TSDJ BUG - Sentencia 11-001-6099-144-2022-00823-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 11-001-6099-144-2022-00823-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia de Segunda Instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 11-001-6099-144-2022-00823-01 (AC-333-24) Procesados: Tito Ruiz Sinisterra y Mainer Rentería Caicedo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
Guadalajara de Buga, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) Acta No. 266
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia No. 021 del 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Es pecializado de Buenaventura, Valle del Cauca, mediante la cual se condenó a Tito Ruiz Sinisterra (y a Mainer Rentería Caicedo ), en calidad de coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado. La alzada versa exclusiv amente respe cto de la negativa de sustituirle al primero de los nombrados la prisión intramural por domiciliaria dada la condición de padre cabeza de familia.
2. ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos que originaron la presente causa se consignaron
primero de los nombrados la prisión intramural por domiciliaria dada la condición de padre cabeza de familia.
2. ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos que originaron la presente causa se consignaron en el escrito de acusación de la siguiente manera:Radicación: 11-001-6099-144-2022-00823-01
Procesados: Tito Ruiz Sinisterra y Mainer Rentería Caicedo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
“El día 25 de mayo de 2022, en aguas jurisdiccionales de Buenaventura, Valle del Cauca, en operación de interdicción marítima adelantada por personal de la Armada Nacional, fue hallada la embarcación tipo langostera denominada "EL CATANO", a bordo de la cual se encontraban los señores Tito Ruiz Sinisterra y Mainer Rentería Caicedo, portando 333 paquetes rectangulares embalados con vinipel transparente con cinta color beige que contenían sustancia estupefaciente, la cual fue analizada por el laboratorio foren se y resultó ser COCAÍNA, con un peso neto aproximado de [cantidad según laboratorio] kilogramos. Igualmente fueron incautados un motor fuera de borda marca Yamaha de 75 HP y demás elementos de comunicación hallados en poder de los imputados.”.
2.2.- El 26 de mayo de 2022, el Juzgado de Control de Garantías legalizó la captura, la incautación de los elementos materiales de
demás elementos de comunicación hallados en poder de los imputados.”.
2.2.- El 26 de mayo de 2022, el Juzgado de Control de Garantías legalizó la captura, la incautación de los elementos materiales de prueba, formulación de imputación y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario . La Fiscalía imputó a Tito Ruiz Sinisterra y a Mainer Rentería Caicedo el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado (art. 376, inc. 1°, art. 384, núm. 3° del C.P.), en calidad de coautores. Igualmente, avaló la incautación de la embarcación tipo langostera "EL CATANO" con fines de comiso. A la fecha, los procesados se encuentran privados de la libertad.
2.3.- Radicado el escrito de acusación, fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventur a. El 18 de marzo de 2024, instalada la audiencia de formulación de acusación, las partes solicitaron modificar el objeto de la diligencia para la verificación de un preacuerdo, suscrito entre la Fiscalía 16 Especializada y los procesados, asistidos de sus defensores, Dra. María del Mar Urbano Sevillano y Dr. Román Darío Avilés Granados. En los términos del acuerdo, los procesados aceptaron su responsabilidad como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado (art. 376, inc. 1°, art. 384, núm. 3° del C.P.), con eliminación de la circunstancia de agravación únicamente para
como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado (art. 376, inc. 1°, art. 384, núm. 3° del C.P.), con eliminación de la circunstancia de agravación únicamente para efectos de la disminución punitiva, pactándose una pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin ninguna otra concesión. El director de la audienciaRadicación: 11-001-6099-144-2022-00823-01
Procesados: Tito Ruiz Sinisterra y Mainer Rentería Caicedo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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constató la voluntad informada y libre de los imputados en la celebración del preacuerdo, por lo que dispuso su aprobación.
2.4.- El 11 de junio de 2024 se adelantó la audiencia de individualización de la pena (art. 447 C.P.P.). En esta diligencia, la Fiscalía 16 Especializada señaló que no había pactado ningún subrogado por prohibición legal y que no efectuaría precisiones respecto a la pena, dado que esta había sido acordada en el preacuerdo en 128 meses de prisión. El Dr. Román Darío Avilés Granados, defensor de Mainer Rentería Caicedo, manifestó que no formularía ninguna solicitud y que las peticiones las haría ante el juez de penas correspondiente. Por su parte, la apoderada de Tito Ruiz Sinisterra,
de Mainer Rentería Caicedo, manifestó que no formularía ninguna solicitud y que las peticiones las haría ante el juez de penas correspondiente. Por su parte, la apoderada de Tito Ruiz Sinisterra, solicitó el reconocimiento del sustituto de la prisión domiciliaria argumentando que su prohijado reúne los requisitos para ser reconocido como padre cabeza de familia de su hija menor TZRQ, nacida el 16 de enero de 20 20, aportando 1) copia de la cédula de ciudadanía de Tito Ruiz Sinisterra; 2) certificado de registro civil de nacimiento con datos esenciales y de parentesco; 3) certificación de residencia y buen comportamiento expedida por la Junta de Acción Comunal del barrio San Francisco de Asís de Buenaventura; 4) certificación de pertenencia a la Asociación de Pescadores y Agricultores Ancestrales de Aguadulce y Pichidó A.P.A.A.A.P.I., suscrita por su representante legal; 5) declaración escrita de una particular en favor de Tito Ruiz Sinisterra, relacionada con su situación personal, familiar y laboral; 6) listado de nombres y números de identificación de varias personas, sin encabezado ni formalidades institucionales visibles; 7) factura del servicio público de acue ducto y alcantarillado, correspondiente a un inmueble con datos del suscriptor, consumo y valores; 8) contrato de trabajo a término definido por obra o labor suscrito entre Yudy Margely Platicón Romero, representante legal de Maderas Machela, y Tito Ruiz S inisterra, fechado en abril de 2024; 9) certificado de matrícula mercantil de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Buenaventura, con información de
Maderas Machela, y Tito Ruiz S inisterra, fechado en abril de 2024; 9) certificado de matrícula mercantil de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Buenaventura, con información de identificación, actividad económica y establecimiento de comercio; y 10)Radicación: 11-001-6099-144-2022-00823-01
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documentos complementarios y de cierre del certificado de matrícula mercantil expedidos por la misma Cámara de Comercio.
2.5.- El 27 de junio de 2024 se llevó a cabo la lectura de la sentencia condenatoria No. 021, la cual se profirió conforme a lo acordado entre las partes. En punto de la solicitud de la defensora de Tito Ruiz Sinisterra, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura la negó.
3.- SENTENCIA APELADA
En lo que respecta al tema de la alzada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura denegó el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural por la domiciliaria al sentenciado Tito Ruiz Sinisterra, bajo la figura de padre cabeza de familia, con sustento en los siguientes argumentos:
En primer término, señaló que la conducta por la cual fue sentenciado corresponde a una de aquellas que se encuentran bajo la prohibición
sentenciado Tito Ruiz Sinisterra, bajo la figura de padre cabeza de familia, con sustento en los siguientes argumentos:
En primer término, señaló que la conducta por la cual fue sentenciado corresponde a una de aquellas que se encuentran bajo la prohibición expresa del artículo 68A del Estatuto Penal (tráfico de estupefacientes), motivo por el cual la concesión del sustituto penal devenía improcedente por el presupuesto objetivo.
En cuanto a la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia, el juzgado analizó los elementos materiales probatorios aportados y concluyó que la menor TZRQ, hija del encartado, no queda en situación de desprotección con la privación de la libertad de su progenitor, pues existe su madre, la señora Dayan Jisel Quintero López, quien, en su calidad de progenitora, tiene el deber legal de velar por el cuidado y protección d e la niña, conforme al artículo 411 del Código Civil y los artículos 42 y 44 de la Constitución Política. Reprochó, además, que la defensora omitió dar explicaciones sobre el estado actual del entorno familiar restante y su capacidad para asumir la manutención y protección de la menor.Radicación: 11-001-6099-144-2022-00823-01
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4.- EL RECURSO
La apoderada de Tito Ruiz Sinisterra sustentó el recurso de apelación
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
4.- EL RECURSO
La apoderada de Tito Ruiz Sinisterra sustentó el recurso de apelación mediante escrito presentado el 5 de julio de 2024, dentro del término de ley, solicitando revocar la negativa de la prisión domiciliaria y reconocerle a su prohijado dicho beneficio en su condición de padre cabeza de familia.
En sustento de su pretensión, reiteró que los soportes allegados acreditan suficientemente la condición de padre cabeza de familia de Tito Ruiz Sinisterra, en tanto que la menor TZRQ, nacida el 16 de enero de 2020, depende afectiva y económicamente de él de manera exclusiva, pues el contrato laboral suscrito con la empresa Maderas Machela de Buenaventura demuestra que obtiene ingresos lícitos para proveer su sustento.
