TSDJ BUG SDC - 76-834-3104-002-2025-00225-01-(28-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SDC - 76-834-3104-002-2025-00225-01-(28-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
Habeas corpus de segunda instancia
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
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Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA UNITARIA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-834-3104-002-2025-00225-01/ HC-1683-25
Accionante: Katherine Gómez Osorio
Accionados: Dirección de Investigación Criminal y Organización
Internacional de Policía Criminal – Dijin e Interpol
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Acta No. 663
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala Unitaria resuelve la im pugnación interpuesta por la señora Katherine Gómez Osorio contra el auto interlocutorio No. 262 del 16 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Tuluá , mediante el cual declaró improcedente la acción de habeas corpus formulada contra la Dirección de Investigación Criminal y Organización Internacional de Policía Criminal – Dijin e Interpol.
2.- ANTECEDENTES
de Circuito de Tuluá , mediante el cual declaró improcedente la acción de habeas corpus formulada contra la Dirección de Investigación Criminal y Organización Internacional de Policía Criminal – Dijin e Interpol.
2.- ANTECEDENTES
2.1. La solicitud de hábeas corpus. Expuso la señora Katherine Gómez Osorio que fue retenida el 6 de octubre de 2025 en el CAI de Agua Clara , municipio de Tuluá, Valle del Cauca. La retención se realizó con base en una circular roja de Interpol , presuntamente emitida por Guatemala, sin que exista una orden judicial de captura con fines de extradición emitida por autoridad colombiana.Radicación: 76-834-3104-002-2025-00225-01/ HC-1683-25
Accionante: Katherine Gómez Osorio Accionados: Dirección de Investigación Criminal y Organización Internacional de Policía Criminal – Dijin e
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Señaló que han transcurrido más de cinco días hábiles sin que se haya legalizado la detención ante juez competente ni se haya recibido solicitud formal de extradición. Permaneciendo privada de la libertad en un CAI policial, lugar que no está autorizado como centro de reclusión para detenciones prolongadas.
Adujo que dicha situación configura una detención arbitraria e ilegal, vulnerando los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y al principio de legalidad , protegidos por la
para detenciones prolongadas.
Adujo que dicha situación configura una detención arbitraria e ilegal, vulnerando los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y al principio de legalidad , protegidos por la Constitución y tratados internacionales.
Por lo anterior solicitó se ordene de manera inmediata su libertad por vencimiento del término legal de detención sin orden judicial ni solicitud formal de extradición.
2.2. Las actuaciones de instancia . El Juzgado Segundo Penal de Circuito de Tuluá recibió la demanda 15 de octubre de 2025, a las 7:36 horas. En la misma fecha, la señora juez avocó el conocimiento de la acción constitucional, corrió traslado del escrito al a la Estación de Policía -Cai Aguaclara de Tuluá, Comando de Policía del Valle del Cauca, Policía Nacional de Colombia, Fiscalía General de la Nación, Fiscalía General de la Nación Dependencia Asuntos Internacionales, Procuraduría General de la Nación, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Embajada de Guatemala en Territorio Colombiano y la Presidencia de la República de Colombia.
2.2.1. La jefe de asuntos jurídicos DIJIN (E), informó que la ciudadana Katherine Gómez Osorio fue retenida el 6 de octubre de 2025 en cumplimiento de una notificación roja de INTERPOL, emitida por las autoridades judiciales de Guatemala, por los delitos de lavado de dinero y asociación ilícita.Radicación: 76-834-3104-002-2025-00225-01/ HC-1683-25
Accionante: Katherine Gómez Osorio
por las autoridades judiciales de Guatemala, por los delitos de lavado de dinero y asociación ilícita.Radicación: 76-834-3104-002-2025-00225-01/ HC-1683-25
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Por lo anterior y de conformidad con el procedimiento de ley, se le notificaron sus derechos como persona retenida ; se le permitió contacto inmediato con su abogado de confianza ; f ue trasladada a Medicina Legal para valoración médica ; se verificó su identidad mediante reseña fotográfica y decadactilar . El 14 de octubre de 2025, se notificó formalmente la resolución de captura con fines de extradición, emitida por el Vicefiscal General de la Nación. La resolución se basó en la nota verbal NV -S4-2025-107 enviada por Guatemala el 10 de octubre de 2025. Agregó que la retención por notificación roja está permitida por el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de
2011. El Fiscal General de la Nación tiene un plazo de cinco días hábiles para emitir la orden de captura con fines de extradición, lo cual se cumplió. La extradición no requiere legalización ante juez de garantías, ya que es un trámite administrativo, según jurisprudencia de
la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. En
se cumplió. La extradición no requiere legalización ante juez de garantías, ya que es un trámite administrativo, según jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, considera que el procedimiento seguido fue legal, respetuoso de los derechos humanos y conforme a la legislación vigente. Por tanto, solicit ó declarar la improcedencia de la acción de Habeas Corpus.
2.2.2. El comando de policía de Tuluá, indicó que Katherine Gómez Osorio fue retenida el 4 (sic) de octubre de 2025 en el CAI Aguaclara de Tuluá, en cumplimiento de una notificación roja de INTERPOL No. A -10669/7-2025, emitida por Guatemala. El requerimiento judicial fue ordenado por el Juez A Décimo de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, por los delitos de lavado de dinero y asociación ilícita. La ciudadana fue puesta en custodia preventiva en el CAI Aguaclara por solicitud del Grupo de Investigaciones Internacionales de Policía Judicial. Solicitó declarar la desvinculación de la Policía Nacional – Estación de Policía Tuluá – CAI Aguaclara, al no haberse vulnerado derechos fundamentales.Radicación: 76-834-3104-002-2025-00225-01/ HC-1683-25
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2.2.3. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación , comunicó que Katherine Gómez Osorio fue retenida el 6 de octubre de 2025 con base en una notificación roja de INTERPOL No. A -10669/7-2025, solicitada por Guatemala , donde es requerida por el Juez A Décimo de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente por los delitos de lavado de dinero y asociación ilícita.
La Fiscal General de la Nación recibió la solicitud de captura con fines de extradición mediante nota verbal diplomática enviada por la Embajada de Guatemala el 10 de octubre de 2025. El 14 del mismo mes la Fiscalía emitió la resolución de captura con fines de extradición, dentro del plazo legal de cinco días hábiles , dicha resolución fue notificada el mismo día a la retenida, quien se negó a firmar por recomendación de su abogado.
Señaló que l a retención por notificación roja de Interpol y la captura con fines de extradición no están sujetas al control de legalidad por parte de jueces de garantías, ya que el trámite es eminentemente administrativo. Se aplican las normas de la Convención de Extradición de Montevideo de 1933, que otorgan al Estado requirente un plazo de dos meses para formalizar la solicitud de extradición.
Advirtió que la jurisprudencia constitucional y de la Corte
de Montevideo de 1933, que otorgan al Estado requirente un plazo de dos meses para formalizar la solicitud de extradición.
Advirtió que la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia respalda que no se requiere intervención judicial colombiana en esta etapa. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de Habeas Corpus, ya que la privación de la libertad de Katherine Gómez Osorio se realizó conforme a la normatividad vigente, respetando el debido proceso. Además, aclaró que no se ha presentado solicitud de libertad ante la Fiscalía por parte de la retenida o su apoderado.Radicación: 76-834-3104-002-2025-00225-01/ HC-1683-25
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2.3. Del auto apelado. Mediante auto interlocutorio No. 262 del 16 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Tuluá (V) declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por la actora.
Señaló que i) la retención de la accionante se realizó conforme a una notificación roja de INTERPOL, solicitada por Guatemala, por delitos de lavado de activos y asociación ilícita. ii) La Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición dentro del plazo
una notificación roja de INTERPOL, solicitada por Guatemala, por delitos de lavado de activos y asociación ilícita. ii) La Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición dentro del plazo legal de cinco días hábiles, conforme al Decreto 1069 de 2015 y la Convención de Extradición de Montevideo de 1933. iii) El trámite de extradición es eminentemente administrativo, no sujeto al control de legalidad por parte de jueces de garantías ni del juez constitucional del habeas corpus.
