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TSDJ BUG - Sentencia 11-001-6099-144-2019-00042-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 11-001-6099-144-2019-00042-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia Segunda Instancia

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 11-001-6099-144-2019-00042-01 (AC-055-26) Procesado: Jimmy Alexander Nieto Mena Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.

Guadalajara de Buga, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado por Acta No. 303

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Jimmy Alexander Nieto Mena contra la sentencia No. 72 del 4 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado en

por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado en lo relativo a la negación del cumplimiento de la conden a en un centro de armonización indígena.Radicado: 11-001-6099-144-2019-00042-01 (AC-055-26) Procesado: Jimmy Alexander Nieto Mena Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. 2

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2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:

2.1.- En audiencias realizadas los días 23 de septiembre y 30 de octubre de 2025, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, se adelantó el control de legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el señor Jimmy Alexander Nieto Mena, en relación con los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico.

El acuerdo implicó la aceptación de responsabilidad por parte del procesado respecto de l as conductas imputadas, a cambio de la eliminación del agravante correspondiente al delito de mayor entidad punitiva —tráfico, fabricación o porte de

El acuerdo implicó la aceptación de responsabilidad por parte del procesado respecto de l as conductas imputadas, a cambio de la eliminación del agravante correspondiente al delito de mayor entidad punitiva —tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado —, fijándose como consecuencia una pena de ciento treinta y seis (136) meses de pr isión y multa equivalente a diez mil treinta y cuatro (10.034) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2020.

Constatada la concurrencia de los presupuestos de voluntariedad, legalidad y suficiencia probatoria, el despacho impartió aprobación al preacuerdo en los términos convenidos.

2.2.- Posteriormente, en la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa de Jimmy Alexander Nieto Mena manifestó que su representado ostenta la condición deRadicado: 11-001-6099-144-2019-00042-01 (AC-055-26) Procesado: Jimmy Alexander Nieto Mena Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. 3

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integrante de una comunidad indígena, específicamente del pueblo “Los Pastos”, con asiento en el municipio de Córdoba, Nariño, y que se encuentra censado y registrado ante el cabildo del resguardo de “Males”.

Con fundamento en ello, solicitó la aplicació n del enfoque

pueblo “Los Pastos”, con asiento en el municipio de Córdoba, Nariño, y que se encuentra censado y registrado ante el cabildo del resguardo de “Males”.

Con fundamento en ello, solicitó la aplicació n del enfoque diferencial étnico y que el lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena se fije en el Centro de Armonización Indígena “Nueva Vida”, también denominado “Casa del Palacio de la Realeza Indígena Nueva Vida”, ubicado en el barrio Prados de l Centro del municipio de Córdoba, Nariño, perteneciente a dicho resguardo.

Para sustentar la solicitud, allegó los siguientes elementos:

  1. Constancia del 30 de octubre de 2025, emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en la que se acredita que el señor Nieto Mena figura en los censos de l resguardo indígena “Males” desde 2013 hasta

2025.

  1. Certificación expedida el 21 de octubre de 2025 por el gobernador del cabildo indígena, señor Yunier Antonio Chacua Cuaran, en la que se hace constar que Jimmy Alexander Nieto Mena pertenece al pueblo indígena “Los Pastos”, se encuentra debidamente censado en el registro del cabildo y desarrolla su vida conforme a los usos y costumbres sociales, económicos, culturales y políticos propios de dicha comunidad.Radicado: 11-001-6099-144-2019-00042-01 (AC-055-26) Procesado: Jimmy Alexander Nieto Mena Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación o

Procesado: Jimmy Alexander Nieto Mena Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.

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  1. Constancia del 21 de enero de 2025, emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en la que se acredita que el señor Yunier Antonio Chacua Cuaran ejerció el cargo de gobernador del cabildo del resguardo indígena “Males” para el año 2025.
  1. Acta del 17 de noviembre de 2024, mediante la cual el resguardo indígena “Males” efectuó la elección de sus autoridades para la vigencia 2025, así como el acta de posesión de fecha 1º de enero de 2025 del gobernador electo, Yunier Antonio Chacua

Cuaran, ante la Alcaldía Municipal de Córdoba, Nariño.