Señaló que su procurado ha mostrado un adecuado comportamiento durante el tiempo que ha estado vinculado al proceso, sin presentar ninguna renuencia, y que no registra antecedentes judiciales, por lo que no representa peligro para la comunidad ni para las personas a su cargo. Destacó igualmente su arraigo en el barrio San Francisco de Asís de Buenaventura.
En consecuencia, solicitó modificar el fallo de primera instancia y concederle la prisión domic iliaria a Tito Ruiz Sinisterra bajo la figura del padre cabeza de familia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 750 de 2002.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para
del padre cabeza de familia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 750 de 2002.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitidaRadicación: 11-001-6099-144-2022-00823-01
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por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, que enuncia: "De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito."
5.2.- Problema jurídico.
Esta corporación, en acatamiento de la limitación funcional de la segunda instancia, 1 estudiará exclusivamente el tema objeto del recurso vertical, determinando si la decisión proferida por el juez de instancia, relativa a la negativa de concesión del mecanismo sustitutivo de la pena intramural por la domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia a favor del sentenciado Tito Ruiz Sinisterra, se ajusta a los lineamientos legales (Ley 750 de 2002) y constitucionales que han sido establecidos para dicho efecto.
de familia a favor del sentenciado Tito Ruiz Sinisterra, se ajusta a los lineamientos legales (Ley 750 de 2002) y constitucionales que han sido establecidos para dicho efecto.
5.3.- De la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.
El inciso 2º del artículo 43 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagra que “el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia ”, lo cual se traduce en un mandato normativo de carácter superior. En atención a ello, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, definió el concepto de ‘madre cabeza de familia’ en los siguientes términos:
“Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han pr oducido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
1 Corte Suprema de Justicia, radicado 53718 del 14 de abril de 2021.Radicación: 11-001-6099-144-2022-00823-01
Procesados: Tito Ruiz Sinisterra y Mainer Rentería Caicedo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !
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En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o i ncapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
En ese sentido, el carácter de cabeza de familia no solo se adquiere cuando se tiene a ca rgo hijos menores de edad, sino también cuando esa relación de dependencia se establezca respecto de “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”. Luego, es claro que la noción de madre (o padre) cabeza de familia es un concepto ampl io (y no restringido) que tiene en consideración factores como las necesidades emocionales, afectivas y económicas del individuo, amén de las especiales condiciones que le impiden a éste suplir dichas necesidades por cuenta propia, pues de allí precisamente deviene la relación con la persona que está a cargo del sostenimiento del núcleo familiar.
La prisión domiciliaria por madre (o padre) - cabeza de familia es el mecanismo diseñado por el legislador para proteger los derechos e intereses fundamentales de los niños , así como de las personas en
persona que está a cargo del sostenimiento del núcleo familiar.
La prisión domiciliaria por madre (o padre) - cabeza de familia es el mecanismo diseñado por el legislador para proteger los derechos e intereses fundamentales de los niños , así como de las personas en situación de discapacidad que se encuentran bajo el cuidado de una persona privada de su libertad por sentencia condenatoria.
Así las cosas, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 establece los siguientes requisitos:
“Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”.Radicación: 11-001-6099-144-2022-00823-01
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La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que no basta solo con demostrar la condición de madre (o padre) cabeza de familia –a lo cual se ha denominado requisito objetivo –sino también
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que no basta solo con demostrar la condición de madre (o padre) cabeza de familia –a lo cual se ha denominado requisito objetivo –sino también deberá acreditarse que el cambio del sitio de reclusión no suponga un riesgo para el núcleo familiar y/o la comunidad en general –a lo cual se ha denominado como requisito subjetivo –. En efecto, ese alto tribunal ha indicado:
“El legislador supeditó el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria para madres -o padrescabeza de familia, a los requisitos trascritos en el numeral 4.2.2.2. Ese aspecto ha sido objeto de preocupación al interior de la Corte Constitucional y de esta Corporación, pues si bien es cierto debe abogarse por la protección de los niños y demás personas vulnerables que dependan del condenado, también lo es que debe evitarse que el cambio de sitio de reclusión ponga en riesgo a esas personas y/o a la comunidad.
(…)
Según el artículo 1° de la propia ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individ uo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y ( d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos
fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y ( d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria”2.
Sin embargo, explicó que “ la simple alusión a la gra vedad del comportamiento no es suficiente para justificar la negativa de la sustitución de la pena. Lo que -en clave de factor subjetivose exige al sentenciador es que aplique, en el mejor sentido del vocablo, un juicio sobre el riesgo a la comunidad, ex presado en la posibilidad de reiteración delictiva ante la falta de reclusión carcelaria del condenado. Si ese riesgo es plausible, la prisión intramuros se hace necesaria, en desmedro del cumplimiento de la pena en el domicilio”3.
2 CSJ, Sala Penal, Rad. 54587 de septiembre de 2019 y Rad. 55614 de junio de 2020.
3 CSJ, Sala Penal, Rad. 55614, SP1251-2020 del 10 de junio de 2020.Radicación: 11-001-6099-144-2022-00823-01
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Finalmente, en ocasiones anteriores frente a temáticas idénticas y con sustento jurisprudencial, este Tribunal ha indicado que “la prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia, busca proteger los derechos de los menores y personas mayores en situación de disc apacidad a cargo del procesado cuando existe una relación de dependencia exclusiva, es decir, en los casos donde este es el único protector de aquellos . En ese orden de ideas, el funcionario judicial debe constatar la existencia de ese vínculo y la eventual afectación que podría conllevar la ausencia del miembro protector de la familia. Pero cuando dentro del entorno familiar, incluyendo la familia extensa, existen personas que por mandato legal o circunstancias materiales pueden suplir dicha audiencia, es claro que pierde su vigencia el riesgo protegido con esta modalidad de la prisión domiciliaria. De modo que, entonces, el acusado pierde su calidad de jefe de hogar y la posibilidad de acceder al beneficio”4.
5.4.- Solución del caso concreto.
La defensa del sentenciado Tito Ruiz Sinisterra sustenta su pretensión de prisión domiciliaria en su alegada condición de padre cabeza de familia de su hija menor TZRQ, nacida el 16 de enero de
La defensa del sentenciado Tito Ruiz Sinisterra sustenta su pretensión de prisión domiciliaria en su alegada condición de padre cabeza de familia de su hija menor TZRQ, nacida el 16 de enero de 2020, aportando para el efecto 1) copia de la cédula de ciudad anía de Tito Ruiz Sinisterra; 2) certificado de registro civil de nacimiento con datos esenciales y de parentesco de la menor ; 3) certificación de residencia y buen comportamiento expedida por la Junta de Acción Comunal del barrio San Francisco de Asís de Buenaventura ; 4) certificación de pertenencia a la Asociación de Pescadores y Agricultores Ancestrales de Aguadulce y Pichidó A.P.A.A.A.P.I., suscrita por su representante legal; 5) declaración escrita de una particular en favor de Tito Ruiz Sinisterra, relacionada co n su situación personal, familiar y laboral con un listado de nombres y números de identificación de varias personas, sin encabezado ni formalidades institucionales visibles; 6) factura del servicio público de acueducto y alcantarillado, correspondiente a un inmueble con datos del suscriptor, consumo y valores; 7) contrato de trabajo a término definido por obra o labor suscrito entre Yudy Margely Platicón Romero, representante
4 Sentencia del 27 de junio de 2024, acta 021, radicado 11-001-60-99-144-2022-00823-00.Radicación: 11-001-6099-144-2022-00823-01
Procesados: Tito Ruiz Sinisterra y Mainer Rentería Caicedo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Procesados: Tito Ruiz Sinisterra y Mainer Rentería Caicedo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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legal de Maderas Machela, y Tito Ruiz Sinisterra, fechado en abril de 2024; 8) certificado de matrícula mercantil de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Buenaventura, con información de identificación, actividad económica y establecimiento de comercio; y 9) documentos complementarios y de cierre del certificado de mat rícula mercantil expedidos por la misma Cámara de Comercio.
Al realizarse el análisis de los referidos medios de prueba, en conjunto con los aportados por la Fiscalía y la información que obra en el expediente, esta Sala concluye que debe confirmarse la negativa del juez de primera instancia, pues no se acredita la alegada condición de padre cabeza de familia, por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, debe señalarse que la conducta punible por la cual fue condenado Tito Ruiz Sinis terra corresponde al tráfico de estupefacientes agravado, delito que se encuentra expresamente excluido de los mecanismos sustitutivos previstos en los artículos 38 y 38B del Código Penal, conforme a la prohibición contenida en el artículo 68A de la misma codificación.
Ahora bien, de acuerdo con el estudio del requisito objetivo de la condición de padre cabeza de familia, la pretensión del recurrente tampoco está llamada a prosperar. Veamos por qué:
artículo 68A de la misma codificación.
Ahora bien, de acuerdo con el estudio del requisito objetivo de la condición de padre cabeza de familia, la pretensión del recurrente tampoco está llamada a prosperar. Veamos por qué:
El sustento jurídico de la solicitud radica en la existencia de su hija menor TZRQ, y en la afirmación de que ella depende económica y afectivamente exclusivamente de él. Sin embargo, la apoderada omitió suministrar información esencial sobre la madre de la niña, la señora Dayan Jisel Quintero López, de quien se afirma sin más, que reside en el país de Chile. De dicha persona no se indicó , ni se aportó prueba alguna que se encuentre en situación de incapacidad física, síquica o sensorial, de proveer el cuidado y sustento de la menor.Radicación: 11-001-6099-144-2022-00823-01
Procesados: Tito Ruiz Sinisterra y Mainer Rentería Caicedo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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La d efensa tampoco logró demostra r que la ausencia del sentenciado generará una situación de desprotección de la menor, en tanto ningún otro miembro del núcleo familiar pueda prodigarle el cuidado necesario, quien por mandato legal incluso debe suplir ese rol protector.
En el caso que nos ocupa, la madre de TZRQ tiene el deber legal de velar por el cuidado y protección de la niña, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política y el
protector.
En el caso que nos ocupa, la madre de TZRQ tiene el deber legal de velar por el cuidado y protección de la niña, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política y el artículo 411 del Código Civil. La sola existencia de esa progenitora, de quien no se demostró incapacidad o imposibilidad alguna para asumir las responsabilidades parentales, es suficiente para descartar que Tito Ruiz Sinisterra sea el único soporte de la menor. Si bien la señora Ruth Quintero Quiñones manifestó que la señora Dayan Jisel Quintero López se encuentra en Chile , ningún elemento material probatorio aportó pues no hace las veces de un fundamento serio, el supuesto relato plasmado e n un papel por dicha fémina, que ni siquiera fue firmado por ella ; tampoco realizó una declaración extrajuicio bajo la gravedad de juramento que enseñe la seriedad de su atestación. Menos cuando se omitió aportar la identificación de la señora OLGA MARÍA VIVEROS MENDOZA abuela del señor Tito Ruiz Sinisterra , las características de su padecimiento, historia clínica, entre otros elementos de los cuales se pueda inferir , que en efecto depende del sentenciado y está incapacitada para asumir el cuidado de la niña, descendiente de aquél.
Es de relievar que el documento relacionado en el acápite anterior a semejanza de una declaración sin firma de la deponente , viene acompañado por una hoja donde aparecen varios nombres con sus signaturas , descontextualizados del re lato y a dicionalmente mientras el primero obra en un papel de -rayado corrienteel segundo
anterior a semejanza de una declaración sin firma de la deponente , viene acompañado por una hoja donde aparecen varios nombres con sus signaturas , descontextualizados del re lato y a dicionalmente mientras el primero obra en un papel de -rayado corrienteel segundo corresponde a una hoja -en cuadrículasde manera que resulta po co confiable el aval de esas personas de la afirmación con la cual se pretende acreditar la condició n de padre cabeza de familia del señor
Tito Ruiz Sinisterra.Radicación: 11-001-6099-144-2022-00823-01
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El certificado de la junta de acción comunal, solo expresa que el sentenciado tiene un comportamiento respetuoso con la comunidad sin aporte alguno a los supuestos fácticos y jurídicos de la calidad de padre cabeza de familia; no obstante hay que destacar que el acta de arraigo se opone a su contenido, pues mientras al momento de su captura el señor Tito Ruiz Sinisterra señaló que residía en el barrio Juan XXIII en la carrera 34 A calle 2ª de Buenaventura, aquí se consignó que hace 21 años, éste habita en la carrera 35 No. 35 -08 del barrio San Francisco de Asís de esa municipalidad, documento que además carece de firma de la supuesta representante legal , la señora Evelin Yadira Biojó Mosque.
años, éste habita en la carrera 35 No. 35 -08 del barrio San Francisco de Asís de esa municipalidad, documento que además carece de firma de la supuesta representante legal , la señora Evelin Yadira Biojó Mosque.
Igualmente, el que proviene del representante legal de Pescadores Ancestrales únicamente da cuenta de que el sentenciado pertenece a esa asociación. El contrato de trabajo y el certificado de comercio de la empresa respectiva, tampoco derivan en la condición reclamada para hacerse merecedor del subrogado. Al parecer se intentó de una vez reunir el elemento de prueba para obtener el permiso par