TSDJ BUG SDC - 76-520-3184-001-2025-00021-(31-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SDC - 76-520-3184-001-2025-00021-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ADOLESCENTES PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76520-3184-001-2025-00021/T-174-25
Accionante: Rodrigo Andrade Obando
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 148
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el señor Rodrigo Andrade Obando, contra la sentencia de tutela N° 10 del 03 de febrero de 2025 , mediante la cual el juzgado primero promiscuo de familia de Palmira declaró improcedente el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. Mediante escrito de tutela instaurado el 23
de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. Mediante escrito de tutela instaurado el 23 de enero de 2025 , el señor Rodrigo Andrade Obando solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y al debido proceso, los cuales cual consideró trasgredidos por la Administradora Colombiana de Pensiones.Radicación: 76520-3184-001-2025-00021/T-T-174-25
Accionante: Rodrigo Andrade Obando
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
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Expuso el señor Andrade Obando que el 11 de octubre de 2024 presentó ante Colpensiones solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral . E l 14 de enero de la presente anualidad la entidad le informó que el jueves 16 de enero de 2025 le realizarían una visita y verificarían su estado de salud para la debida calificación, no obstante, en dicha fecha, no asistieron.
Refirió que han trascurrido más de tres ( 3) meses desde que presentó la solicitud y Colpensiones ha omitido expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral . Expuso que desde su nacimiento fue diagnosticado con la patología denominada “pie equino” la cual le genera ciertos dolores que lo incapacitan para trabajar . Informó que requiere las resultas de la calificación a efectos de solicitar el
de pérdida de capacidad laboral . Expuso que desde su nacimiento fue diagnosticado con la patología denominada “pie equino” la cual le genera ciertos dolores que lo incapacitan para trabajar . Informó que requiere las resultas de la calificación a efectos de solicitar el reconocimiento de la pensión por invalidez.
2.2. La EPS Servicio Occidental de Salud. Señaló que el accionante presenta afiliación activa con la entidad en calidad de cotizante dependiente del empleador equiser equipos y servicios.
Precisó que en la actualidad no cuenta con procedimientos pendientes por parte del área de medicina del trabajo ni prestaciones económicas sin reconocimiento. El 23 de julio del 2024 emitió ante Colpensiones el concepto favorable de rehabilitación por lo tanto aseguró, corresponde a dicha administradora de fondo de pensiones decidir lo concerniente a la calificación de pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Señaló que revisada s las bases de datos de la entidad no se evidenció solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Rodrigo Andrade Obando por parte de alguna entidad del sistema de seguridad social, razón por la cual solicitó la desvinculación del trámite de tutela.Radicación: 76520-3184-001-2025-00021/T-T-174-25
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2.4. La Administradora Colombiana de Pensiones . Confirmó que el señor Rodrigo Andrade Obando ha solicitado la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la entidad en tres oportunidades, requerimientos que recibidos con los radicados (i) 2023_2043463 del 8 de febrero de l 2023; (ii) 2024_8405873 del 30 de abril del 2024 y ; (iii) 2024_21437739 del 11 de octubre de 2024 , los cuales han sido debidamente atendidos informándole sobre la imposibilidad de continuar con el trámite por insuficiencia documental . Respecto a la falta de respuesta génesis de la acción de tutela, expone la respuesta brindada:
“Oficio SEE2024-084223 del 16 de diciembre de 2024 “Nos permitimos informarle que , una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1507 de 2014, no es posible continuar con su solicitud de calificación, por cuanto la pretendida persona a calificar:
No es procedente continuar con el trámite de calificación dado que no se puede aplicar el principio de integralidad de acuerdo al Artículo 2 del anexo técnico del decreto 1507 de 2014 no aportó la historia clínica suficiente y/o actualizada
No es procedente continuar con el trámite de calificación dado que no se puede aplicar el principio de integralidad de acuerdo al Artículo 2 del anexo técnico del decreto 1507 de 2014 no aportó la historia clínica suficiente y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud. Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC. Se rechaza caso bajo la causal de insuficiencia documental, por no aportar las historias clínicas suficientes y pruebas objetivas solicitadas que permitan realizar una calificación integral de las deficiencias evidenciadas dentro de las HC aportadas por el causante”.
Refirió, que fue debidamente notificad a al accionante, empero a la fecha no ha aportado en completitud los documentos solicitados, razón por la cual consideró la inexistencia deRadicación: 76520-3184-001-2025-00021/T-T-174-25
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vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y debido proceso deprecados por el señor Andrade.
