TSDJ BUG SDC - 76-834-31-84-002-2025-00338-01-(01-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SDC - 76-834-31-84-002-2025-00338-01-(01-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
AUTO
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA ADOLESCENTES DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la
Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76834-31-84-002-2025-00338-01 (CD1267-25)
Accionante: ALBA RUBY ARIAS HERNANDEZ
Accionado: Nueva E.P.S.
Discutido y Aprobado según Acta No. 486
Guadalajara de Buga, primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025)
1. OBJETIVO
Resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá – Valle, contra LUIS FELIPE MARTINEZ ROJAS en calidad de GERENTE DE GESTION TERRITORIAL y LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , como REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA DE LA NUEVA E.P.S, por el incumplimiento de la sentencia de tutela No 140 del veintidós (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
2. ANTECEDENTES
A través de la referida decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá – Valle, ordenó:
“…. SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S para que dentro del término
2. ANTECEDENTES
A través de la referida decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá – Valle, ordenó:
“…. SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) contados a partir de la notificación del presente fallo y no superando este, se sirva realizar las actuaciones administrativas tendiente para realizar la autorización para la toma ESTUDIO MOLECULARES DE G ENES (ESPECÍFICOS) – PANEL PARA2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
NEOPLASIAS MIELOPROLIFERATIVAS CRÓNICAS ( JAK2 y SUS VARIANTES, MLP, CARL, C -KIT, EN SANGRES PERIFÉRICA, conforme a la orden médica prescrita por el galeno tratante, por lo que la accionante deberá remitir las respectivas ór denes a la entidad accionada para su correspondiente trámite de autorización, a su vez deberá garantizar el agendamiento de la misma…”.
La accionante aduciendo que la entidad NUEVA EPS no cumplió lo ordenado en el referido ordenamiento, solicitó el inicio del incidente de desacato , en tanto, no se hizo efectivo la autorización del examen “ESTUDIO MOLECULARES DE GENES (ESPECIFICOS) - PANEL
PARA NEOPLASIAS MIELOPROLIFERATIVAS CRONICAS (JAK2 y SUS VARIANTES, MLP
autorización del examen “ESTUDIO MOLECULARES DE GENES (ESPECIFICOS) - PANEL PARA NEOPLASIAS MIELOPROLIFERATIVAS CRONICAS (JAK2 y SUS VARIANTES, MLP CARL, C-KIT, EN SANDRES PERIFERICA”, ordenados por el médico tratante.
El trámite se surtió en su totalidad por el Juzgado de instancia, quien lo finiquitó con la emisión del auto interlocutorio No 1518 del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), a través del cual, sancionó con treinta (30) día s de arresto y multa de 410,58 UBV, a LUIS FELIPE MARTINEZ ROJAS en calidad de GERENTE DE GESTION TERRITORIAL y LUIS
FERNANDO BERNAL JARAMILLO , como REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS
JUDICIALES Y DE TUTELA DE LA NUEVA E.P.S
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones co nstitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección, por ello, la operatividad de éste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental
ello, la operatividad de éste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, a demás de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“(…) Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabi lidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”
Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el
incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”
Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que e l afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se p ueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”
También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así la s cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”
durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”
Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
A través del desacato se pretende garan tizar la efectividad de los derechos fundamentales; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.
En el presente asunto , y de las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, LUIS FELIPE MARTINEZ ROJAS en calidad de GERENTE DE GESTION TERRITORIAL y LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA DE LA NUEVA E.P.S , en el transcurso del trámite incidental
FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA DE LA NUEVA E.P.S , en el transcurso del trámite incidental no acreditaron el cumplimiento del fallo objeto del trámite incidental, pues ni siquiera dieron respuesta, y eso conllevó a la sanción respectiva por el incumplimiento de lo ordenado por el juzgado de instancia.
Sin embargo, se a lo primero indicar que, a la fecha de proferir está decisión se ha dado a conocer por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, que el señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ terminó su gestión como agente interventor de la NUEVA EPS, para en su lugar ocupar el cargo GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN.
En igual sentido, LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en escrito presentado a diferentes despachos y en el trámite de otros desacatos asumidos por esta Sala, informó que laboró en la NUEVA EPS hasta el 18 de agosto de 2025; razón por la que no puede confirmarse la sanción impuesta teniendo en cuenta que este funcionario ya no hace parte de la mencionada EPS y no podría cumplir con la orden de tutela ya que no sería el funcionario obligado de hacerlo ni material ni jurídicamente.
Adicional a lo anterior, el Juzgado extendió la sanción a LUIS FELIPE MARTINEZ ROJAS en calidad de GERENTE DE GESTION TERRITORIAL , empero, la Sala no evidenció en el plenario un elemento de juicio que acreditara que es el titular de ese cargo o que realmente este vinculado con la Nueva EPS.
calidad de GERENTE DE GESTION TERRITORIAL , empero, la Sala no evidenció en el plenario un elemento de juicio que acreditara que es el titular de ese cargo o que realmente este vinculado con la Nueva EPS.
Rememórese que uno de los factores trascendentales para imponer sanción es que la persona este debidamente individualizada e identificada y a quien se le ha otorgado el espacio para cumplir la orden de tutela, corresponda fielmente a quien finalmente se sanciona, no obstante, tal y como se anunció en precedencia, a la fecha de proferir esta decisión se ha dado a conocer5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
que Luis Fernando Bernal Jaramillo, trabajó en esa entidad hasta el 18 de agosto de 2025, por lo que claramente ya no es responsable. Además, el Juzgado no acreditó con elementos de juicio que Luis Felipe Martínez Rojas ostente la calidad de Gerente de Gestión Territorial de la Nueva EPS y que sea superior jerárquico del funcionario que tiene la obligación del cumplimiento del fallo de tutela.
En este contexto, dado que antes de la decisión sobre la consulta se conoció que los sancionados no son los funcionarios respons ables de cumplir el fallo de tutela, confirmar la sanción carecería de sentido. Por ello, el trámite debe reiniciarse con la persona obligada a cumplimiento del fallo de tutela material y jurídicamente , garantizando así el debido proceso, pese a la queja de la accionante.
sanción carecería de sentido. Por ello, el trámite debe reiniciarse con la persona obligada a cumplimiento del fallo de tutela material y jurídicamente , garantizando así el debido proceso, pese a la queja de la accionante.
En este punto, la Sala recuerda al A quo que tiene la facultad de requerir al Gerente Administrativo y de Talento Humano de la Nueva EPS, para que certifique quien es la persona que en la actualidad está a cargo del cumplimiento de los fa llos de tutela y, en caso de no responder su llamado proceder a imponer las sanciones pertinentes –artículo 44.3 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992.
En ese orden de ideas y c on fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de requerimiento previo No. 1335 adiado el primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, para que se enmiende la actuación; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4. RESUELVE
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No 1335 adiado el primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se dio el requerimiento previo al6
4. RESUELVE
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No 1335 adiado el primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se dio el requerimiento previo al6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
incidente de desacato; para que se rehaga el trámite , para lo cual se deberá determinar , en concreto, quien está obligado a dar cumplimiento a la orden tutelar.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76834-31-84-002-2025-00338-01
ORLANDO QUINTERO GARCÌA 76834-31-84-002-2025-00338-01
(En vacaciones)
BABARBARA LILIANA TALERO ORTIZ 76834-31-84-002-2025-00338-01
JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario