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TSDJ BUG SDC - 76-834-310-90-04-2026-00067-01-(08-04-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SDC - 76-834-310-90-04-2026-00067-01-(08-04-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

AUTO INTERLOCUTORIO

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicado: 76-834-3109004-2026-00067-01 (T-508-26)

Accionante: WILSON ESPINOZA HENAO

Apoderado: WILLIAM MEDINA DURÁN

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO

Aprobado según Acta No. 378 Guadalajara de Buga, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a r esolver la impugnación interpuesta por WILSON ESPINOZA HENAO, contra la sentencia de tutela No 53 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual el Juz gado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá declaró la improcedencia de la acción tutelar.

2. ANTECEDENTES William Medina Durán , actuando como apoderado judicial del señor WILSON ESPINOZA HENAO, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales

William Medina Durán , actuando como apoderado judicial del señor WILSON ESPINOZA HENAO, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y protección al campesinado.Radicado: 76-834-3109004-2026-00067-01 (T-508-26)

Accionante: WILSON ESPINOZA HENAO

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo

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Expuso que su poderdante es poseedor de buena fe de una hectárea en Trujillo desde el 2014, donde construy ó una vivienda de 400 m² (valorada en $700 millones) y estableció cultivos de café, aprovechando la mora judicial de 13 años del Juzgado accionado, quien abandonó el proceso ejecutivo de 1999 entre 2010 y 2023. Adujo que el pasado 28 de marzo de 2025, la Juez ejecutó un desalojo violento , rompiendo cerraduras, ignorando que el Sr. ESPINOZA es un tercero con mejoras no incluidas en el remate. El 12 de diciembre siguiente, radicó incidente de nulidad absoluta y solicitud de audiencia, transcurriendo más de un mes sin que el Juzgado Promiscuo de Trujillo se pronuncie, fije fecha o resuelva las medidas de protección, dejando el predio en un limbo jurídico. El Juzgado accionado incurrió en una mora judicial de 13 años (entre la sentencia de 2010 y la entrega en 2025), tiempo en el cual el Estado indujo a su poderdante una confianza legítima, permitiéndole construir sin oposición alguna.

El Juzgado accionado incurrió en una mora judicial de 13 años (entre la sentencia de 2010 y la entrega en 2025), tiempo en el cual el Estado indujo a su poderdante una confianza legítima, permitiéndole construir sin oposición alguna. Expresó que el despojo del 28 de marzo de 2025 es una diligencia carente de enfoque diferencial; la Juez procedió a la entrega total del bien, incluyendo las mejoras monumentales que nunca fueron objeto de avalúo ni de remate, dado a que las mismas nacieron 19 años después de iniciado el pleito. Tras el desalojo, el predio fue tomado por actores violentos, en donde hace aproximadamente 30 días se registró una balacera, dejando la inversión de su poderdante en manos de la delincuencia ante la pasividad del Juzgado. Así las cosas, solicitó que se ordene al Juzgado que resuelva el incidente de nulidad y proceda a la restitución provisional de la posesión y declare la nulidad absoluta de la entrega del 28 de marzo de 2025 por desconocer los derechos de un tercero no vencido.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 12 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá admitió el presente trámite tutelar, corrió traslado únicamente al Juzgado Promiscuo MunicipalRadicado: 76-834-3109004-2026-00067-01 (T-508-26)

Accionante: WILSON ESPINOZA HENAO

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo

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de Trujillo, concedió el término de dos (2) días para que se pronunciara y negó la medida

Accionante: WILSON ESPINOZA HENAO

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de Trujillo, concedió el término de dos (2) días para que se pronunciara y negó la medida provisional solicitada por el accionante , de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

4. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO.

En detallado escrito, i nformó que desde el año 2023 tramita por comisión la diligencia de entrega del bien rural denominado “La Galeana”, identificado con folio de matrícula No. 384-116076 de la ORIP Tuluá, a favor de la señora RUDDY MARCELA AGUILERA QUICENO en calidad de adjudicataria (acreedora rematante), en virtud de comisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (V) y que se radicó con partida interna Comisorio 2023 -00005; sin embargo, se desconoce las vicisitudes en torno a las situaciones de orden fáctico y jurídico que dieron lugar a la adjudicación del bien en mención a la primera de estas, más allá de las descritas por parte del comitente en el auto No. 243 del 17 de mayo de 2023, a través del cual se ordenó su entrega material y su consecuente comisión en virtud de la competencia territorial, puesto que no ha tenido acceso al expediente. Expuso que la diligencia ha sido objeto de debate en ocho trámites de tutela , mismos que incluyen varios fallos en Tribunales y Cortes, que han ratificado decisiones sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes ; en todos los casos, se ha

