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TSDJ BUG SDC - 76-834-31-84-001-2025-00207-01-(16-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SDC - 76-834-31-84-001-2025-00207-01-(16-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ADOLESCENTES PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-834-31-84-001-2025-00207-01/ T-829-25

Accionante: Gabriela Restrepo Flórez

Accionados: Sociedad de Activos Especiales SAE

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de julio de 2025

Aprobado según acta No. 389

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales SAE contra la sentencia T-109 del 10 de junio de 2025 , mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, decidió amparar el derecho fundamental de petición de la señora Gabriela Restrepo Flórez.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. La señora Gabriela Restrepo Flórez manifestó que, el 28 de marzo de 2025 presentó un derecho de petición dirigido a la president e de la Sociedad de Activos

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. La señora Gabriela Restrepo Flórez manifestó que, el 28 de marzo de 2025 presentó un derecho de petición dirigido a la president e de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), mediante el cual solicitó información sobre el estado del trámite de transferencia definitiva del predio Gloria Mercedes, ubicado en Buga e identificado con el folio de matrículaRadicación: 76-834-31-84-001-2025-00207-01/ T-829-25

Accionante: Gabriela Restrepo Flórez

Accionados: Sociedad de Activos Especiales SAE

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 inmobiliaria N.º 373-9248. Este bien le fue asignado como parte de la compensación ordenada judicialmente a su familia en el marco de un proceso de restitución de tierras.

A pesar de que el saneamiento catastral del predio fue culminado mediante resolución expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la sociedad no ha adelantado las actuaciones necesarias para formalizar la transferencia. Para ello, se requiere terminar el contrato de arrendamiento vigente y ejecutar el desalojo del bien, ya que actualmente está ocupado por terceras personas que lo poseen como arrendatarias del anterior propietario. Sin embargo, hasta ahora no tiene información de cuánto tiempo tomará este proceso.

La única comunicación recibida provino de una funcionaria de la Unidad de Restitución de Tierras (URT), quien carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto.

cuánto tiempo tomará este proceso.

La única comunicación recibida provino de una funcionaria de la Unidad de Restitución de Tierras (URT), quien carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto.

Por lo anterior, la señora Restrepo Flórez solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la SAE responder la petición presentada. En pa rticular, pidió que se le informen los términos en los cuales se realizará la resolución de transferencia definitiva del predio y se procederá a realizar el desalojo del predio.

Trámite de primera instancia.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, admitió la acción de tutela presentada por la señora Gabriela Restrepo Flórez contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E mediante auto No. 1008 del 28 de mayo de 2025. Vinculó al doctor HéctorRadicación: 76-834-31-84-001-2025-00207-01/ T-829-25

Accionante: Gabriela Restrepo Flórez

Accionados: Sociedad de Activos Especiales SAE

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Julio Fuentes, en calidad de coordinador nacional del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, al director de la Unidad de Restitución De Tierras ; a la doctora Yohanna Vallejo Castillo, como coordinadora jurídica de la Dirección Territorial del Valle del Cauca y Eje Cafete ro de la Unidad de Restitución de Tierra Despojadas ; a la doctora Marcela Santamaría Sánchez

Castillo, como coordinadora jurídica de la Dirección Territorial del Valle del Cauca y Eje Cafete ro de la Unidad de Restitución de Tierra Despojadas ; a la doctora Marcela Santamaría Sánchez Registradora Seccional ORIP Buga y al Instituto Geográfico Agustin Codazzi.

2.2.1. La Sociedad de Activos Especiales SAE. Expuso que respondió la solicitud de la accionante el 23 de mayo de 2025, mediante radicado No. 20254100190421, por tanto, se ha configurado un hecho superado. Señaló que no ha sido posible expedir la resolución de transferencia del predio Gloria Mercedes al FRISCO, toda vez que la inscripción del saneamiento catastral en el folio de matrícula inmobiliaria solo se realizó el 14 de mayo de 2025, lo que impedía emitir el acto administrativo correspondiente. Agregó que el desalojo no puede ejecutarse hasta tanto se expida dicha resolución y se surta el trámite interno que habilite las facultades de policía administrativa.

2.2.4.- La accionante manifestó que la Sociedad de Activos Especiales SAE debe informarle los tiempos legales para el desalojo del predio una vez se expida la resolución de transferencia definitiva. Consideró insuficiente la respuesta de la SAE, al no precisar plazos ni medidas concretas.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá concluyó que la S.A.E incurrió en una omisión al no precisar losRadicación: 76-834-31-84-001-2025-00207-01/ T-829-25

Accionante: Gabriela Restrepo Flórez

concluyó que la S.A.E incurrió en una omisión al no precisar losRadicación: 76-834-31-84-001-2025-00207-01/ T-829-25

Accionante: Gabriela Restrepo Flórez

Accionados: Sociedad de Activos Especiales SAE

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 términos que se tomará la emisión de la resolución de transferencia del predio Gloria Mercedes o su desalojo. En consecuencia, mediante sentencia No. 109 del 10 de junio de 2025, amparó el derecho de petición de la accionante y ordenó:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de Petición de la señora GABRIELA RESTREPO FLOREZ identificada con CC.No.31.793.821 el cual fue vulnerado por la Dra. AMELIA PEREZ PARRA en calidad de

presidente de la SAE SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES.

SEGUNDO: ORDENAR a la doctora AMELIA PEREZ PARRA en calidad de presidente de la SAE SOCIEDAD DE ACTI VOS ESPECIALES , o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada el día 28 de marzo de 2025 por la señora GABRIELA RESTREPO FLOREZ, en el sentido de informar el tiempo aproximado que pueden tardarse para proceder a la terminación de contrato y del Desalojo del predio, y para emitir acto administrativo

la señora GABRIELA RESTREPO FLOREZ, en el sentido de informar el tiempo aproximado que pueden tardarse para proceder a la terminación de contrato y del Desalojo del predio, y para emitir acto administrativo de Trasferencia Definitiva del Predio bajo matrícula inmobiliaria No.3739248.

4. EL RECURSO

La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. manifestó que dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la señora Gabriela Restrepo Flórez, mediante comunicación radicada el 18 de junio de 2025, por lo cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación: 76-834-31-84-001-2025-00207-01/ T-829-25

Accionante: Gabriela Restrepo Flórez

Accionados: Sociedad de Activos Especiales SAE

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Buga tiene esa condición respecto del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.

5.2.- Problema jurídico

De acuerdo a los argumentos presentados por el

judicial que emitió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.

5.2.- Problema jurídico

De acuerdo a los argumentos presentados por el impugnante, ¿la respuesta emitida por la Sociedad de Activos Especiales con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia permite declarar la carencia actual de objeto por hecho superado?

5.3.- Del hecho superado en el trámite de la impugnación.

De acuerdo a la Corte Constitucional, para la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere que el cumplimiento se realice de forma voluntaria y previo a la existencia de una sentencia que acceda a lo pretendido:

“(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derechoRadicación: 76-834-31-84-001-2025-00207-01/ T-829-25

Accionante: Gabriela Restrepo Flórez

Accionados: Sociedad de Activos Especiales SAE

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de ampar ar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las

sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de ampar ar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo. (iv) Es pre ciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de dere chos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plena mente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela”1

En relación con la petición presentada por la seño ra Gabriela Restrepo Flórez, la Sociedad de Activos Especiales (SAE), en el curso de la primera instancia, emitió una respuesta en la que únicamente informó a la solicitante sobre el estado del trámite de transferencia del bien. La jueza a quo determinó qu e dicha respuesta no satisfizo de manera integral el derecho fundamental de petición ni fue coherente con lo solicitado, pues no se informó a la accionante sobre los tiempos aproximados en que se emitiría la resolución de transferencia definitiva del

dicha respuesta no satisfizo de manera integral el derecho fundamental de petición ni fue coherente con lo solicitado, pues no se informó a la accionante sobre los tiempos aproximados en que se emitiría la resolución de transferencia definitiva del inmueble ni sobre la ejecución del desalojo.

1 Sentencia T-439 de 2018Radicación: 76-834-31-84-001-2025-00207-01/ T-829-25

Accionante: Gabriela Restrepo Flórez

Accionados: Sociedad de Activos Especiales SAE

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 En su escrito de impugnación, la entidad indicó que había emitido una respuesta adicional en la que se informaba el tiempo estimado para la entrega voluntaria del bien. No obstante, dicha comunicación fue expedida c on posterioridad al fallo de primera instancia. En el mismo correo se menciona que la respuesta se emite en cumplimiento a la orden impartida por el juzgado de primera instancia. La comunicación fue emitida el 12 de junio de 2025 y remitida a la accionante el 18 del mismo mes y año:

Por tanto, en el presente caso, la decisión adoptada por la jueza a quo fue acertada, en la medida en que, al momento de proferir la sentencia, se configuraba una vulneración del derecho fundamental de petición. En sede de impugnación, no es procedente declarar la carencia actual de objeto, dado que esta figura se aplica únicamente cuando se demuestra que la parte

proferir la sentencia, se configuraba una vulneración del derecho fundamental de petición. En sede de impugnación, no es procedente declarar la carencia actual de objeto, dado que esta figura se aplica únicamente cuando se demuestra que la parte accionada cumplió voluntariamente con la obligación antes delRadicación: 76-834-31-84-001-2025-00207-01/ T-829-25

Accionante: Gabriela Restrepo Flórez

Accionados: Sociedad de Activos Especiales SAE

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 fallo de primera instancia. En el caso analizado, la SAE emitió una respuesta en cumplimiento de la orden impartida en dicha providencia, razón por la cual no es posible decretar la mencionada figura.

Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia.

Sin más con sideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Adolescentes para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

Primero: Confirmar la sentencia de tutela No. 109 del 10 de junio del 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá amparó el derecho fundamental de petición de la señora Gabriela Restrepo Flórez , en virtud a las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado

de la señora Gabriela Restrepo Flórez , en virtud a las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76-834-31-84-001-2025-00207-01/ T-829-25

Accionante: Gabriela Restrepo Flórez

Accionados: Sociedad de Activos Especiales SAE

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-834-31-84-001-2025-00207-01/ T-829-25

FRANCISCO FELIPE BORDA CAICEDO 76-834-31-84-001-2025-00207-01/ T-829-25

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-834-31-84-001-2025-00207-01/ T-829-25

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