TSDJ BUG SDC - 76-834-31-84-003-2025-0005-(11-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SDC - 76-834-31-84-003-2025-0005-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN DE ADOLESCENTES PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 768343184003-2025-00056/T-307-25
Accionante: Julio Luis Pastrana Gracia
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones
Guadalajara de Buga, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 181
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnaci ón interpuesta por la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra la sentencia de tutela No. 031 del 10 de marzo del 2025 mediante la cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá amparó el derecho fundamental de petición del señor Julio Luis Pastrana Gracia.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda . El 21 de enero de 2025, el accionante presentó ante la entidad accionada derecho de petición, para
señor Julio Luis Pastrana Gracia.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda . El 21 de enero de 2025, el accionante presentó ante la entidad accionada derecho de petición, para solicitar la historia laboral oficial tradicional, actualizada y sin inconsistencias, válida para prestacione s sociales, donde seRadicación: 768343184003-2025-00056/T-307-25
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discriminaran los salarios sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización.
El 24 de enero de 2025, la entidad accionada emitió respuesta, donde le dice que deben aportar el nombre de la entidad pública que requiere el repor te, y el acto administrativo donde se informan las personas competentes para solicitar y realizar el envío. De acuerdo a los apo derados judiciales, la respuesta es evasiva, porque toda persona tiene derecho a conocer su historia laboral, y requieren la historia para comprobar si existe derecho o no para la reliquidación de la pensión.
Por lo anterior , los apoderados judiciales solicitaron tutelar el derecho fundamental de petición de su poderdante y, en consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dar respuesta de fondo a la solicitud, expidiendo copia de historia laboral tradicional oficial (tipo can) válida para prestaciones sociales , que discrimine los salarios sobre
consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dar respuesta de fondo a la solicitud, expidiendo copia de historia laboral tradicional oficial (tipo can) válida para prestaciones sociales , que discrimine los salarios sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización.
2.2. Del trámite de primera instancia. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá admitió la demanda mediante auto No 0284 del 27 de febrero del 2025 . y otorgó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el término de dos (02) días para emitir informe.
2.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones expuso que la petici ón presentada por el actor se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, mediante el oficio No. de radicado, BZ2025_793462-0184315 del 24 de enero de 2025 . La respuesta fue notificad a efectivamente al correo electr ónico acesoluciones@hotmail.com. Precisó que lasRadicación: 768343184003-2025-00056/T-307-25
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pretensiones de la acci ón de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que ya atendi eron de fondo la solici tud, y considera que se configuró un hecho superado en raz ón a la expedición del oficio.
pretensiones de la acci ón de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que ya atendi eron de fondo la solici tud, y considera que se configuró un hecho superado en raz ón a la expedición del oficio.
2.3. La decisión de primera instancia . La titular del Juzgado T ercero Promiscuo de Familia Tuluá amparó el derecho fundamental de petición del señor Julio Luis Pastrana Gracia. Consideró que l a entidad accionada no remitió la historia laboral tradicional tipo CAN solicitada por el accionante, y respondió con información distinta a la requerida. Esto evidenció la falta de una respuesta clara y de fondo a la petición, y la imposición de trabas administrativas sin sustento legal por parte de la accionada , porque ni en la contestación enviada al accionante ni en el escrito de réplica presentado dentro del trámite constitucional expuso fundamento normativo o jurisprudencial que justificara su negativa.
El a quo sigue el precedente de su superior jerárquico , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tanto en la Sala Civil Familia como en la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, donde señalan que las exigencias del fondo en este ca so carecen de respaldo legal, dado que la historia laboral es un documento que puede ser solicitado directamente por su titular o su apoderado , por ser información que reposa en una base de datos, de acuerdo al artículo 14 de la Ley 1581 de 2012. En ese se ntido, la negativa de la entidad accionada no solo vulneraba el derecho de petición del accionante, sino también el derecho fundamental al habeas data, al impedirle acceder a información relevante para su proceso de reliquidación pensional.
entidad accionada no solo vulneraba el derecho de petición del accionante, sino también el derecho fundamental al habeas data, al impedirle acceder a información relevante para su proceso de reliquidación pensional.
En consecuenci a, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, y ordenó a Colpensiones “ que en el términoRadicación: 768343184003-2025-00056/T-307-25
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de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de esta decisión, remita al accionante la historial laboral tradicional ti po CAN que fue solicitada mediante derecho de petición el día 21/01/2025”.
2.4. La impugnación.
2.4.1. La Administradora del Fondo de Pensiones insiste en su argumento inicial, respecto a haber dado respuesta a la petición a través del oficio No. BZ2025_793462-0184315 del 24 de enero de 2025 . Alega que la protección al derecho de petición se garantiza con una respuesta, que puede ser positiva o negativa.
Explica en qué consiste la historia laboral tradicional y su contenido. Nuevamente alega que este do cumento solamente se entrega a las entidades de derecho público que lo solicitan de manera escrita, porque actualmente solo existe la historia laboral unificada, donde se encuentra toda la información relacionada con los periodos aportados, así como el IBC con que se hicieron los
entrega a las entidades de derecho público que lo solicitan de manera escrita, porque actualmente solo existe la historia laboral unificada, donde se encuentra toda la información relacionada con los periodos aportados, así como el IBC con que se hicieron los reportes, los empleadores etc.
Por tanto, para la entidad impugnante, la entrega de la historia laboral actualizada cumple con el objeto de la petición, porque en ella se encuentra la información solicitada.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala de Decisión de Adolescentes del Tribunal Superior de Buga,Radicación: 768343184003-2025-00056/T-307-25
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ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia Tuluá, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación interpuesta por la directora de acciones cons titucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿La historia laboral solicitada por el accionante está reservada exclusivamente para entidades de derecho público , como lo dispuso Colpensiones, o procede su expedición para el titular de
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿La historia laboral solicitada por el accionante está reservada exclusivamente para entidades de derecho público , como lo dispuso Colpensiones, o procede su expedición para el titular de la información en ella contenida, por tener información que le concierne en virtud de su derecho fundamental a la seguridad social?
3.3. Caso concreto
El artículo 23 superior, ha previsto el derecho fundamental de petición, como un instrumento que tiende a garantizar la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues a través de él, toda persona puede acudir ante autoridades públicas o privadas con la finalidad de obtener una pronta respuesta a sus solicitudes. Respecto a las líneas anteriores, la Corte Constitucional en sentencia T-206 del 2018, afirmó:
“9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara yRadicación: 768343184003-2025-00056/T-307-25
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efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”
9.1. El primer eleme nto, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tra mitarlas. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
9.2. El segundo elemento impl ica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición”.
Del citado lineamiento se concluye que, el derecho de petición se erige como una vía expedita, idónea y eficaz que permite el acceso del ciudadano ante la administración y su núcleo esencial radica en la resolución oportuna. Además, que la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo requerido, garantía que implica que exista un pronunciamiento integral acerca de lo pedido, resolviendo el caso planteado con coherencia.
De cara a las referidas características, la Corte Constitucional
precisa y congruente con lo requerido, garantía que implica que exista un pronunciamiento integral acerca de lo pedido, resolviendo el caso planteado con coherencia.
De cara a las referidas características, la Corte Constitucional en la ya citada T-206 de 2018 reiteró:
“La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv ) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de unRadicación: 768343184003-2025-00056/T-307-25
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procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofr ecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”
En el presente caso, de las pruebas allegadas en el expediente,
debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”
En el presente caso, de las pruebas allegadas en el expediente, se tiene que los apoderados del señor Julio Luis Pastrana Gracia presentan acción de tutela ante la ausencia de respuesta positiva respecto a la petición radicada ante Colpensiones atinente recibir la historia laboral tradici onal oficial, actualizada y sin inconsistencias, válida para prestaciones sociales , en la cual se discriminen los salarios a través de los cuales la entidad aplicó el ingreso base de cotización para liquidar la pensión de vejez otorgada a su poderdante.
Al respecto, la decisión de primera instancia estableció la trasgresión del derecho fundamental de petición del señor Pastrana Gracia, debido a la ausencia de respuesta congruente respecto a la solicitud de expedición de historia laboral. Por su parte, la accionada en su escrito de defensa, tanto como en los argumentos presentados en la impugnación, aseguró haber atendido de manera eficaz la petición aludida por la parte actora , a través de oficio mediante el cual se le explican las razones por las cuales la historia solicitada se le entrega solamente a las entidades de derecho público.
Conforme a la controversia suscitada, verificado el contenido de la respuesta suministrada por Colpensiones, se constató que la misma fue evasiva respecto a lo solicitado, por cuanto pretermitió expedir la historia laboral del accionante con las especificaciones ya referidas y tampoco mencionó el fundamento legal por el cual no podía tener acceso a la historia laboral en la forma solicitada.Radicación: 768343184003-2025-00056/T-307-25
expedir la historia laboral del accionante con las especificaciones ya referidas y tampoco mencionó el fundamento legal por el cual no podía tener acceso a la historia laboral en la forma solicitada.Radicación: 768343184003-2025-00056/T-307-25
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El argumento de la accionada par a negarse a expedir la historia laboral con la especificación de ingresos base de cotización no se instituyó en una normatividad que de manera taxativa excluyera la posibilidad del titular de la información de obtenerla de manera directa. Respecto a las ex pectativas y obligaciones de la información contenida en la historia laboral, la Corte Constitucional ha precisado:
Este Tribunal ha reconocido con anterioridad, que la historia laboral tiene relevancia constitucional. De este modo, al igual que los empleadores, las entidades administradoras de los fondos de pensiones deben conservar la información laboral de las personas afiliadas, con diligencia, y en atención a las exigencias y disposiciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 . En ese sentido, estas ent idades deben garantizar que la información registrada sea veraz, completa y revele el esfuerzo del cotizante por acceder a su pensión.
Estos compromisos de las administradoras de pensiones no se limitan al adecuado tratamiento de sus bases de datos, sino que incluyen la responsabilidad de conservar los archivos que soportan esa información registrada en sus sistemas electrónicos
por acceder a su pensión.
Estos compromisos de las administradoras de pensiones no se limitan al adecuado tratamiento de sus bases de datos, sino que incluyen la responsabilidad de conservar los archivos que soportan esa información registrada en sus sistemas electrónicos y de garantizar el acceso de los titulares a estos. De manera tal que, si la persona solicita la expedición de un documento, el encargado de la información debe adelantar las diligencias necesarias para su ubicación o reconstrucción, según corresponda. En caso de ser imposible acceder a los documentos de soporte, la jurisprudencia ha establecido que, el encargado de la custodia del archivo deberá acudir al Código General del Proceso para su reconstrucción1. (Destacado por la Sala)
Así las cosas, es obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones conservar de manera eficaz la información laboral de los
1 Sentencia T-247 del 2021Radicación: 768343184003-2025-00056/T-307-25
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afiliados y suministra rla cuando sea requerida por sus titulares. En efecto, dentro del caso concreto la respuesta suministrada por Colpensiones resultó insuficiente, por cuanto no le permitió al accionante conocer el contenido de la historia laboral con el consolidado de ingre sos de base de cotización, bajo un argumento carente de fundamento legal, pues contrario a lo referido por la
Colpensiones resultó insuficiente, por cuanto no le permitió al accionante conocer el contenido de la historia laboral con el consolidado de ingre sos de base de cotización, bajo un argumento carente de fundamento legal, pues contrario a lo referido por la accionada, dicha información no es exclusiva de las entidades de derecho público del orden nacional, territorial, descentralizadas territorialmente o por servicios. Al respecto, la Ley 1581 del 2012 2 establece:
Artículo 13. “Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:
a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales
b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial
c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley”
Artículo 14. Con sultas. Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a e stos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular.
En suma, la respuesta negativa por parte de Colpensiones respecto a la solicitud del extremo accionante, no solo trasgredió el derecho fun damental de petición, sino que además vulner a el derecho a la seguridad social del señor Julio Luis Pastrana Gracia ,
2 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.Radicación: 768343184003-2025-00056/T-307-25
Accionante: Julio Luis Pastrana Gracia
2 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.Radicación: 768343184003-2025-00056/T-307-25
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por cuanto la falta de acceso a la información consolidada en su historia laboral referente a los salarios a través de los cuales la entidad aplicó el ingreso base de cotización , ha impedido a sus abogados realizar el estudio pertinente para establecer si , desde su perspectiva, la liquidación se efectuó de manera correcta y en caso contrario, si lo consideran pertinente, llevar a cabo las acc iones legales pertinentes para solicitar la reliquidación de la pensión.
En ese sentido se modificará la sentencia de primera instancia a efectos de aclarar que además de amparar el derecho fundamental de petición del señor Julio Luis Pastrana Gracia , se declara la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la ley
RESUELVE:
Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia de tutela No. 031 del 10 de marzo de 202 5 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, en el sentido de aclarar que además del derecho fundamen tal de petición, se ampara el derecho
tutela No. 031 del 10 de marzo de 202 5 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, en el sentido de aclarar que además del derecho fundamen tal de petición, se ampara el derecho fundamental a la seguridad social del señor Julio Luis Pastrana Gracia.
Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia de tutela No. 031 del 10 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero
Promiscuo de Familia de Tuluá.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dadoRadicación: 768343184003-2025-00056/T-307-25
Accionante: Julio Luis Pastrana Gracia
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que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión
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