Expuso que la diligencia ha sido objeto de debate en ocho trámites de tutela , mismos que incluyen varios fallos en Tribunales y Cortes, que han ratificado decisiones sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes ; en todos los casos, se ha tratado de garantizar el respeto a los derechos de las personas que habitan el predio, especialmente en cuanto a su posible vulnerabilidad. Indicó que la entrega ha requerido de acompañamiento de varias entidades, entre las cuales se encuentra el Municipio de Trujillo, la Personería Municipal, y el ICBF, para asegurar el albergue temporal a las personas que pudieran quedar en situación vulnerable ante la práctica de la diligencia. Así las cosas, señaló que el municipio referido actualizó el censo de personas que habitan la finca la Galeana , señalando que inicialmente contaba con 27 familias en elRadicado: 76-834-3109004-2026-00067-01 (T-508-26)

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predio, y organizó reuniones para coordinar la reubicación , mismas que podrían ser beneficiarios del amparo al albergue temporal en su totalidad. Que el 22 de octubre de 2024 se realizó una reunión con autoridades municipales, el apoderado de la propietaria y la titular del despacho, con el fin de definir compromisos para la diligencia de entrega. En esta, el apoderado informó que varios ocupantes del predio habían negociado con la propietaria, excepto JAVIER ARISTIZÁBAL, ARNOBIO RAMÍREZ y JAIME PACHECO “El coronel”, con quienes se continuaría exclusivamente la diligencia.

predio habían negociado con la propietaria, excepto JAVIER ARISTIZÁBAL, ARNOBIO RAMÍREZ y JAIME PACHECO “El coronel”, con quienes se continuaría exclusivamente la diligencia. Se informó al despacho, conforme a estudio realizado por el municipio, que ARNUBIO RAMÍREZ sería beneficiario del amparo; no obstante, la judicatura dispuso incluir también a JAVIER ARISTIZ ÁBAL y requirió al municipio para garantizar el albergue temporal y verificar la situación de otros ocupantes. El municipio indicó contar con un presupuesto de $4.000.000, precisó que el desalojo solo recaía sobre tres personas y solicitó fijar fecha para la diligencia, la cual fue programada. Expuso que el 12 de marzo de 2025 se inició la diligencia, pero no se pudo realizar por falta de acompañamiento policial debido a condiciones de seguridad. Además, la personera municipal se opuso por no acreditarse la materialización del albergue. Con el consentimiento del apoderado de la propietaria, se aplazó para el 19 del mismo mes, solicitando acompañamiento de otras entidades, incluida la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Posteriormente, el 15 de marzo de 2025 se recibió informe de seguridad y se ofició al Ejército Nacional. El 18 de marzo, la Policía informó hechos de violencia en la zona, mientras que el Ejército emitió concepto favorable, pero solicitó reprogramar la diligencia por no poder acompañarla en la fecha prevista. Ese mismo día, la Secretaría de Gobierno informó que ya contaba con albergue temporal mediante contrato de arrendamiento y que este fue socializado con los ocupantes del predio. A lo largo del proceso, se tomaron decisiones para garantizar la reubicación de los

de Gobierno informó que ya contaba con albergue temporal mediante contrato de arrendamiento y que este fue socializado con los ocupantes del predio. A lo largo del proceso, se tomaron decisiones para garantizar la reubicación de los ocupantes, con varias reuniones de coordinación entre las autoridades locales y lasRadicado: 76-834-3109004-2026-00067-01 (T-508-26)