Precisó que en todo proceso de calificación es necesaria la historia clínica integral y actualizada mediante la cual se puede establecer el estado funcional, sintomatología referida, dependencia o independencia en actividades de la vida diaria o actividades
Precisó que en todo proceso de calificación es necesaria la historia clínica integral y actualizada mediante la cual se puede establecer el estado funcional, sintomatología referida, dependencia o independencia en actividades de la vida diaria o actividades básicas cotidianas, régimen de consumo de los medicamentos, percepción del trabajador sobre su condición médica y funcional con el fin de evaluar la suficiencia diagnóstica para emitir el dictamen o en su defecto la pertinencia de solicitar exámenes complementarios o interconsultas con otras especialidades.
Enfatizó que la documentación es fundamental para el desarrollo del trámite y la emisión del concepto integral desde el punto de vista técnico científico por cuanto a través de los mismos el médico calificado podrá fundamentar correctamente el dictamen. Concluyó que sin el aporte de los documentos requeridos al afiliado se imposibilita la emisión del respectivo dictamen.
2.5. La decisión de primera instancia. La señora juez declaró la improcedencia de la acción de tutela debido a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social deprecados por el señor Andrade Obando.
Contrario a lo referido por el accionante, consideró que en el oficio SEE2024-084223 del 16 de diciembre del 2024 Colpensiones contestó la petición atinente a la calificación de pérdida de capacidad laboral informándole la imposibilidad de llevar a cabo la valoración por insuficiencia documental. La señora juez señaló: “no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición incoado por el accionante, pues es evidente que contrario a lo señalado por el
valoración por insuficiencia documental. La señora juez señaló: “no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición incoado por el accionante, pues es evidente que contrario a lo señalado por el accionante, durante ese lapso de tres (3) meses que arguyó el actor sin que se haya emitido dictamen, es claro que la entidad ya le había indicado, losRadicación: 76520-3184-001-2025-00021/T-T-174-25
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motivos para rechazar su solicitud. Dicho de otro modo, Colpensiones le brindó respuesta; de manera clara, precisa y de fondo, diferente es que dicha contestación no haya sido favorable al petitum del accionante”
Por otro lado , precisó que la pretensión del accionante concierne a un debate ajeno al carácter residual de la acción de tutela por cuanto es la jurisdicción ordinaria laboral el escenario idóneo establecido por el ordenamiento jurídico para ese tipo de controversias.
2.6. La impugnación . El señor Rodrigo Andrade Obando expuso que si bien Colpensiones aportó como prueba el contenido del oficio SEE2024-084223 del 16 de diciembre del 2024 mediante el cual decidió cerrar su caso por falta de pruebas para llevar a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral, aseguró que al correo electrónico propuesto para notificaciones no se remitió tal
cual decidió cerrar su caso por falta de pruebas para llevar a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral, aseguró que al correo electrónico propuesto para notificaciones no se remitió tal información razón por la cual desconoció las exigencias documentales aludidas por la accionada para acceder a la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Resaltó que Colpensiones aportó como pruebas las constancias de notificación del correo certificado mediante el cual comunicó la negativa de las solicitudes por él presentadas el 8 de febrero del 2023, el 30 de abril del 2024 y el 11 de octubre de 20241, empero no demostró la trazabilidad de la última notificación de respuesta de la solicitud radicada el 11 de octubre de 2024 la cual adujo fue atendida mediante oficio SE E2024-084223 del 16 de diciembre de esa misma anualidad.
1 Contestadas mediante los oficios:
2023_6576756 del 5 de mayo de 2023 2024_9648078 del 14 de mayo de 2024 2024_16731557 del 20 de agosto de 2024Radicación: 76520-3184-001-2025-00021/T-T-174-25
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Así las cosas, solicitó la revocatoria de la decisión de primera
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Así las cosas, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y que en su lugar se ordene a Colpensiones lleve a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico d el juzgado primero promiscuo de familia de Palmira, por ende , se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación propuesta por el señor Rodrigo Andrade Obando.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿La falta de notificación de Colpensiones de la negativa de la solicitud de pérdida de capacidad laboral vulner a los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y seguridad social del señor Rodrigo Andrade Obando?
3.3. De la calificación de pérdida de capacidad laboral y su incidencia con la garantía de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional en sentencia T 427 de 2018 señaló:
“La Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los
La Corte Constitucional en sentencia T 427 de 2018 señaló:
“La Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna,Radicación: 76520-3184-001-2025-00021/T-T-174-25
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pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente.
Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda”
Así las cosas, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe ser garantizada por las administradoras de fondos de
realización, es contrario a la constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda”
Así las cosas, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe ser garantizada por las administradoras de fondos de pensiones en una primera oportunidad 2, en la medida en que tiene relación directa con el acceso a otros derechos de carácter fundamental, como la seguridad social o el mínimo vital, precisamente porque es necesari a para obtener el reconocimiento eventual del reconocimiento prestacional.