  1. Constancia expedida el 26 de mayo de 2025 por Yunier Antonio Chacua Cuaran, en su calidad de gobernador del resguardo indígena “Males”, en la cual se acredita la constitución del Centro de Armonización “Nueva Vida”, con capacidad para albergar hasta treinta y cinco (35) comuneros pertenecientes a dicha comunidad que se encuentren privados de la libertad.
  1. Resolución No. 5 del 20 de febrero de 2018 emitida por el

albergar hasta treinta y cinco (35) comuneros pertenecientes a dicha comunidad que se encuentren privados de la libertad.

  1. Resolución No. 5 del 20 de febrero de 2018 emitida por el resguardo indígena “Males”, mediante el cual se habilita la “Casa del Palacio de la Realeza Indígena Nueva Vida” para la rehabilitación y armonización , cumplimiento de la condena de indígenas.
  1. Acta de visita especial realizada el 28 de julio de 2025 por la Personería Municipal de Córdoba, Nariño al Centro de Armonización Indígena “Nueva Vida” , mediante la cual concluyó el representante del Ministerio Público que cumple con lasRadicado: 11-001-6099-144-2019-00042-01 (AC-055-26) Procesado: Jimmy Alexander Nieto Mena Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.

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condiciones físicas, seguridad y vigilancia de las personas privadas de la libertad.

  1. Constancia expedida el 12 de agosto de 2025 por Yunier Antonio Chacua Cuaran, en su calidad de gobernador del resguardo indígena “Males”, suscrita igualmente por el funcionario del INPEC, Edgar Gonz áles Guancha, en la que se deja constancia de su comparecencia en esa misma fecha al

Antonio Chacua Cuaran, en su calidad de gobernador del resguardo indígena “Males”, suscrita igualmente por el funcionario del INPEC, Edgar Gonz áles Guancha, en la que se deja constancia de su comparecencia en esa misma fecha al Centro de Armonización Indígena “Nueva Vida”, con el fin de realizar visita y registro de las diecisiete (17) personas privadas de la libertad que allí se encontraban.

En esta oportunidad compareció la autoridad tradicional — gobernador— del resguardo indígena “Males”, Yunier Antonio Chacua Cuaran, quien manifestó que el Centro de Armonización cuenta con las condiciones necesarias para albergar personas privadas de la libertad en cumplimien to de condena, y solicitó la entrega de su comunero, Jimmy Alexander Nieto Mena.

Por su parte, la delegada de la Fiscalía no presentó oposición alguna a la solicitud.

2.3.- Mediante sentencia No. 72 del 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga negó la concesión del cambio de sitio de reclusión al centro de armonización indígena. Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación.Radicado: 11-001-6099-144-2019-00042-01 (AC-055-26) Procesado: Jimmy Alexander Nieto Mena Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. 6

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porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. 6

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3.- DECISIÓN IMPUGNADA

El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al señor Jimmy Alexander Nieto Mena como responsable de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, conforme a los términos del preacuerdo debidamente aprobado por la judicatura.

Precisó que resultaba improcedente reconocer al sentenciado el cambio de sitio de reclusión al centro de armonización indígena sol icitado por la defensa, pese a encontrarse acreditados varios de los presupuestos relativos al enfoque diferencial étnico, tales como la pertenencia del procesado al resguardo indígena “Males”, su inclusión en el censo comunitario y el reconocimiento por p arte de la autoridad tradicional, así como la existencia de un centro de armonización con condiciones físicas y organizativas adecuadas en cuanto a vigilancia y seguridad para la reclusión , según visita de la Personería Municipal de Córdoba, Nariño.