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partes involucradas; en septiembre de 2025, se acordó realizar una entrega final; sin embargo, algunos de los ocupantes presentaron oposiciones y solicitudes de nulidad, lo que retrasó nuevamente el proceso. Precisó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá ha continuado gestionando la situación a través de múltiples decisiones y revisiones, resolviendo los recursos y solicitudes de nulidad presentadas por los ocupantes del predio. En noviembre de 2025, el proceso llegó a un punto crítico con la presentación de un recurso de reposición por parte de la abogada, retrasando nuevamente la entrega del predio. En su criterio, e l despacho judicial ha tenido que lidiar con una serie de solicitudes y procedimientos legales, a fin de garantizar la correcta ejecución de la diligencia de entrega, la protección de los derechos de los habitantes del predio, y el cumplimiento de las sentencias emitidas por los tribunales superiores. El 30 de noviembre de 2025, el teniente coronel Rubén Darío Gaitán Melo, comandante operativo de seguridad ciudadana del Departamento de Policía del Valle del Cauca,

de las sentencias emitidas por los tribunales superiores. El 30 de noviembre de 2025, el teniente coronel Rubén Darío Gaitán Melo, comandante operativo de seguridad ciudadana del Departamento de Policía del Valle del Cauca, solicitó convocar una reunión virtual para el 10 de diciembre de 2025 en Trujillo, con las respectivas autoridades involucradas. Dicha solicitud se atendió; sin embargo, el 05 de diciembre de 2025, el TC Gaitán Melo pidió postergar la diligencia hasta el 20 de enero de 2026 debido a la situación de orden público en la zona y la necesidad de contar con la presencia del Ejército Nacional, por falta de personal disponible para la diligencia. El 9 de diciembre de 2025, el Dr. Orlando Quintero García, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, notificó la providencia en la que se incluyó el expediente del despacho comisorio y se convocó a la diligencia de entrega dentro del incidente de desacato. Acto seguido, la apoderada de Ruddy Marcela Aguilera Quiceno presentó un memorial, solicitando la declaración formal de entrega del predio "La Primera y/o La Galeana" bajo el argumentó que los opositores ya se habían retirado. Por otro lado, Miguel Jader Ceballos Céspedes presentó tres escritos, solicitando la nulidad de las actuaciones de la diligencia de entrega del 28 de marzo de 2025, alegando que no se les not ificó formalmente de la providencia ni se les dio plazo para oponerse, lo que infringiría el debido proceso, aunado a ello, solicitó suspender laRadicado: 76-834-3109004-2026-00067-01 (T-508-26)

Accionante: WILSON ESPINOZA HENAO

oponerse, lo que infringiría el debido proceso, aunado a ello, solicitó suspender laRadicado: 76-834-3109004-2026-00067-01 (T-508-26)

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diligencia programada para los días 2 y 10 de diciembre de 2025 hasta que se resolviera el incidente de oposición. Posteriormente el 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo se constituyó en audiencia pública para la diligencia de entrega, pero la interesada Ruddy Marcela Aguilera Quiceno no compareció, sin llevarse a cabo la diligencia. El 12 de diciembre de 2025, WILSON ESPINOZA HENAO presentó un escrito solicitando la nulidad de la diligencia de entrega del 28 de marzo de 2025, similar a la solicitud de Miguel Jader Ceballos Céspedes. El 15 de diciembre de 2025, el Juzgado notificó a la parte demandante de las nulidades presentadas por los apoderados de ESPINOZA HENAO y Ceballos Céspedes, dando un plazo de tres días para su respuesta . El 19 de diciembre del 2025, se notificó la providencia en la que el magistrado Orlando Quintero García decidió abstenerse de sancionar a los responsables de las actuaciones judiciales en el incidente de desacato. Posteriormente, el 16 de febrero de 2025, el Juzgado resolvió las respectivas solicitudes de los intervinientes, incluyendo la negativa a la nulidad de las solicitudes y el rechazo de las oposiciones a la diligencia de entrega formuladas por otros intervinientes.

de los intervinientes, incluyendo la negativa a la nulidad de las solicitudes y el rechazo de las oposiciones a la diligencia de entrega formuladas por otros intervinientes. Precisó que finalmente el Juzgado reconoció la personería del abogado de Ceballos Céspedes y Espinoza Henao, rechazó las solicitudes de nulidad de estos últimos, negó las oposiciones de los terceros poseedores y consideró realizada la entrega material del predio “La Primera y/o La Galeana”. Finalmente, ordenó devolver las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y archivó el expediente. En igual forma, expuso que ignoran la forma a través de la cual el señor WILSON ESPINOZA adquirió la fracción que inicialmente era ocupado por el señor JAIME PACHECO dentro del bien “La Primera y/o La Galeana”, quien conocía del trámite ejecutivo promovido por la señora RUDDY MARCELA AGUILERA y, a su vez, las razones por las cuales pretendió aprovecharse de una presunta mora judicial en el citado proceso que culminó adjudicando en remate dicho bien, bajo la especulación de una llamada de confianza legítima, de cuya afirmación, contenida en el escrito que dio lugar a la presente acción, denota que el actor también conocía de la existencia de laRadicado: 76-834-3109004-2026-00067-01 (T-508-26)

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precitada ejecución, por lo que el remate y la entrega del bien no debieron serle sorpresivos.

