TSDJ BUG SDC - 76-736-31-84-001-2023-00206-07-(21-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SDC - 76-736-31-84-001-2023-00206-07-(21-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
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Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DE ADOLESCENTES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicación: 76-736-31-84-001-2023-00206-07 CD-0426-25
Accionante: GLORIA LUDIVIA CANO RUIZ.
Accionado: NUEVA EPS.
Aprobado Según Acta No. 146 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el grado de jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 7 de abril de 2025, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla , sancionó con 7 días de arresto y multa de 95.84 UVB a LUIS FERNANDO BERNAL
7 de abril de 2025, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla , sancionó con 7 días de arresto y multa de 95.84 UVB a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de representante legal para asuntos judiciales y acciones de tutela de la NUEVA EPS, por el incumplimiento al fallo de tutela del 11 de septiembre de 2023, modulada el 24 de febrero de 2025.
HECHOS
GLORIA LUDIVIA CANO RUIZ interpuso tutela contra la N UEVA EPS, en la cual reclamaba la protección del derecho fundamental a la salud y seguridad social.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, mediante providencia del 11 de septiembre de 2023 concedió el amparo requerido, y dispuso, entre otras, cosas lo siguiente:
2°. ORDENAR a la Entidad NUEVA E.P.S, a través de la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, en su calidad de Gerente Regional para el Valle del Cauca de la Nueva EPS, o quien haga sus veces , y el Dr. ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME , en su calidad de Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS, o quien haga sus veces , en calidad de superior jerárquico y desde el ámbito de sus competencias, que en el término IMPRORROGABLE de cuarenta y ocho (48) horas , contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si es que aún no lo han realizado, AUTORICE y ASIGNEN a la señora GLORIA LUDIVIA CANO RUIZ , con CC N° 29.309.439, la cita por primera vez por Especialidad en Endocrinología, bien sea en
aún no lo han realizado, AUTORICE y ASIGNEN a la señora GLORIA LUDIVIA CANO RUIZ , con CC N° 29.309.439, la cita por primera vez por Especialidad en Endocrinología, bien sea en la CLÍNICA SAN RAFAEL DE PERERIA (sic) o en cualquier otra IPS que se encuentre dentro de su red prestadores de servicios, así mismo AUTORICEN Y HAGAN ENTREGA EFECTIV A del medicamento “LEVOTIROXINA 112 MG TABLETAS (SYNTHROID)” , ordenados por el médico tratante, como también los demás medicamentos, procedimientos, citas y/o valoraciones médicas, insumos, servicios médicos especializados y demás especialidades que sean prescritos por los médicos tratantes como también el TRATAMIENTO INTEGRAL, que requiere la accionante teniendo en cuenta sus diagnósticos “BLEFAROPTOSIS OJO DERECHO,CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Radicación: 76-736-31-84-001-2023-00206-07 CD-0426-25
Accionante: GLORIA LUDIVIA CANO RUIZ.
Accionado: NUEVA EPS.
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OTROS TRASTORNOS DE LA GLÁNDULA LAGRIMAL AMOS OJOS, EXOFTALMIA
HIPERTIROIDEA AMBOS OJOS”
Mediante auto del 24 de febrero de 2025 resolvió: “Modular la Sentencia de Tutela No.
HIPERTIROIDEA AMBOS OJOS”
Mediante auto del 24 de febrero de 2025 resolvió: “Modular la Sentencia de Tutela No. 150 de septiembre 11 de 2023, en el sentido de que los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la referida orden constitucional, son el Dr. Oliver Álvarez Viera en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, o quien haga sus veces, y al funcionario que reemplace al señor Carlos Enrique Cárdenas Rendón, como vicepresidente de Gestión Territorial de Nueva EPS, o quien haga sus veces, como Superior Jerárquico de éste.”
GLORIA LUDIVIA CANO RUIZ informó que la N UEVA EPS era renuente a cumplir el fallo de tutela, puesto que el medicamento de levotiroxina 112 miligramos tableta (SYNTHROID) por 90 días no se lo quieren entregar desde hace tiempo y le dicen que no hay.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla en acatamiento a lo resuelto por este Tribunal mediante acta de probación 059 del 19 de febrero, donde se resolvió “PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Sevilla, a partir del auto del 14 de enero de 2025, inclusive, mediante el cual se ordenó requerir a la parte incidentada para que cumpliera el fallo de tutela, para que proceda: (i) a MODULAR la sentencia para ordenar que el funcionario encargado de cumplir con la sentencia objeto de este trámite es OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, quién
sentencia para ordenar que el funcionario encargado de cumplir con la sentencia objeto de este trámite es OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, quién debe ser debidamente individualizado e identificado, (ii) VINCULAR, desde el requerimiento previo, al obligado a cumplir debiendo inici ar nuevamente el presente trámite incidental y dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.”
El 24 de febrero de 2025 resolvió:
“1. Estese a lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, Sala de Decisión Constitucional para Adolescentes, mediante acta de reunión N° 059 del 19 de febrero de 2025, con ponencia del Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero.
2. Modular la Sentencia de Tutela No. 150 de septiembre 11 de 2023, en el sentido de que los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la referida orden constitucional, son el Dr. Oliver Álvarez Viera en su calidad de Gerente Regional Sur occidente de la Nueva EPS, o quien haga sus veces, y al funcionario que reemplace al señor Carlos Enrique Cárdenas Rendón, como vicepresidente de Gestión Territorial de Nueva EPS, o quien haga sus veces, como Superior Jerárquico de éste.
3. Notificar al señor, Bernardo Armando Camacho Rodríguez -en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS-, al tenor de lo expuesto en la parte motiva. 4. Notifíquese la mentada Providencia a las partes, como lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, a través del medio más expedito y seguro posible.”
la mentada Providencia a las partes, como lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, a través del medio más expedito y seguro posible.”
2. En la misma fecha, -24 de febrero de 2025 - procedió a “1°. Ordenar al señor Oliver Álvarez Viera en calidad de Gerente Regional de Salud Valle – Nueva Eps, o quien haga sus veces, que, de forma inmediata, en su condición de obligado a cumplir la orden de tutela, dé cumplimiento a la Sentencia N° 150 de fecha 11 de septiembre de 2023, modulada mediante auto interlocutorio N° 152 del 21 de febrero de 2025. Lo anterior so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Término para acreditar cumplimiento: cuarenta y ocho (48) horas.
2°. Ordenar al señor Carlos Enrique Cárdenas Rendón, en su calidad de Vicepresidente de Gestión Territorial de Nueva EPS, o quien haga sus veces, como superior jerárquico del funcionario indicado en el numeral anterior, que requiera al señor Oliver Álvarez Viera enCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Radicación: 76-736-31-84-001-2023-00206-07 CD-0426-25
Accionante: GLORIA LUDIVIA CANO RUIZ.
Accionado: NUEVA EPS.
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calidad de Gerente Regional de Salud Valle – Nueva Eps, o quien haga sus veces, para que dé cum plimiento a la Sentencia N° 150 de fecha 11 de septiembre de 2023, modulada mediante auto interlocutorio N° 152 del 21 de febrero de 2025, y abra el correspondiente trámite disciplinario contra del citado funcionario, de ser competente para ello. En caso de no ser el competente, remitirá este requerimiento a quien sí lo sea e informará de ello a este Juzgado; Término para acreditar cumplimiento: cuarenta y ocho (48) horas…” enviando la notificación el 25/02/2025 al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
En comunicado la NUEVA EPS informó que el señor OLIVER ALVAREZ VIERA estuvo vinculado a la entidad hasta el 26 de febrero de 2025, y no se ha nombrado su reemplazo, de igual forma comunicó que como representante l egal para asuntos judiciales y de tutela se encuentra a cargo LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO.
3. Mediante auto del 6 de marzo de 2025, el despacho atendiendo el informe de la EPS, requirió a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS y a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de representante legal para a suntos judiciales y de tutela de la NUEVA
Agente Interventor de la Nueva EPS y a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de representante legal para a suntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, para que informaran, “quien será el encargado de dar cumplimiento a las órdenes de tutela e incidentes de desacato para la región suroccidente, o, si el cumplimiento de dichas órdenes constitucionales, estará a cargo exclusivamente del Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, como representante legal para asuntos judiciales y de tutela ”, otorgándoles el termino de 2 días. enviando la notificación al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
4. Para el 11 de marzo de 2025, ordenó a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS diera cumplimiento al fallo de tutela, dentro del término de 48 horas so pena de iniciar incidente de desacato en su contra y volvió a requerir a la entidad para que informara quien reemplazaría al gerente regional y al vicepresidente de gestión territorial. enviando la notificación al correo electrónico
secretaria.general@nuevaeps.com.co.
5. Por lo anterior, e n providencia del 21 de marzo del presente año, el juzgado dio apertura formal al incidente de desacato contra LUIS FE RNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS , ordenando correrle traslado por el término de 3 días, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y comunicó a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ como a gente interventor de la EPS de la
ejercieran su derecho de defensa y contradicción y comunicó a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ como a gente interventor de la EPS de la existencia del presente asunto. Notificando al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
6. Seguidamente, mediante auto del 31 de marzo del presente año, el juez de primer grado aperturó a pruebas el trámite incidental , e igualmente, ordenó se informara al agente interventor. Disposición que se puso en conocimiento a través del correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co
7. Así pues, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla mediante providencia del 7 de abril de 2025, impuso sanción de 7 días de arresto y multa de 95.84 UVB a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de representante legal para asuntos judiciales y acciones de tutela de la NUEVA EPS por el incumplimiento al fallo de tutela del 11 de septiembre de 2023, modulada el 24 de febrero de 2025.
8. A la fecha de haber sido ingresada a Sala la presente actuación 10 de abril de 2025, no se recibió ningún informe de la accionada.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
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PROVIDENCIA CONSULTADA
Consideró el A quo que la N UEVA EPS había incumplido la orden de tutela , reuniéndose los requisitos objetivos y subjetivos para sancionar a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Acciones de Tutela de la NUEVA EPS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar, en grado de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Jud iciales y Acciones de Tutela de la NUEVA EPS , conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si tanto el trámite incidental como la orden de sanción emitida mediante auto interlocutorio del 7 de abril de 2025, reúnen las exigencias constitucionales para su cumplimiento.
3. Naturaleza del incidente de desacato.
La línea jurisprudencial del Tri bunal Constitucional, desde la Sentencia T -652 de 2010, entre otras, ha precisado:
reúnen las exigencias constitucionales para su cumplimiento.
3. Naturaleza del incidente de desacato.
La línea jurisprudencial del Tri bunal Constitucional, desde la Sentencia T -652 de 2010, entre otras, ha precisado:
(…) (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta1, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada2; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato 3, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento 4; (…) (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destina tario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” 5. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6.7
De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el incidente de desacato se presenta de manera excepcional, es decir, su inicio solo es procedente cuando la
de la persona obligada”6.7
De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el incidente de desacato se presenta de manera excepcional, es decir, su inicio solo es procedente cuando la entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un Juez de la República, en la que se ordena la protección de derechos fundamentales no lo hace o lo hace de manera parcial, sin ninguna justificación.
1 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 1998. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-553 de 2002. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
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Además, no basta que, objetivamente, se haya in cumplido la orden de tutela para
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Además, no basta que, objetivamente, se haya in cumplido la orden de tutela para imponer sanción. Resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado. Entonces, en orden a verificar ese juicio subje tivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el fallo de tutela.
Para efectos de imponer una sanción por incumplimiento a un fallo de tutela, es estrictamente necesario que durante el incidente de desacato se sepa quién es la persona encargada de su acatamiento, los motivos por los cuáles no ha lo ha hecho, y, además, quién es el superior de esa persona, para de esa manera poder cumplir lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, norma que reza:
“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y
cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentenci a. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Negrillas subrayado fuera del texto).
4. Deber de individualizar a las personas objeto de incidente de desacato.
En el proceso de sanción por incumplimiento del fallo de tutela, se debe realizar la individualización de las pe rsonas obligadas y que eventualmente pueden ser sancionadas, desde el inicio mismo del trámite, es decir, cuando se hace el requerimiento previo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, STP1462–2015, donde se indicó:
“Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona 8 y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.
5. Caso concreto.
requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.
5. Caso concreto.
En el sub-exámine advierte la Sala que la sanción por desacato se emitió contra LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Acciones de Tutela de la NUEVA EPS , no obstante la orden proferida en la sentencia de tutela del 11 de septiembre de 2023 fue dirigida a SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de Gerente Regional Surocciden te de la NUEVA EPS y a ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME , en calidad de Vicepresidente de Salud de la misma EPS, y a pesar de haber modulado la misma en auto del 24 de febrero de 2025, esta se hizo respecto de OLIVER ALVAREZ VIERA
8 CC T-053 de 2005 y T-343 de 2011CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
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quien desde esa misma fecha ya no trabaja para esa EPS, por lo que habiendo sido
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quien desde esa misma fecha ya no trabaja para esa EPS, por lo que habiendo sido informado el juzgado de primer nivel respecto de esta situación, debió entrar a modular por segunda vez el fallo, esta vez, dirigiendo la orden contra LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Rep resentante Legal para Asuntos Judiciales y Acciones de Tutela de la NUEVA EPS, no obstante, no lo hizo.
En el anterior contexto, y teniendo claro quién es la persona responsable en la actualidad de dar cumplimiento a la orden de tutela emitida el 11 de s eptiembre de 2023, es necesario que el juez fallador vuelva a modular el fallo en dicho sentido, debiendo identificar e individualizar al arriba citado, esto es a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Acciones de Tutela de la NUEVA EPS. A quien se le debe otorgar el mismo término de notificación de fallo para que dé cumplimiento a la sentencia, en caso tal, el incidentalista debe comunicar de nuevo al despacho respecto de la continuación de l incumplimiento para que con ello el despacho pueda iniciar de nuevo el incidente de desacato, recordándole además que el inicio del incidente de desacato es un acto de partes y no oficiosa, esto, teniendo en cuenta que dentro del tr ámite que se le dio a la modulación, el A quo inició incidente de desacato de manera oficiosa, cuando debe ser solicitado por la parte actora su inicio , teniendo en cuenta que si se modula la orden del fallo de tutela como en este caso, la entidad accionada cuenta con el mismo
la modulación, el A quo inició incidente de desacato de manera oficiosa, cuando debe ser solicitado por la parte actora su inicio , teniendo en cuenta que si se modula la orden del fallo de tutela como en este caso, la entidad accionada cuenta con el mismo término para cumplir la sentencia, y le corresponde a la incidentalista, manifestar al juzgado, si posterior a ese tiempo, la EPS continúa sin cumplir y solicitar de nuevo el inicio del incidente de desacato.
En cuanto a la identidad de la persona responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, la jurisprudencia constitucional ha decantado que para imponer una sanción por desacato la autoridad judicial que lo adelante se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la ord en, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso, situación que no ocurrió en el caso en concreto, pues la orden fue dirigida en principio a SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS y contra el doctor ALBERTO HERNÁN GUERRERO JACOME, en calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA EPS, posteriormente en la modulación del fallo del 24 de febrero de 2025. Se direccionó a “ Oliver Álvarez Viera en su calidad de Gerente Regional Suro ccidente de la Nueva EPS, o quien haga sus veces, y al funcionario que reemplace al señor Carlos Enrique Cárdenas Rendón, como
Viera en su calidad de Gerente Regional Suro ccidente de la Nueva EPS, o quien haga sus veces, y al funcionario que reemplace al señor Carlos Enrique Cárdenas Rendón, como vicepresidente de Gestión Territorial de Nueva EPS, o quien haga sus veces, como Superior Jerárquico de éste” quienes en la actualidad ya no representan a la entidad accionada, no cumplen ninguna función dentro de la misma.
Así mismo, se reitera que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, STP1462–2015, respecto a este punto indicó:
“Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona 9 y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos ) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.
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Radicación: 76-736-31-84-001-2023-00206-07 CD-0426-25
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Accionado: NUEVA EPS.
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En el anterior contexto, se decretará la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla desde el auto del 24 de febrero de 2025, inclusive, mediante el cual se ordenó requerir a la parte incidentada para que cumpliera el fallo de tutela, para que proceda: (i) a MODULAR la sentencia para ordenar que el funcionario encargado de cumplir con la sentencia objeto de este trámite es FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Acciones de Tutela de la NUEVA EPS , quién debe ser debidamente individualizado e identificado , (ii) VINCULAR, desde el requerimiento previo, al obligado a cumplir debiendo iniciar nuevamente el presente trámite incidental y dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.
Conforme al criterio fijado por la Sala de Decisión Constitucional de adolescente, respaldada en las disposiciones del artículo 35 del C. G. del Proceso, inciso primero del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 201 5, al tratarse de una decisión que declara la nulidad de lo actuado en primera instancia, corresponde solo al Magistrado sustanciador su trámite.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
declara la nulidad de lo actuado en primera instancia, corresponde solo al Magistrado sustanciador su trámite.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA, SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DE ADOLESCENTES,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Sevilla, a partir del auto del 24 de febrero de 2025, inclusive, mediante el cual se ordenó requerir a la parte incidentada para que cumpliera el fallo de tutela, para que proceda: (i) a MODULAR la sentencia para ordenar que el funcionario encargado de cumplir con la sentencia objeto de este trámite es FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Acciones de Tutela de la NUEVA EPS , quién debe ser debidamente individualizado e identificado , (ii) VINCULAR, desde el requerimiento previo, al obligado a cumplir debiendo iniciar nuevamente el presente trámite incidental y dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.
SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al juzgado de origen, conforme se indicó en la motivación precedente.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,