No obstante, resaltó que no se cumplía uno de los requisitos esenciales definidos por la jurisprudencia constitucional y ordinaria para autorizar el cumplimiento de la pena en territorios indígenas, consistente en la verificación por parte del Instituto

No obstante, resaltó que no se cumplía uno de los requisitos esenciales definidos por la jurisprudencia constitucional y ordinaria para autorizar el cumplimiento de la pena en territorios indígenas, consistente en la verificación por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC— de las condiciones reales del lugar de reclusión. En particular, resaltó la ausencia de un informe de visita de dicha autoridad que certificara laRadicado: 11-001-6099-144-2019-00042-01 (AC-055-26) Procesado: Jimmy Alexander Nieto Mena Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. 7

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idoneidad del centro de armonización en aspectos como infraestructura, s alubridad, seguridad, vigilancia , capacidad efectiva de custodia y actividades de resocialización.

Destacó que dicha intervención del INPEC no constituye una formalidad accesoria, sino una garantía indispensable para asegurar que la privación de la libertad se ejecute en condiciones dignas y bajo mecanismos efectivos de supervisión estatal, incluso tratándose de escenarios de jurisdicción especial indígena. En ese sentido, enfatizó que corresponde a dicha entidad ejercer seguimiento periódico, verifi car el cumplimiento de las condiciones de reclusión y reportar cualquier incumplimiento, funciones que no podían ser suplidas únicamente por las autoridades del resguardo.

entidad ejercer seguimiento periódico, verifi car el cumplimiento de las condiciones de reclusión y reportar cualquier incumplimiento, funciones que no podían ser suplidas únicamente por las autoridades del resguardo.

Adicionalmente, el juzgador valoró negativamente el comportamiento previo del sente nciado frente a medidas sustitutivas, al evidenciarse que incumplió reiteradamente la detención domiciliaria que le había sido concedida, circunstancia acreditada mediante informes de verificación del INPEC en los que se dejó constancia de su ausencia del lugar de residencia los días 2 de junio y 29 de agosto de 2022 y que condujo a la revocatoria del beneficio. Tal antecedente fue considerado indicativo de falta de compromiso con las obligaciones derivadas de la privación de la libertad y, por ende, incomp atible con un esquema de cumplimiento en un entorno con menor control institucional.

En ese contexto, concluyó que no se satisfacían integralmente los presupuestos legales y jurisprudencialesRadicado: 11-001-6099-144-2019-00042-01 (AC-055-26) Procesado: Jimmy Alexander Nieto Mena Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. 8

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exigidos para autorizar la ejecución de la pena en un centro de armonización indígena, tanto por la ausencia de verificación institucional del INPEC como por el comportamiento previo del

exigidos para autorizar la ejecución de la pena en un centro de armonización indígena, tanto por la ausencia de verificación institucional del INPEC como por el comportamiento previo del condenado, razones por las cuales dispuso negar la solicitud y ordenar el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario ordinario.

En consecuencia, negó la solicitud de traslado al centro de armonización indígena y dispuso que la pena se cumpliera en establecimiento carcelario ordinario, ordenando su ubicación en un patio acorde con su condición.

4.- EL RECURSO

La defensa cuestionó la decisión de primera instancia en cuanto negó el traslado del sentenciado al centro de armonización indígena, al considerar que la misma se sustentó en una indebida valoración probatoria, un desconocimiento del enfoque diferencial étnico y una interpretación errónea de los antecedentes personales del condenado.

Sostuvo, en primer lugar, que el a quo incurrió en un error fáctico al concluir que no se acreditaba el requisito relativo a la verificación por parte del INPEC, pues —según indicó— el acta de visita al centro de armonización fue oportunamente aportada, incorporada y verbalizada en la audiencia, obrando incluso en el expediente digital. En particular, hizo referencia al folio 20, correspondiente a la constancia expedida el 12 de agosto de 2025 por Yunier Antonio Chacua Cuaran, en su calidad de gobernadorRadicado: 11-001-6099-144-2019-00042-01 (AC-055-26)

Procesado: Jimmy Alexander Nieto Mena

por Yunier Antonio Chacua Cuaran, en su calidad de gobernadorRadicado: 11-001-6099-144-2019-00042-01 (AC-055-26) Procesado: Jimmy Alexander Nieto Mena Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. 9

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del resguardo indígena “Males”, suscrita igualmente por el funcionario del INPEC, Edgar González Guancha, en la que se deja registro de la visita realizada en esa misma fecha al Centro de Armonización Indígena “Nueva Vida”, así como de la verificación de diecisiete (17) personas privadas de la libertad que allí se encontraban.

En ese sentido, reprochó que el juzgador hubiese ignorado un elemento de convicción determinante, lo que lo condujo a negar la solicitud con fundamento en una supuesta ausencia probatoria que no correspondía a la realidad procesal.

De igual forma, alegó que la decisión desconoce el precedente constitucional en materia de enfoque diferencial, en particular las r eglas fijadas por la jurisprudencia sobre la posibilidad de que personas indígenas cumplan la pena en sus territorios, siempre que se verifiquen ciertos presupuestos, los cuales —a su juicio— se encontraban plenamente acreditados. En esa línea, enfatizó qu e se probó: (i) la aceptación y reclamación del condenado por parte de la autoridad indígena; (ii) la existencia

cuales —a su juicio— se encontraban plenamente acreditados. En esa línea, enfatizó qu e se probó: (i) la aceptación y reclamación del condenado por parte de la autoridad indígena; (ii) la existencia de infraestructura adecuada, condiciones de seguridad y programas de resocialización en el centro de armonización con la constancia expedida con ocasión a la visita especial de la Personería Municipal de Córdoba, Nariño ; y (iii) la realización de visitas por parte del INPEC con la constancia del 12 de agosto de 2025 que registra la visita un funcionario.

Adicionalmente, resaltó que el juzgado otorgó un valor indebido al supuesto incumplimiento de la detención domiciliaria,Radicado: 11-001-6099-144-2019-00042-01 (AC-055-26) Procesado: Jimmy Alexander Nieto Mena Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. 10

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al concluir que el sentenciado había desatendido reiteradamente sus obligaciones, cuando —a su juicio— ello no correspondía a la realidad. Señaló que solo se evidenciaría un a eventual irregularidad, explicada por motivos de salud, en tanto que para el 2 de junio de 2022 el señor Nieto Mena habría salido a una droguería cercana a su residencia en Pasto para la aplicación de un medicamento debido a afecciones respiratorias. En cuanto al

el 2 de junio de 2022 el señor Nieto Mena habría salido a una droguería cercana a su residencia en Pasto para la aplicación de un medicamento debido a afecciones respiratorias. En cuanto al reporte del 29 de agosto de 2022 —que, según indicó, en realidad corresponde al 7 de diciembre de 2022 —, afirmó que obedecía a una situación permitida, en el marco de actividades laborales previamente autorizadas por autoridad judicial.

En ese c ontexto, concluyó que la negativa del traslado carece de sustento fáctico, jurídico y probatorio, al haberse desestimado pruebas relevantes, desconocido el precedente constitucional aplicable y sobredimensionado un comportamiento que no reflejaba un incump limiento reiterado de la medida de aseguramiento, razones por las cuales solicitó la revocatoria de la decisión y el reconocimiento del cumplimiento de la pena en el centro de armonización indígena.

5.-CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 3 3 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado SegundoRadicado: 11-001-6099-144-2019-00042-01 (AC-055-26) Procesado: Jimmy Alexander Nieto Mena Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. 11

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porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. 11

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Penal del Circuito Especializado de Buga, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.

5.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el a quo erró al negar el cambio de sitio de reclusión del señor Jimmy Alexander Nieto Mena a un centro de armonización indígena, al considerar la falta de acreditación de alguno de los requisitos jurisprudenciales para ello, en particular la idoneidad del lugar de cumplimiento de la condena y el comportamiento del procesado durante la detención domiciliaria, o si, por el contrario, tales presupuestos se encontraban satisfechos a partir del material probatorio allegado.