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precitada ejecución, por lo que el remate y la entrega del bien no debieron serle sorpresivos. Así las cosas, el Juzgado concluyó que, al tratarse de un bien rematado, el artículo 456 del Código General del Proceso prohíbe cualquier oposición y que los términos para presentarla ya están vencidos, además de que no procede el reconocimiento de mejoras. No obstante, indicó que se han garantizado los derechos fundamentales de los intervinientes y se han promovido soluciones pacíficas, en cumplimiento también de la acción de tutela correspondiente, por lo que no son admisibles las afirmaciones que cuestionan el debido proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONANTE.

El Dr. WILLIAM ENRIQUE MEDINA, como apoderado judicial de WILSON ESPINOZA, manifestó que se encuentra dentro del término de los diez 10 días y que solo hasta este momento se ha hecho la entrega de la contestación emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo. Expuso que, bajo la gravedad de juramento, no ha sido notificado de ningún auto expedido por dicho despacho judicial, pese a que desde el inicio de su actuación solicitó expresamente que cualquier providencia fuera notificada a su correo electrónico, dada la gravedad de la situación, consistente en amenazas y atentados contra vendedores y personas vinculadas al proceso. Por tanto, precisó que dicha omisión en la notificación vulnera de manera directa el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. Por otro lado, señaló que el predio no quedó material ni efectivamente secuestrado, es

Por tanto, precisó que dicha omisión en la notificación vulnera de manera directa el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. Por otro lado, señaló que el predio no quedó material ni efectivamente secuestrado, es decir, no hubo una entrega real que garantizara la exclusión de terceros, sino que, por el contrario, terceros poseedores ingresaron sin autorización, sin que el secuestre designado ejerciera oposición alguna.Radicado: 76-834-3109004-2026-00067-01 (T-508-26)

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Precisó que las mejoras realizadas por el señor WILSON ESPINOZA HENAO son claras y verificables. La señora Juez manifestó haber tomado un video que estaría disponible en un enlace digital; sin embargo, el enlace no fue accesible para esta parte. Refirió que la comunicación vía web con el Juzgado Promiscuo de Trujillo a través de la Rama Judicial ha sido imposible, lo que agrava la situación y limita el ejercicio de defensa. Expuso que la contestación que emitió el Juzgado es posterior a la presentación de la presente acción de tutela. Por tanto, indicó que no puede el Juzgado aprovecharse del trámite constitucional para emitir decisiones que anteriormente no habían sido resueltas y, adicionalmente, omitir su debida notificación. Finalmente, precisó que la presente situación impone a la s autoridades un deber reforzado de diligencia en la protección de los derechos fundamentales ; por tanto , solicitó al señor Juez que le sean amparado s sus derechos fundamentales al debido

Finalmente, precisó que la presente situación impone a la s autoridades un deber reforzado de diligencia en la protección de los derechos fundamentales ; por tanto , solicitó al señor Juez que le sean amparado s sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, como también el de ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo notificar de manera formal y efectiva todas las providencias proferidas dentro del proceso, en la medida de disponer que las respectivas notificaciones se realicen al correo electrónico previamente informado y que se verifique la legalidad de la diligencia de entrega del predio.

5. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia No. 053 del 25 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá declaró improcedente la acción de tutela en favor de WILSON ESPINOZA HENAO, bajo el argumento de que el actor cuenta mecanismos ordinarios, muchos de los cuales ya fueron ejercidos y resueltos, y que no existe actuación caprichosa del juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo. Reiteró que la tutela no es un mecanismo para sanear omisiones procesales ni para reabrir debates que ya han hecho tránsito a cosa juzgada o que están bajo la égida del juez del proceso.

Finalmente, indicó que todas las actuaciones desplegadas por parte del Juzgado accionado permiten colegir una actuación diligente y ajustada a los parámetros del ordenamiento jurídico ; además, se demostró que no solo resolvió los recursosRadicado: 76-834-3109004-2026-00067-01 (T-508-26)

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interpuestos frente a la situación de los terceros poseedores, sino que integró a diversas autoridades como la Personería , el ICBF y la Fuerza Pública para asegurar que el desalojo no derivara en una transgresión de derechos mínimos. Por ende, expuso que la pretensión del actor, donde el juez de tutela revise la valoración de las mejoras o la legalidad de la entrega , constituye una invasión de la autonomía judicial, pues tales aspectos son propios del debate probatorio y sustantivo que ya se surtió.

6. RECURSO Inconforme, el doctor William Medina Durán, en calidad de representante legal del señor WILSON ESPINOZA HENAO, impugnó la decisión, en la que indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional , explícitamente en las sentencias T-225 de 1993, SU-961 de 1999 y T -488 de 2014 , han establecido que la subsidiariedad debe de analizarse en concreto y no de forma abstracta.

Por ende, precisó que en el presente asunto el incidente de nulidad radicado el 12 de diciembre de 2025 no fue notificado eficazmente, no se permitió acceso real al expediente, no se garantizó contradicción efectiva y tampoco hubo traslado previo antes de resolver. Manifestó que, después de conocerse la admisión de la tutela, el Juzgado accionado decidió de manera acelerada las peticiones invocadas; si n embargo, precisó que el enlace enviado no permitió el acceso sin poderse descargar el documento, ni leer la providencia como tampoco interponerse recurso, omitiendo de esta manera una etapa

decidió de manera acelerada las peticiones invocadas; si n embargo, precisó que el enlace enviado no permitió el acceso sin poderse descargar el documento, ni leer la providencia como tampoco interponerse recurso, omitiendo de esta manera una etapa esencial de defecto procedimental absoluto. Refirió que la señora Juez, en el trámite, manifestó que la casa pertenecía a un señor Pacheco. No obstante, se hizo presente que el señor WILSON ESPINOZA HENAO , quien manifestó ser el dueño y ocupante legítimo del inmueble, constituyéndose de esta manera una oposición.Radicado: 76-834-3109004-2026-00067-01 (T-508-26)

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Por lo tanto, señaló que , debido a esta situación , el Juez debía de dejar constancia expresa en el acta, registrar la controversia, designar secuestre mientras se definía la verdad y, adicionalmente, garantizar contradicción posterior; sin embargo, nada de esto sucedió, constituyendo así un defecto procedimental absoluto. Expuso que, una vez existe controversia sobre mejoras y titularidad, la figura procesal adecuada es el secuestre; sin embargo, refirió que no se designó secuestre, ni se suspendió la diligencia, como tampoco se protegió el bien mientras se definía la verdad, configurándose así defecto procedimental y vulneración al debido proceso. Argumento que, de acuerdo con el video que fue tomado por la Juez, se observó una casa sólida y bien construida, siendo el mismo visible en otras tutelas promovidas por

configurándose así defecto procedimental y vulneración al debido proceso. Argumento que, de acuerdo con el video que fue tomado por la Juez, se observó una casa sólida y bien construida, siendo el mismo visible en otras tutelas promovidas por veedurías y auditorías sociales; por tanto, refirió que , si el proceso existía , por qué el secuestre no impidió la construcción y además permitió la consolidación de mejoras durante más de una década, concluyéndose así que la realidad material contradice la supuesta entrega efectiva. Reiteró que a la solicitud de nulidad se anexaron declaraciones extrajuicio, mismas que la Juez conocía, dado a que ya habían sido anexadas en otras tutelas promovidas por veedurías; sin embargo, señaló que no fueron valoradas, ni registradas por oposición , sin dar un trámite real a la nulidad, constituyéndose defecto fáctico por omisión de valoración probatoria. Señaló que el Juzgado decidió las peticiones dentro del contexto de la tutela sin haber dado traslado efectivo a la contraparte, siendo el mismo un requisito estructural del debido proceso y constituyéndose una nueva causal de nulidad. Precisó que permitir a terceros recibir el inmueble con mejoras sin compensación implica enriquecimiento sin causa y vulnera la confianza legitima, que , si bien el despacho ordenó entregar la finca, pero únicamente con las mejoras existentes al momento del secuestr o en 1999, auxiliar que nunca se opuso a la construcción de mejoras nuevas y cultivos agravando así la afectación. Señaló además la existencia de

momento del secuestr o en 1999, auxiliar que nunca se opuso a la construcción de mejoras nuevas y cultivos agravando así la afectación. Señaló además la existencia de una presunta contradicción en el título valor de 1996 que se ejecuta, el cual ya contabaRadicado: 76-834-3109004-2026-00067-01 (T-508-26)

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con una observación del Incora, y en el que, según acta conocida por los despachos, los propietarios habrían renunciado o cedido a los campesinos un 30% que actualmente se pretende cobrar. Asimismo, aclaró que dicha situación no afectaría a WILSON ESPINOZA, quien ingresó al predio en 2014 sin oposición. Sin embargo , argumentó que, conforme al acto legislativo 01 de 2023, los campesinos son sujetos de especial protección, por lo que se solicita a los jueces y magistrados aplicar este marco normativo, evitando decisiones que vulneren sus derechos y desconozcan lo dispuesto por el Congreso y la Constitución. Por lo anterior, sostuvo que el señor WILSON ESPINOZA HENAO desarrolló proyecto agrícola y vivienda durante más de una década, de lo cual el fallo impugnado no realizó ningún análisis diferencial, omitiéndose así el enfoque campesino. Manifestó que el comisorio ordenó entregar la finca con las mejoras existentes, permitiéndose así que terceros se enriquezcan con el trabajo que durante años realizó el señor WILSON ESPINOZA. Así las cosas, sostuvo que el fallo desconoció la falta de

permitiéndose así que terceros se enriquezcan con el trabajo que durante años realizó el señor WILSON ESPINOZA. Así las cosas, sostuvo que el fallo desconoció la falta de notificación efectiva, sin valorar el acervo probatorio en relación con la no existencia de registró de oposición, secuestre y traslado de la petición. En consecuencia, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocar el fallo impugnado, para en su defecto, conceder el amparo constitucional de los derechos deprecados en favor del actor, así mismo , el de ordenar la notificación efectiva y el acceso real a la providencia, así como también el de garantizar la aplicación del enfoque diferencial campesino. Igualmente, pidió adoptar medidas para evitar el enriquecimiento sin causa respecto de las mejoras realizadas desde 2014. Asimismo, requirió autorizar el acompañamiento de la fuerza pública para la toma de posesión de la vivienda actualmente desocupada, junto con la hectárea de terreno, con el fin de darle uso. Finalmente, solicitó la inscripción de esta medida en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, con el propósito de impedir que tercerosRadicado: 76-834-3109004-2026-00067-01 (T-508-26)

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dispongan de la casa o de las mejoras construidas por WILSON ESPINOSA, tal como fue informado a la juez promiscua de Trujillo.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta, por expresa

fue informado a la juez promiscua de Trujillo.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta, por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá. 7.2. El problema jurídico planteado. Anes de realizar la fijación del litigio y estructurar el problema jurídico, corresponde a esta Corporación determinar si el juzgado de primer grado efectuó la conformación de la litis en forma debida. Así, teniendo en cuenta las actuaciones realizadas por el a quo, en criterio de la Sala, resulta imposible desatar la alzada, pues incurrió en una irregularidad insalvable que hace imperativo la declaratoria de nulidad del trámite constitucional, como única forma de salvaguardar derechos de carácter fundamental de terceros que podrían verse afectados con la decisión adoptada o que se pueda adoptar y a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Es pacífica la jurisprudencia constitucional 1 en punto a la naturaleza y alcance del derecho de defensa, el cual constituye un eje esencial del debido proceso. Conforme lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-401 de 2013, la posibilidad de ser oído, controvertir las pruebas y ejercer los recursos previstos en la ley constituye una arista de tales garantías. Con su ejercicio, se busca evitar la arbitrariedad estatal y asegurar decisiones justas mediante la participación de quien pudiera verse afectado por lo actuado. La correcta integración del contradictorio enfatizó la Alta Corporación, es un

de tales garantías. Con su ejercicio, se busca evitar la arbitrariedad estatal y asegurar decisiones justas mediante la participación de quien pudiera verse afectado por lo actuado. La correcta integración del contradictorio enfatizó la Alta Corporación, es un

1 Corte Constitucional, Auto A546 de 2018Radicado: 76-834-3109004-2026-00067-01 (T-508-26)

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presupuesto indispensable para la efectividad del derecho a la defensa y a la contradicción en cualquier proceso. En concordancia con tales postulados, la Corte recordó que omitir la vinculación de una parte o un tercero con interés legítimo generaba un desconocimiento directo del debido proceso. Por ello, el juez tiene el imperativo de integrar de oficio el contradictorio desde la primera instancia, conforme a los criterios fijados e

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