Teniendo en cuenta que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral se rige bajo los términos del derecho de petición, dicha garantía fundamental conforme a lo establecido por la Corte Constitucional se estructura a partir de cuatr o elementos fundamentales a saber:
2 Sentencia T-427 del 2018. Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir, el cual impone la participación activa del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación
Con la expedición del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas de determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades
pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud.Radicación: 76520-3184-001-2025-00021/T-T-174-25
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(i) Formulación de la petición. Cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, quienes tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. También podrán formularse ante particulares en los términos del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011.
(ii) Pronta resolución. Las autoridades públicas y las organizaciones privadas tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido.
(iii) Respuesta de fondo. Se concreta en el deber de resolver la petición de forma: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la materia objeto de la
contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y consecuencial, lo que significa que si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente
(iv) Notificación de la decisión. Atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada[74]. La Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues su conocimiento hace parte del núcleo intangible de ese derecho
Dentro del caso concreto , Colpensiones negó la solicitud de pérdida de capacidad laboral presentada por el accionante el 11 de octubre del 2024 por la imposibilidad de continuar con el trámite al considerar que la historia clínica aportada resulta insuficiente para la emisión del dictamen.Radicación: 76520-3184-001-2025-00021/T-T-174-25
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La respuesta anterior la consignó en el oficio SE E2024084223 del 16 de diciembre del 2024, pero se evidencia la falta de notificación al señor Rodrigo Andrade Obando, pues si bien aportó copia de los correos certificados de las respuestas anteriores, a la de esta petición, únicamente anexó el oficio contentivo de la misma; omisión que además de incumplir con unos de los preceptos de la garantía real del derecho de petición , transgrede el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el actor desconoce la decisión emitida por la entidad desde hace aproximadamente tres (3) meses, término dentro del cual pudo haber cumplido con las exigencias para que así la administradora de pensiones llevara a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral pretendida.
Sin embargo, verificado el oficio que Colpensiones omitió notificar al accionante acerca de su negativa respecto a la pretensión de la valoración ocupacional, se observa que la misma es vaga, inexacta, pues se limitó en el siguiente argumento:
“No es procedente continuar con el trámite de calificación dado que no se puede aplicar el principio de integralidad de acuerdo al Artículo 2 del anexo técnico del decreto 1507 de 2014 no aportó la historia clínica suficiente y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud. Una
anexo técnico del decreto 1507 de 2014 no aportó la historia clínica suficiente y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud. Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC. Se rechaza caso bajo la causal de insuficiencia documental, por no aportar las historias clínicas suficientes y pruebas objetivas solicitadas que permitan realizar una calificación integral de las deficiencias evidenciadas dentro de las HC aportadas por el causante”
Debido a la importancia de la historia clínica para realizar un análisis integral del estado de salud del afiliado, al considerar que la documentación presentada por la accionante resulta insuficiente para emitir el dictamen, debe especificarle de manera detallada por qué la historia clínica entregada no es idónea, y cuáles son lasRadicación: 76520-3184-001-2025-00021/T-T-174-25
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pruebas clínicas o paraclínicas que precisa, con ese fin, tal como se observa lo hizo en anteriores oportunidades . En consecuencia, contrario a lo estimado por la primera instancia se ampara el derecho de Petición, en tanto equivocadamente, además de dejar de no reparar en la falta de notificación, consideró que la respuesta otorgada era de fondo.
contrario a lo estimado por la primera instancia se ampara el derecho de Petición, en tanto equivocadamente, además de dejar de no reparar en la falta de notificación, consideró que la respuesta otorgada era de fondo.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
Primero: Revocar la sentencia de tutela N° 10 del 03 de febrero de 2025, mediante la cual el juzgado primero promiscuo de familia de Palmira declaró improcedente la pretensión constitucional incoada por el señor Rodrigo Andrade Obando. En su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Segundo: Ordenar a la Dra. Ana María Ruiz Mejía o a quien haga las veces de Director (a) de Medicina Laboral Administradora Colombiana de Pensiones , que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente decisión elabore respuesta concreta pero detallada de los documentos necesarios para llevar a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral y la notifique a la dirección electrónica
laluarango2689@gmail.com radicada por el señor Rodrigo Andrade Obando el 11 de octubre del 2024.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dadoRadicación: 76520-3184-001-2025-00021/T-T-174-25
Accionante: Rodrigo Andrade Obando
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dadoRadicación: 76520-3184-001-2025-00021/T-T-174-25
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que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados