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TSDJ BUG SDC - 76-834-31-84-002-2024-00395-01-(28-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SDC - 76-834-31-84-002-2024-00395-01-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

AUTO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-834-31-84-002-2024-00395-01 (T-1192-24)

Accionante: JUAN PABLO GÓMEZ GUANCHA

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Discutido y aprobado según Acta No. 597. Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Lo es resolver la impugnación interpuesta por la IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL, contra la sentencia de tutela No 236 del once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, Valle del Cauca , mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, se observa que existe insalvable irregularidad que hace imperiosa su declaratoria de nulidad.

2. ANTECEDENTES

El accionante adujo que el 09 de marzo de 2024, presentó pliego de quejas ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a fin de informar las

2. ANTECEDENTES

El accionante adujo que el 09 de marzo de 2024, presentó pliego de quejas ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a fin de informar las irregularidades de la IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL y LIBERTADORA DE SEGURIDAD LTDA, quienes vulneraron sus derechos de intimidad y habeas data, al compartir unos videos de participación religiosa2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

2 donde se ve involucrado el actor; hechos por los cuales, ya presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

Para el 22 de marzo de 2024, la Super intendencia accionada le contestó que no era el competente para conocer de la queja y por ello, ajustó el pliego de cargos y para el 06 de septiembre de 2024, realizó la remisión del documento corregido, sin obtener respuesta alguna.

En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada dar respuesta a la queja interpuesta el 6 de septiembre de 2024, y se sirvan iniciar la etapa de investigación de las acciones generadas por parte de la IGLESIA DE DIOS MINISTERIA L DE JESUCRISTO INTERNACIONAL y LIBERTAD DE SEGURIDAD LTDA, emitiendo los pronunciamientos y sanciones a lugar.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

generadas por parte de la IGLESIA DE DIOS MINISTERIA L DE JESUCRISTO INTERNACIONAL y LIBERTAD DE SEGURIDAD LTDA, emitiendo los pronunciamientos y sanciones a lugar.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2024), el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, admitió la presente acción de tutela y trasladó la demanda a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Además, vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ VALLE, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ VALLE, IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL, LIBERTADORA DE SEGURIDAD LTDA y CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA

DE COMERCIO DE TULUÁ VALLE.

A los accionados y vinculados se les concedió el término de dos (2) días, para que ejercieran su derecho de defensa.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.

4.1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, Valle allegó copia del expediente digital con radicado 76834400300520230032200, correspondiente a la tutela instaurada3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

3 por JUAN PABLO GÓMEZ G UANCHA, en contra de la señora ALEXANDRA VANESA RIOS RICARDO, respecto a hechos que tienen el mismo origen, son disímiles de la presente actuación.

4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio informó que el 6 de septiembre de 2024, recibió denuncia por la presunta vulneración al régimen general de datos personales y en la que el accionante manifiesta su inconformidad frente al archivo de una denuncia anterior con radicado 24-106795, anexando pruebas y nuevos argumentos. Por tanto, la SIC inició actuación preliminar Rad.24-384491.

El 2 de octubre de 2024 requirió a la Fundación Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo, para determinar si existió un indebido tratamiento de los datos personales del denunciante. En esa calenda comunicó la actuación al actor. De ahí que se encuentre en espera de la respuesta para determinar si existió la vulneración y si da lugar a una investigación de carácter sancionatorio.

Señaló que la SIC no tiene legitimación en la causa por activa en lo que concierne a la protección de los derechos fundamentales de buen nombre, honra y Habeas Data, toda vez que, las presuntas violaciones denunciadas en el escrito de tutela son ajenas al accionar de esta Entidad y van dirigidas a la sociedad FUNDACION IGLESIA DE DIOS

MINISTERIAL DE JESUCRISTO.

vez que, las presuntas violaciones denunciadas en el escrito de tutela son ajenas al accionar de esta Entidad y van dirigidas a la sociedad FUNDACION IGLESIA DE DIOS

MINISTERIAL DE JESUCRISTO.

Frente a la vulneración al derecho de petición, resaltó que la solicitud se encuentra en trámite y en el turno correspondiente para resolución, lo que será comunicado oportunamente. De allí que no p roceda la acción de tutela para adelantar el turno administrativo de la denuncia. Dado que el actor no eleva una consulta bajo la Ley 1755 de 2015, sino que busca es que se inicie una investigación administrativa por posible violación del régimen de habeas data . Este trámite debe cumplir las etapas previstas en el Título III de la Ley 1437 de 2011 que regula el procedimiento administrativo general. Solicitó su desvinculación.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

4 4.3. El señor Juan P ablo Gómez Gua ncha manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio en respuesta a la queja que presentó, mencionó que requirió como sujeto de la investigación a la Fundación Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo (Nit. 860.062.499-7), la cual no tiene correspondencia con los hechos denunciados. Los cuales están relacionados con la Iglesia de Dio s Ministerial de Jesucristo Internacional (Nit. 830.032.247 -0). Reitero la vulneración de sus derechos fundamentales.

cuales están relacionados con la Iglesia de Dio s Ministerial de Jesucristo Internacional (Nit. 830.032.247 -0). Reitero la vulneración de sus derechos fundamentales.

4.3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá Valle respecto de los hechos y pretensiones alegados en la acción de tutela, se abst uvo de pronunciarse, puesto que en los mismos no se hace referencia a comportamientos de acción u omisión por parte de este despacho, sino que su pretensión denuncia ese tipo de conductas en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además, informó que conoció de 3 acciones de tutela en segunda instancia, promovidas por el mismo accionante radicadas 2023-287, 2023-302 y 2024-006.

4.4. La Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional manifestó que el actor de manera injustificada persist e en interponer acciones de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones por el té rmino de 2 años. En las cuales la Iglesia ha dado respuesta.

Indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio ya había emitido un pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. La SIC fue clara manifestando que no encontró merito para iniciar una actuación administrativa. En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela y declarar su improcedencia.

4.5. La Cámara y Comercio de Tuluá Valle informó que, el señor JUAN PABLO GÓMEZ GUANCHA solicitó audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 16 de febrero de la anualidad, con constancia de fracaso, debido a que no se llegó a acuerdo entre las partes.5

GUANCHA solicitó audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 16 de febrero de la anualidad, con constancia de fracaso, debido a que no se llegó a acuerdo entre las partes.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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5. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 236 del once (11) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO que:

SEGUNDO. (…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, den contestación de fondo, clara y congruente a la petición “queja”, instaurada por el señor JUAN PABLO GÓMEZ GUANCHA identificado con la C.C. 1.116.248.762 de Tuluá Valle, el 06 de septiembre de 2024, consi stente en la denuncia de unos hechos que vulneran los datos personales al actor.

TERCERO: ORDÉNESE a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que, una vez contestada la petición y siempre que la queja reúna los requisitos del pliego de cargos, brinde el trámite de procedimiento administrativo sancionatorio a la queja formulada por el señor JUAN PABLO GÓMEZ

y siempre que la queja reúna los requisitos del pliego de cargos, brinde el trámite de procedimiento administrativo sancionatorio a la queja formulada por el señor JUAN PABLO GÓMEZ GUANCHA el 06 de septiembre de 2024 en contra de la IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL (IDMJI) con NIT 830.032.247-0.”

6. RECURSO

6.1.Inconforme con la decisión el apoderado de la IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL impugno la sentencia, y solicitó la declaratoria de nulidad del trámite de tutela, por falta de vinculación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá y la señora Alexandra Vanessa Ríos Ricardo , dado que los medios de prueba aportados en la actuación develan la participación de estas personas jurídicas y naturales en los hechos que interesan en la presente acción de tutela.

Ante los Juzgados indicados se tramitó acciones de tutela interpuestos por el señor Gómez Guancha contra la iglesia que representa, la Fiscalía 31 Seccional de Tuluá y el6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

6 Juzgado Quinto Homologó de la misma ciudad. Por otra parte, i ndicó que reposan

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

6 Juzgado Quinto Homologó de la misma ciudad. Por otra parte, i ndicó que reposan escritos del 18 de febrero y 9 de marzo de 2024 con el asunto reclamó a la Iglesia, a la sociedad Libertadora de Seguridad y a la señora Alexandra Vanessa Ríos Ricardo,

Así mismo, señaló que el accionante adujo una solicitud -objeto de la acción de tutelade fecha 6 de septiembre de 2024, dirigida al Coordinador del Grupo de Tratamiento de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual manifestó que una de las responsables del tratamiento de datos era la señ ora Alexandra Vanesa Ríos Ricardo . Además, se aprecia el formato de noticia criminal N° 761116000165202416375, en el cual una de las denunciadas es la señora Alexandra Vanesa Ríos Ricardo.

En razón de ello, manifestó que a pesar de que las pretensiones de l escrito tutelar descansan en la solicitud de ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio le dé respuesta a la “subsanación” presentada el 6 de septiembre de 2024, en concordancia con el rechazo que realizó la SIC el 22 de marzo de 2024, sin dub itación alguna, la señora Ríos Ricardo tiene interés en las resultas de este trámite constitucional . Pues, al auscultar las respectivas evidencias, para el actor dicha vulneración tuvo su génesis en la señora Alexandra Vanesa Ríos Ricardo.

Por lo tanto, pide la nulidad para que se vincule a la señora Ríos Ricardo; como también

auscultar las respectivas evidencias, para el actor dicha vulneración tuvo su génesis en la señora Alexandra Vanesa Ríos Ricardo.

Por lo tanto, pide la nulidad para que se vincule a la señora Ríos Ricardo; como también fueron vinculados las demás personas jurídicas (juzgados, centro de conciliación, entidad religiosa y empresa de seguridad) en el auto admisorio.

6.2. Ante lo deprecado, el accionante manifestó su oposición y argumentó que la solicitud carece de fundamento, dado que el Juzgado de primera instancia garantizó el debido proceso. Además, el impugnante en su respuesta inicial no manifestó la necesidad de la vinculación de la Alexandra Vanesa Ríos Ricardo . Solicitó desestimar la nulidad pretendida.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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7. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política , creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa

derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que d ebe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso declarar la nulidad de lo actuado en tanto no se le notificó el auto admisorio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá y la señora Alexandra Vanessa Ríos Ricardo . Esto se fundamenta en que el accionante presentó con anterior idad acciones de tutela ante los despachos judiciales mencionados, según el censor respecto de los mismos hechos y pretensiones. Además, porque la queja objeto de la acción tuitiva, también se dirige contra la señora Alexandra Vanessa Ríos Ricardo como responsable del tratamiento de datos de la IDMJI.

No obstante, lo expuesto , fulgura evidente la materialización de insalvable irregularidad, que hace imperativo la declaratoria de nulidad del trámite constitucional, como única forma de salvaguardar derechos de carácter fundamental de terceros que podrían verse afectados con la decisión adoptada o que se pueda adoptar y a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, como máximas del Debido Proceso.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, como máximas del Debido Proceso.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

8 Es preciso aclarar, que si bien quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le lesionó o amenazó sus derechos; tal enunciación, no exime al Juez Constitucional, del deber de brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados.

Para ello, tiene la obligación de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

En el presente asunto, la acción de tutela se dirigió contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , en tanto , el accionante señaló haber radicado una queja solicitando el inició de una actuación administrativa por la presunta violación de la Ley de Protección de Datos.

Empero, de los hechos narrados y las pruebas adosadas a la misma, se advierte que el Juzgado de instancia no considero adecuadamente el destinatario de la queja presentada el 6 de septiembre de 2024, cuya resolución se reclama a la Superintendencia accionada, con el fin de que se determine una responsabilidad y se proceda con las sanciones a que de lugar.

el 6 de septiembre de 2024, cuya resolución se reclama a la Superintendencia accionada, con el fin de que se determine una responsabilidad y se proceda con las sanciones a que de lugar.

En esta solicitud se evidencia que el actor realizó una aclaración respecto de las personas jurídicas y na turales, que en su sentir incurrieron en una posible trasgresión al tratamiento de datos de la Ley 1581 de 2012, indilgando esta responsabilidad a la IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL; a la compañía LIBERTADORA DE SEGURIDAD LTDA y a l a señora ALEXANDRA VANESA RÍOS RICARDO. Como se corrobora en la siguiente imagen:9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Por otra parte, el Juzgado en el auto admisorio vinculó a la Fiscalía General de la Nación, Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá Valle, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá Valle, Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, Libertadora de Seguridad Ltda y Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tuluá Valle, al considerar que podrían verse involucrados los intereses de estas entidades.

No obstante, aunque vinculó a la Fiscalía General de la Nación, dejo de lado que, el actor denunció penalmente a la señora Alexandra Vanessa Ríos Ricardo y el señor Diego

No obstante, aunque vinculó a la Fiscalía General de la Nación, dejo de lado que, el actor denunció penalmente a la señora Alexandra Vanessa Ríos Ricardo y el señor Diego Fernando Benítez Millan, por el delito de Acceso Abu sivo a un Sistema de Información , por hechos que concuerdan con la queja presentada y el indebido tratamiento de datos.

En razón de lo anterior, se hace necesario vincular a la señora Alexandra Vanessa Ríos Ricardo y el señor Diego Benítez , pese a no apar ecer como vinculados o accionados en el escrito de tutela. Así mismo, a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Séptimo Civil Municipal, ambos de Tuluá, con el fin de establecer si conocieron acciones de tutela con idénticos hechos y pretensiones de esta acción constitucional.

De allí que aflore una irregularidad procesal que cercena en absoluto el derecho a la defensa de terceros que puedan resultar afectados con la decisión a tomar; por lo que se hace necesario decretar la nulidad del fallo de primer nivel.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

10 Al respecto, la Corte Constitucional precisó:

“7. En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debid o proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y

estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debid o proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.

De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, a portar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

Sobre los referidos tópicos, el Tribunal Constitucional en providencia A019 de 1997 señaló:

“Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convoc ando

judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convoc ando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.” (Auto 019-97)

En armonía con lo anterior, en auto 09 de 1994 la Corte puntualizó: “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes in tervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

11 es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”1

En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de mil nov ecientos noventa y dos ( 1992), se decretará la nulidad de lo

del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de mil nov ecientos noventa y dos ( 1992), se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio No. 1795 proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2.024) por el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Tuluá , dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció en precedencia; pues emitir un fallo, en las condiciones que lo hizo el A quo, comportaría una violación al Debido Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8. RESUELVE

PRIMERO. Decretar la NULIDAD de la presente actuación , a parti r del auto No. 1795 proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), para que se vincule a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Séptimo Civil Municipal, ambos de Tuluá , a la señora Alexandra Vanessa Ríos Ricardo , asegurando su cor recta notificación sobre la iniciación del presente trámite de tutela, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Se deja con plena validez, las pruebas practicadas con ocasión del mismo.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Ju zgado de origen , para el cumplimiento de lo resuelto.

TERCERO. Notificar a presente decisión por el medio más expedito.

del mismo.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Ju zgado de origen , para el cumplimiento de lo resuelto.

TERCERO. Notificar a presente decisión por el medio más expedito.

1 Corte Constitucional. Auto 065 del 6 de abril de 2010. Magistrado Ponente. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva.12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

12

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-834-31-84-002-2024-00395-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-834-31-84-002-2024-00395-01

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-834-31-84-002-2024-00395-01

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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