora Claudia Liliana Duarte Ibarra o quien haga sus veces, al FONDO NACIONAL DE SALUD PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD que se encuentra administrado por la FIDUPREVISOAFiduciaria La Previsora S.A, que para el caso concreto tiene contrato vigente para prestar el servicio de salud para la población privada de la libertad con la IPS MEDISALUD INTEGRAL PPL representando para asuntos judiciales por el señor CARLOS FRANCISCO
vigente para prestar el servicio de salud para la población privada de la libertad con la IPS MEDISALUD INTEGRAL PPL representando para asuntos judiciales por el señor CARLOS FRANCISCO BETANCUR URIBE o quien haga sus veces, remitan con destino a este juzgado constitucional, informe del cumplimiento a las órdenes9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
9 impartidas en los numerales anteriores, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del término otorgado para el efecto. Para lo cual deberán enviar respuestas o informes junto con sus anexos, al correo electrónico de este despacho judicial jOleboal@cendoi.ramaiudicial.ciov.co”.
5. RECURSO
Inconforme con la decisión, UT MEDISALUD INTEGRAL PPL impugnó la misma señalando que el fallo ordenó a la entidad realizar todos los trámites para autorizar y agendar citas odontológicas especializadas y traslados para el tratamiento odontológico del señor MACHADO GONZALEZ . Sin embargo, indicó que hecha la valoración por la profesional de odontología se le explicó al accionante que la ausencia de la pieza dental no afectaba el funcionamiento de la fonación, masticación o deglución, por lo tanto, la adquisición de la prótesis solicitada por el recluso es netamente estética y no funcional.
no afectaba el funcionamiento de la fonación, masticación o deglución, por lo tanto, la adquisición de la prótesis solicitada por el recluso es netamente estética y no funcional. En ese sentido, señaló que al recluso se le ha prestado la atención adecuada y oportuna. Solicitó revocar la sentencia por hecho superado y la no vulneración de derechos fundamentales.
Asu turno, la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira (CPAMSPAL), Dra. Claudia Liliana Duarte Ibarra , interpuso recurso de impugnación señalando que dicha entidad no es la competente para cumplir con la orden impartida en la sentencia de tutela.
Afirmó que su función se circunscribe exclusivamente a garantizar el acceso a los servicios de salud prestados por el operador designado (MEDISALUD), sin contar con facultad alguna para intervenir en decisiones clínicas, modificar las coberturas establecidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) o suplir las determinaciones técnicas de la entidad prestadora. En virtud de lo expuesto, y atendiendo a los fundamentos jurídicos y técnicos que respaldan su posición, solicita formalmente su desvinculación de la presente acción constitucional, por no ser parte sustancial en las decisiones médicas objeto de controversia.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Finalmente, el PATRIMONIO AUTONOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
10 Finalmente, el PATRIMONIO AUTONOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 cuya vocera es LA FIDUPREVISORA S.A., impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando la nulidad al evidenciar que no fue vinculado ni notificado del auto admisorio, desconociendo los motivos por los cuales se interpuso la acción de tutela , lo que vulnera el derecho de contradicción y defensa al interior del tramite constitucional. Aunado a lo anterior, señala que la acción de tutela fue notificada al correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co, no siendo el canal autorizado y habilitado para recibir notificaciones por parte del PATRIMONIO AUTONOMO ya que el único correo habilitado es notjudicialppl158@fiduprevisora.com.co.
Adicionalmente, afirmó que ha actuado en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, al haber realizado la contratación de la red intramural, mediante la Unión Temporal MEDISALUD INTEGRAL PPL previa orden médica.
Aclaró que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 no autoriza y no presta servicios médicos, del mismo modo no conduce a los PPL a las valoraciones intra o extramurales y tampoco gestiona tales servicios de salud, ni tampoco ordena o entrega medicamentos; la función principal es fungir como entidad CONTRATANTE y a la fecha ha realizado sus funciones como lo estipula el Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024, destinando las funciones anteriormente indicadas en cabeza de los operadores contratados UNION TEMPORAL y el INPEC, quienes a través de call center
fecha ha realizado sus funciones como lo estipula el Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024, destinando las funciones anteriormente indicadas en cabeza de los operadores contratados UNION TEMPORAL y el INPEC, quienes a través de call center habilitado para estos fines , pueden solicitar los servicios de salud complementarios y se pueda generar los respaldos económicos a que haya lugar.
Concluyó que el modelo de atención para la población privada de la libertad cuenta con la participación de diferentes intervinientes como son la USPEC, el INPEC y la entidad fiduciaria quien actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, razón por la que se advierte al despacho que cualquier orden impartida dentro del trámite constitucional se debe realizar conforme a las competencias atribuidas a cada entidad.11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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6. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política , creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la
persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado, en la medida en que i) no se presentó vulneración de derechos fundamentales, ii) la orden impartida fue dirigida a entidades que carecen de competencia funcional para garantizar la prestación efectiva del servicio de salud requerido por el accionante, y iii) por falta de integración del contradictorio.
No obstante, lo expuesto , fulgura evidente la materialización de insalvable irregularidad, que hace imperativo la declaratoria de nulidad del trámite constitucional, como única forma de salvaguardar derechos de carácter fundamental de terceros que podrían verse afectados con la decisión adoptada o que se pueda adoptar y a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, como máximas del Debido Proceso.
Es preciso aclarar, que si bien quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le lesionó o amenazó sus derechos; tal enunciación, no12
Proceso.
Es preciso aclarar, que si bien quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le lesionó o amenazó sus derechos; tal enunciación, no12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
12 exime al Juez Constitucional, del deber de brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados.
Para ello, tiene la obligación de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
En el presente asunto, la acción de tutela se dirigió contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC REGIONAL OCCIDENTE, EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE PALMIRA y la IPS MEDISALUD PPL. Como entidades encargadas de brindarle los servicios médicos que el actor requiere.
Empero, a pesar que en pretérita oportunidad se había anulado el procedimiento de este amparo constitucional , en tanto no se vinculó en el tramite de tutela a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y la FIDUPREVISORA como entidades que intervienen articuladamente en la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad . Es así que, estándose a lo resuelto el Juzgado reinició
que intervienen articuladamente en la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad . Es así que, estándose a lo resuelto el Juzgado reinició el trámite constitucional vinculando a estas dos entidades.
No obstante, de las nuevas pruebas adosadas y los argumentos expuestos en la censura, se advierte que el Juzgado de instancia no consideró la respuesta que proporcionó la FIDUPREVISORA S.A., en la que solicitó la vinculación del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, señalando que es el receptor de derechos y obligaciones derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario. Es decir, que es el responsable directo de contratar los servicios de salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC.
Al respecto, e l Decreto 1142 de dos mil dieciséis (2016) señala lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y establece que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – (USPEC), la Fiduprevisora S.A; Fondo13 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
13 Nacional de Salud PPL y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) serán las entidades encargadas de la prestación adecuada de los servicios para esta población.
13 Nacional de Salud PPL y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) serán las entidades encargadas de la prestación adecuada de los servicios para esta población.
Sin embargo , debe precisarse que la FIDUPREVISORA S.A. actúa como vocera y administradora del contrato fiduciario No 158 de 2024, y su responsabilidad se limita a ejecutar las instrucciones de la USPEC, cuya finalidad es la administr