Mencionó que la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno Nacional son las autoridades competentes para decidir sobre la privación de libertad, evaluar requisitos de extradición y emitir resoluciones ejecutivas. El juez de habeas corpus no tiene atribución para interferir en este procedimiento. Concluyendo que en el caso objeto de análisis no se ha superado el plazo de dos meses para formalizar la solicitud de extradición, según el tratado internacional aplicable, y la accionante no ha solicitado su libertad ante la autoridad competente -Fiscalía-, lo que impide activar el control constitucional por prolongación indebida. En síntesis, adujo que la privación de libertad es legal y justificada ; el trámite de extradición está en curso y se ha respetado el debido proceso ; e l habeas corpus no puede sustituir ni interferir en el procedimiento de extradición regulado por tratados internacionales y normas nacionales.
2.4. La impugnación . La accionante cuando fue notificada escribióRadicación: 76-834-3104-002-2025-00225-01/ HC-1683-25
Accionante: Katherine Gómez Osorio
2.4. La impugnación . La accionante cuando fue notificada escribióRadicación: 76-834-3104-002-2025-00225-01/ HC-1683-25
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3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 establece que “la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente”. En esta ocasión, la decisión proviene del Juzgado Segundo Penal de Circuito de Tuluá . Esta Sala Unitaria del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad superior y jerárquica del despacho judicial en mención, por ende , se cumple la regla de competencia p ara el conocimiento del asunto.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿Incurrió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá en error al declarar improcedente la acción de habeas corpus presentada por Katherine Gómez Osorio, quien fue retenida el 6 de octubre de 2025 con base en notificación roja de INTERPOL y
en error al declarar improcedente la acción de habeas corpus presentada por Katherine Gómez Osorio, quien fue retenida el 6 de octubre de 2025 con base en notificación roja de INTERPOL y posteriormente objeto de orden de captura con fines de extradición proferida el 14 de octubre de 2025 por la Fiscalía General de la Nación?Radicación: 76-834-3104-002-2025-00225-01/ HC-1683-25
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3.3. Caso concreto.
El artículo 30 de la Constitución Nacional señala que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse dentro del término de treinta y seis horas”.
El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, establece que el “hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado
de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
Pues bien, el habeas corpus es un derecho y acción constitucional instituida como garantía de la libertad personal. A este instituto se puede acudir cuando un ciudadano es privado ilegalmente de este derecho o cuando la restricción de este se prolonga de manera irregular.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades:
(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y,
(iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de lasRadicación: 76-834-3104-002-2025-00225-01/ HC-1683-25
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personas1.”2
3.3.1 Régimen de la extradición y competencias
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personas1.”2
3.3.1 Régimen de la extradición y competencias
El artículo 35 constitucional establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que intervienen dos ramas del poder público , como lo es la ejecutiva a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y de Justicia, y el Presidente de la República. La Rama Judicial, por intermedio de la Fiscal General de la Nación , quien ordena la captura y Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al emitir concepto sobre viabilidad.
El artículo 484 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011 otorga plena eficacia a los requerimientos de cooperación internacional formulados a través de INTERPOL.
A su vez el a rtículo 509 de la misma norma, establece que el Fiscal General decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes si así lo pide el Estado requirente.
Artículo 2.2.2.3.1 Decreto 1069 de 2015 establece un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que el Fiscal General libre la orden de captura con fines de extradición, contados desde que la persona retenida sea puesta a su disposición.
La Convención de Extradición de Montevideo de 1933Colombia-Guatemala-, artículo X establece un plazo de dos (2)
orden de captura con fines de extradición, contados desde que la persona retenida sea puesta a su disposición.
La Convención de Extradición de Montevideo de 1933Colombia-Guatemala-, artículo X establece un plazo de dos (2) meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requirente el arresto, para formalizar el pedido de extradición. Como
1 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 2 CSJ, AHP2645-2024.Radicación: 76-834-3104-002-2025-00225-01/ HC-1683-25
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tratado internacional que regula específicamente la materia, prevalece sobre las disposiciones de derecho interno , artículo 490 CPP.