5.3.- Sobre el cumplimiento de la pena en centro de armonización indígena.

Los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales que orientan la ejecución de la pena respecto de personas pertenecientes a comunidades indígenas tienen como finalidad esencial garantizar la protección de su identidad cultural, la aplicación del enfoque diferencial étnico y el respeto p or su cosmovisión.

En ese sentido, tales parámetros imponen al juez el deber de armonizar los fines de la sanción penal con la preservación de las prácticas, valores y formas de organización propias de los

cosmovisión.

En ese sentido, tales parámetros imponen al juez el deber de armonizar los fines de la sanción penal con la preservación de las prácticas, valores y formas de organización propias de los pueblos indígenas, evitando que la ejecución de l a pena seRadicado: 11-001-6099-144-2019-00042-01 (AC-055-26) Procesado: Jimmy Alexander Nieto Mena Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. 12

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convierta en un factor de desarraigo cultural o de asimilación forzada.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha decantado lo siguiente:

“22. P or vía jurisprudencial 1, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus grupos étnicos, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades 2. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad 3.

Sobre el particular, la Corte Constitucional expres ó:

“(…) la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que

cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad 3.

Sobre el particular, la Corte Constitucional expres ó:

“(…) la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura.” 4

23. Por su parte, en el ordenamien to interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se remonta a la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en

1 Sentencia T – 208 de 2015. 2 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015. 3 En la Sentencia T -921-2013 se expresó: «la pena tiene una función de resocialización, es decir, reintegración de la persona que ha cometido un delito a su entorno, por lo cual en aquellos casos en los cuales se aplique la jurisdicción ordinaria, la pena en relación con los indígenas debe darles la posibilidad de reintegrarse en su comunidad y no a que desemboquen de manera abrupta en la cultura mayoritaria.».

ordinaria, la pena en relación con los indígenas debe darles la posibilidad de reintegrarse en su comunidad y no a que desemboquen de manera abrupta en la cultura mayoritaria.». 4 Corte Constitucio nal, sentencia T -921 de 2013.Radicado: 11-001-6099-144-2019-00042-01 (AC-055-26) Procesado: Jimmy Alexander Nieto Mena Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. 13

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instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena 5.

Con la misma orientación, el artículo 3º de la L ey 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) se adicionó un nuevo precepto para incluir el “principio de enfoque diferencial”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia.

24. En este orden, cuando miembros de estas comunida des cometen conductas tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares, que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de l os indígenas que han infringido la ley.

En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad 6-, para evaluar no solo si la

de las condiciones particulares de l os indígenas que han infringido la ley.

En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad 6-, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena.

Así, el juzgador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran nivelados o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado.

25. Bajo este entendido, dicho examen ponderado y razonable deberá atender, seg ún las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: “ (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayorita ria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción” 7.

De esta forma, se determinará la conveniencia de que un indígena sea recluido en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo, ello sí, del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T -921 de 2013, es necesario que:

5 CSJ STP -13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108. 6 Corte Constitucional, sentencia C -835 de 2013.

Constitucional en la sentencia T -921 de 2013, es necesario que:

5 CSJ STP -13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108. 6 Corte Constitucional, sentencia C -835 de 2013. 7 Corte Constitucional, sentencia T -921 de 2013.Radicado: 11-001-6099-144-2019-00042-01 (AC-055-26) Procesado: Jimmy Alexander Nieto Mena Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. 14

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“en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orde n del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”.

26. De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que “ indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y cost umbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social” 8.

tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social” 8.

Lo anterior, ya que a tra vés de este criterio se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga e fectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que corresponda, respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008. ”9

Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política, ha reconocido la necesidad de otorgar un tratamiento especial a las personas indígenas privadas de la libertad, orientado no solo a respetar sus tradiciones, sino también a permitir su reintegración a los territorios y a la autoridad de sus comuni

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