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TSDJ BUG SDC - 76-736-31-84-001-2022-00272-01-(21-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SDC - 76-736-31-84-001-2022-00272-01-(21-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

AUTO

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ADOLESCENTES Consejo Superior de la

Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-736-31-84-001-2022-00272-01 (CD-418-25)

Accionante: SAMUEL NATAN PEÑA MORENO.

Accionado: Nueva E.P.S.

Discutido y Aprobado según Acta No. 209. Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2.025)

1. OBJETIVO

Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sevilla – Valle, a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Acciones Constitucionales de la Nueva E PS, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 160 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2.022).

2. ANTECEDENTES

A través de la referida sentencia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sevilla – Valle, tuteló los derechos fundamentales a SAMUEL NATAN PEÑA MORENO y ordenó:

“3°. ORDENAR a la Entidad NUEVA E.P.S, a través de su Representante

Valle, tuteló los derechos fundamentales a SAMUEL NATAN PEÑA MORENO y ordenó:

“3°. ORDENAR a la Entidad NUEVA E.P.S, a través de su Representante Legal, el Dr. JOSE FERNANDO CARDONA URIBE, o quien haga sus veces, a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, e n su calidad de Gerente Regional para el Valle del Cauca de la Nueva EPS, o quien haga sus veces, y al Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, y desde el ámbito de sus competenci as, que en el término2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

IMPRORROGABLE de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si es que aún no lo han realizado, expida la AUTORIZACION y VALORACION de los especialistas, que requiere el señor SAMUEL NATAN PEÑA MORENO con C.C. Nº 1.115.189.647, ordenado por el médico tratante, como también los demás medicamentos, procedimientos, citas y/o valoraciones médicas, insumos, servicios médicos especializados y demás especialidades que sean prescritos por los médicos tratantes de MANERA INTEGRAL, que requiere la accionante teniendo en cuenta su diagnóstico “OTROS TRASTORNOS DE LA

médicos especializados y demás especialidades que sean prescritos por los médicos tratantes de MANERA INTEGRAL, que requiere la accionante teniendo en cuenta su diagnóstico “OTROS TRASTORNOS DE LA IDENTIDAD DE GENERO”, la atención se realizará con los especialistas requeridos acorde a su diagnóstico y en las IPS que la NUEVA EPS, tenga contratadas.”

El accionante aduciendo que la entidad NUEVA EPS no cumplió lo ordenado en el referido fallo, solicitó el inicio del incidente de desacato , en tanto, no se ha garantizado el tratamiento para el diagnóstico de “Disforia de Genero ”, no realizando la entrega del medicamento “Testosterona Enantato 250mg cada mes” ordenado por el médico tratante.

El trámite que se surtió en su totalidad por el Juzgado de instancia, quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio No. 318 del siete (7) de abril de dos mil veinti cinco (2.025), a través del cual, sancionó con siete (7) días de arresto inconmutable y multa de 95.84 UVB, al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , actuando como Representante Legal para Asuntos Judiciales y Acciones de Tutela de la N ueva E.P.S. y fijó en el numeral 3° el lugar de residencia del sancionado para cumplir el arresto.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección , por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Así mismo, para determinar la res ponsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) e l subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.

Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercici o de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lug ar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de p resente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e ]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”

También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización d e los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha

incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización d e los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y de mostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1

A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales ; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

En el presente asunto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sevilla – Valle, sancionó

que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

En el presente asunto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sevilla – Valle, sancionó al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela No 160 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2.022).

En vista de la manifestación del accionante, según la cual, no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo, en cuanto la Nue va EPS, no ha materializado la entrega del medicamento “Testosterona Enantato 250mg ampolla para aplicar”.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sevilla – Valle, a través del auto proferido el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)2, ordeno al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Acciones de Tutela, conforme al certificado de existencia y representación legal.

Lo anterior, para que cumpliera con el fallo de tutela cuestionado. De igual manera, requirió a la entidad información sobre el superior jerárquico de l anterior y notificó al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS.

Sin embargo, la Nueva EPS, guardo silencio.

El A quo al observar que no se cumplió la orden de tutela , por auto del veinte (20) de marzo de dos mil veintic inco (2.025)3, dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado al Dr.

El A quo al observar que no se cumplió la orden de tutela , por auto del veinte (20) de marzo de dos mil veintic inco (2.025)3, dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado al Dr.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guill ermo Salazar Otero. 2 Auto 222 del 11 de marzo de 2025. Se notificó el 12 de marzo de 2025 al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co 3 Auto 2 60 del 20 de marzo de 2025. Se notificó e l 21 de marzo de 2025 al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, para que ejercieran su derecho de defensa dentro del plazo establecido en el artículo 129 del Código General del Proceso y notificó al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS.

A pesar de ser notificada en debida forma, la EPS accionada no se pronunció.

Ante lo expuesto, no avizora la Sala que se hubiese efectivizado la orden de tutela; lo que se observa de las actuaciones de la Nueva E.P.S. son diferentes excusas que se traducen en la imposición de barreras para impedir que un sujeto de especial protección Constitucional

observa de las actuaciones de la Nueva E.P.S. son diferentes excusas que se traducen en la imposición de barreras para impedir que un sujeto de especial protección Constitucional acceda de manera efectiva a los servicios de salud que requiere . Además, ni siquiera aportó la autorización del servicio ante otra IPS y que esta haya materializado el medicamento reclamado.

En síntesis, como se demostró la no materialización de lo ordenado por el Juez constitucional, aflor ó innegable un comportamiento negl igente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinatari a de la orden, en acatar lo dispuesto por la judicatura en procura de los derechos fundamentales del actor.

Ello, se itera, dado que, transcurrido varios años desde la expedición del fallo de tutela, no se materializó lo ordenado por el A quo, consistente en la prestación integral de los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes en relación con el diagnostico “TRASTORNOS DE LA IDENTIDAD DE GENERO” . Por lo anterior , fulgura imperiosa la imposición de la sanción en contra del funcionario responsable de acatar el fallo de tutela.

En este caso particular, a pesar de que la NUEVA EPS no se pronunciara frente al trámite incidental respecto al cumplimiento del fallo de tutela No 160, proferida el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), la sala tiene conocimiento de que la persona asignada para el cumplimiento de las sent encias de tutela es el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Acciones de Tutela de la Nueva EPS, quien fue debidamente vinculad o al trámite del

BERNAL JARAMILLO , en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Acciones de Tutela de la Nueva EPS, quien fue debidamente vinculad o al trámite del incidente de desacato.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

En este sentido, dado que no se ha cumplido a cabalidad con lo ordenado, ello en relación con la materialización del servicio de salud que reclama el accionante. Por lo anterior, fulgura imperiosa la imposición de la sanción en contra del funcionario responsable, tal como lo efectuó el juez de instancia.

Expuesto lo anterior , la Sala confirmara la sanción extendida al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Acciones de Tutela de la Nueva EPS ., ya que, a la fecha, la entidad de sa lud accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida mediante sentencia de tutela No 160 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2.022).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

4. RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el auto No. 318 del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2.025) , emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sevilla , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sevilla , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE.

Los Magistrados

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-736-31-84-001-2022-00272-00

Salva parcialmente el voto7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-736-31-84-001-2022-00272-00

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-736-31-84-001-2022-00272-00

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Fecha up supra.

Con el acostumbrado respeto por el pensamiento diverso, me permito apartarme de la posición mayoritaria de conmutar la sanción d e arresto intramural por domiciliario por las siguientes razones.

En pretérita oportunidad la Corte Suprema de Justicia en providencia del día veintinueve (29) de abril de dos m il veinte (2020), radicación 1100102030020200001400, dispuso que la

siguientes razones.

En pretérita oportunidad la Corte Suprema de Justicia en providencia del día veintinueve (29) de abril de dos m il veinte (2020), radicación 1100102030020200001400, dispuso que la sanción impuesta en el trámite de incidente de desacato puede ser domiciliaria; sin embargo, considero que en la actualidad esto resulta improcedente.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Efectivamente, la ratio decidendi de decisión citada, fue que aquella fue proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), calenda en la cual, se encontraba el país en plena proliferación del COVID -19 y sin asomo de algún biológico que pudiera frenarla o disminuir los riesgos del contagio.

Esa fue la razón para que se indicara, era desproporcionado o rdenar el arresto de una persona. Pues ello implicaría, romper los aislamientos preventivos y podrían en riesgo la salud del sancionado.

Empero, a esta época, la situación fáctica es diametralmente diferente. Los aislamientos preventivos son nulos y el plan de vacunación ya se encuentra finiquitado. Ello sin contar que los contagios, muertes, hospitalizaciones y niveles de ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos disminuyeron ostensiblemente, de suerte que el juicio de ponderación aplicado en esa época no pueda emplearse dentro del sub júdice.

los contagios, muertes, hospitalizaciones y niveles de ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos disminuyeron ostensiblemente, de suerte que el juicio de ponderación aplicado en esa época no pueda emplearse dentro del sub júdice.

En la actualidad, la posibilidad de conmutación del arresto no puede privilegiarse en detrimento de derechos fundamentales que fueron protegidos por vía de tutela. Además, no es que esta sanción sea definitiva; p or el contrario, es susceptible de ser revocada siempre que se cumpla con la orden tutelar desacatada.

La sancionada tiene otro camino al arresto; para evitarlo, simplemente debe acatar lo dispuesto por la judicatura, de suerte que es decisión de ese extr emo si asume el riesgo de ser arrestado y lo que conlleve esa condición. Más no puede asumir la judicatura, que se incumpla una decisión que protege derechos fundamentales, pues, ello implicaría, hacer ilusorio el cumplimiento del pacto originario, lo cual, no se puede permitir en un Estado Social y Democrático de Derecho. La Sala mayoritaria no distinguió entre la sanción de arresto propia del desacato, que es, de índole administrativa y, tiene esa rigurosa finalidad de propender por el cumplimiento de la orden de amparo proferida en sede de tutela. Adicionalmente, que, bajo ninguna disposición legal o precepto jurisprudencial vigente, se ha previsto las condiciones para establecer su sustitución.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.

sustitución.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Es más, no es aplicable por analogía in bonan partem el ar resto domiciliario del sistema penal, el cual está previsto legalmente como el subrogado penal de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38B del Código Penal, sustitut o de la pena de prisión a consecuencia de una sentencia condenatoria, mecanis mo supeditado al previo cumplimiento de requisitos, que son de índole exclusivo de la legislación penal. La sanción consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991 implica la privación de libertad en establecimiento carcelario, estación de policía o hasta una institución militar. Enviar a la sancionada a su domicilio es inadmisible respecto a la legalidad de la sanción en desmedro además de la persuasión intimidatoria que de be tener el arresto para que (i) cese la vulneración del derecho fundamental, (ii) se cumpla de manera inmediata la orden objeto de amparo y, (iii) a futuro, se omita el reiterado desconocimiento de las decisiones constitucionales. En razón de lo anterior, estimo que la decisión acertada consistiría en MODIFICAR el auto No. 318 de l siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2.025) , en el sentido que la medida restrictiva de la libertad , no se materialice en el lugar de domicilio y, en su lugar, disponer la

No. 318 de l siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2.025) , en el sentido que la medida restrictiva de la libertad , no se materialice en el lugar de domicilio y, en su lugar, disponer la efectiva privación de la libertad en el establecimiento que la Policía Nacio nal ubique para el efecto. Así dejo sentados los argumentos disidentes de la posición mayoritaria.

El Magistrado,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

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