3.3.2 Procedencia del habeas corpus para interferir en trámite de extradición. La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que todo lo relacionado con la privación de libertad de las personas solicitadas en extradición compete exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, de manera que el habeas corpus no puede ser utilizado indebidamente para eludir los procedimientos legales definidos para solicitar y obtener la libertad ni para sustituir o reemplazar a la autoridad competente.3
En el caso objeto de estudio se establece que:
corpus no puede ser utilizado indebidamente para eludir los procedimientos legales definidos para solicitar y obtener la libertad ni para sustituir o reemplazar a la autoridad competente.3
En el caso objeto de estudio se establece que:
1. El 6 de octubre de 2025 Katherine Gómez Osorio fue retenida con fundamento en notificación roja de INTERPOL No.
A-10669/7-2025 emitida por Guatemala por delitos de lavado de dinero y asociación ilícita. Se le notificaron sus derechos, se le permitió contacto con su abogado, fue trasladada a Medicina Legal y se verificó su identidad según informe de la policía4.
2. El mismo 6 de octubre fue puesta a disposición del Despacho de la Fiscal General de la Nación mediante informe
No. GS-2025-1504965.
3 CSJ. AHL6560-2025 4 Documento 009 página 4 del expediente. 5 Documento 010 del expediente.Radicación: 76-834-3104-002-2025-00225-01/ HC-1683-25
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3. El 10 de octubre de 2025 , Guatemala remitió Nota Verbal Clas: NV -S4-2025-107/MAY solicitando formalmente la captura con fines de extradición6.
3. El 10 de octubre de 2025 , Guatemala remitió Nota Verbal Clas: NV -S4-2025-107/MAY solicitando formalmente la captura con fines de extradición6.
4. El 14 de octubre de 2025: La Fiscal General de la Nación profirió resolución ordenando la captura con fines de extradición, dentro del término de cinco (5) días hábiles previsto en el Decreto 1069/20157.
De lo anterior se puede concluir entonces que:
a. La l egalidad de la retención se realizó conforme al artículo 484 Ley 906 de 2004, que otorga plena eficacia a las notificaciones rojas de INTERPOL , por tanto, no existe detención arbitraria.
b. La Fiscalía emitió la orden de captura con fines de extradición el 14 de octubre, es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde el 6 de octubre. No hay dilación injustificada.
c. Conforme a la Convención de Montevideo , artículo 11 , Guatemala cuenta con dos (2) meses desde el 6 de octubre , es decir hasta aproximadamente el 6 de diciembre de 2025 para formalizar la solicitud de extradición , por lo que no ha transcurrido dicho plazo.
d. La captura con fines de extradición no está sujeta al procedimiento penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, razón
6 Documento 018 página 29 y ss. 7 Documento 011 página 6 y ss.Radicación: 76-834-3104-002-2025-00225-01/ HC-1683-25
Accionante: Katherine Gómez Osorio
6 Documento 018 página 29 y ss. 7 Documento 011 página 6 y ss.Radicación: 76-834-3104-002-2025-00225-01/ HC-1683-25
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por la cual NO es susceptible de control por parte de Juez de Garantías. El trámite de extradición es administrativo.
e. Según informó la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, la accionante NO ha elevado solicitud de libertad ante la Fiscal General de la Nación, quien ostenta competencia exclusiva para decidir sobre la privación de libertad en trámites de extradición de conformidad con el artículo 511 CPP.
f. En el procedimiento de extradición las competencias están claramente delimitadas entre Fiscal General -captura y libertad-, Corte Suprema -concepto sobre viabilidady Gobierno Nacional -resolución ejecutiva-. El juez de habeas corpus carece de atribución para interferir en estas decisiones.
Por lo expuesto, se concluye entonces que razón le existió al a quo al declarar improcedente el amparo de habeas corpus solicitado, por esto se confirma la decisión impugnada.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Unitaria de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Unitaria de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto interlocutorio No. 262 del 16 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, que declaró IMPROCEDENTE la acción de habeas corpus presentada por Katherine Gómez Osorio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Radicación: 76-834-3104-002-2025-00225-01/ HC-1683-25
Accionante: Katherine Gómez Osorio Accionados: Dirección de Investigación Criminal y Organización Internacional de Policía Criminal – Dijin e
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La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada