TSDJ BUG - Sentencia 11001609914420250082801 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 11001609914420250082801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 11001-60-99-144-2025-00828-01 (AC-628-26) Procesado : JUAN CAMILO VICTORIA; SAMUEL ELÍAS BARCO Delitos : Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procedencia : Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Impedimento Decisión : Declara fundado
Aprobado Acta No. : 712
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el incidente de recusación propuesto contra el Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, que no fue aceptado por el Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 10 de septiembre de 2025, ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a JUAN CAMILO VICTORIA, SAMUEL ELÍAS BARCO y Andrés Felipe Tandoy, como coautores del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y destinación ilícita
con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a JUAN CAMILO VICTORIA, SAMUEL ELÍAS BARCO y Andrés Felipe Tandoy, como coautores del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmueble, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 376 y 377 del Código Penal.
Los imputados no aceptaron los cargos y les fue impuesta la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento carcelario.11001-60-99-144-2025-00828-01 (AC-628-26)
JUAN CAMILO VICTORIA; SAMUEL ELÍAS BARCO
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2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación, asunto que correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
La Fiscalía formuló la respectiva acusación en contra de JUAN CAMILO VICTORIA y SAMUEL ELÍAS BARCO, pero anunció que realizaría un preacuerdo con Andrés Felipe Tandoy.
En consecuencia, el 5 de junio de 2026 verificó los términos de esa negociación y, el 14 de agosto siguiente, aprobó el preacuerdo y emitió la sentencia.
3. Luego, el 1° de octubre de 2026, el profesional del derecho de JUAN CAMILO VICTORIA y SAMUEL ELÍAS BARCO recusó al Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura (aunque haya hecho referencia a una causal de “impedimento”), pues ya había emitido una opinión sobre el caso, en razón del preacuerdo.
Sobre el particular, el defensor precisó que1 el juzgado condenó, como
Especializado de Buenaventura (aunque haya hecho referencia a una causal de “impedimento”), pues ya había emitido una opinión sobre el caso, en razón del preacuerdo.
Sobre el particular, el defensor precisó que1 el juzgado condenó, como coautor, a Andrés Felipe Tandoy, ocasión en la que, cuando valoró varios medios de prueba, se refirió a “los imputados” en unos apartes. Para esa parte, la valoración probatoria cobijó a CAMILO VICTORIA y SAMUEL ELÍAS BARCO. De esta forma, consideró que era aplicable la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, a saber, emitir su opinión respecto de la coautoría de todos los imputados.
En efecto, el Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura señaló2 que los hechos jurídicamente relevantes tenían una relación con todos los procesados: la existencia de 1010 paquetes con cocaína (990 kg) en una embarcación en el pacífico, en la que estaban CAMILO VICTORIA, SAMUEL ELÍAS BARCO y Andrés Felipe Tandoy.
En este orden de ideas, a pesar de que consideró que, tratándose de preacuerdos, no todo pronunciamiento afectaba la imparcialidad, explicó
1 Registro 11:00. Audiencia de 1° de octubre de 2026. 2 Registro 47:20. Audiencia de 1° de octubre de 2026.11001-60-99-144-2025-00828-01 (AC-628-26) JUAN CAMILO VICTORIA; SAMUEL ELÍAS BARCO 3 que: a) la captura fue en flagrancia, en los 3 casos (“no hay forma de leer los
JUAN CAMILO VICTORIA; SAMUEL ELÍAS BARCO 3 que: a) la captura fue en flagrancia, en los 3 casos (“no hay forma de leer los hechos jurídicamente relevantes sin excluir” a los procesados); b) los 3 sujetos estaban en el mismo lugar; c) las pruebas aportadas por la Fiscalía, en varios apartados, hacían referencia a CAMILO VICTORIA, SAMUEL ELÍAS BARCO y Andrés Felipe Tandoy.
4. El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura se pronunció sobre la causal de recusación, el 5 de octubre de 2026. Sobre el particular, consideró que la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 requería de una opinión emitida por fuera de sus deberes judiciales, lo que no se cumplía en el caso concreto.
Además, sostuvo que el ejercicio de verificación del mínimo de prueba en la terminación anticipada del proceso era muy escaso y, realmente, en este caso, la sentencia solo tuvo efectos respecto de Andrés Felipe Tandoy. En cambio, precisó que no hubo una ma nifestación concreta respecto de la responsabilidad penal de CAMILO VICTORIA y SAMUEL ELÍAS BARCO. Es decir, todavía no se han solicitado las pruebas, su práctica y, por supuesto, su valoración. En consecuencia, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
3. El incidente de recusación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 5 de octubre de 2026, a las 2:46 pm3.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3. El incidente de recusación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 5 de octubre de 2026, a las 2:46 pm3.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. La procedencia del incidente de impedimento o recusación
El artículo 60 del Código de Procedimiento Penal señala que, cuando el funcionario judicial no se declara impedido, las partes están habilitadas para recusarlo. Sin embargo, en ese caso “se enviará a quien le corresponda resolver para que decida de plano”.
3 El proyecto fue radicado ante los demás integrantes de la sala de decisión el 23 de mayo de 2025.11001-60-99-144-2025-00828-01 (AC-628-26)
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Sobre ese tema, el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 señala que, en la hipótesis en la que el juez considere estar incurso en alguna causal de impedimento, lo manifestará a quien le sigue en turno , para que emita un pronunciamiento por escrito. Sin embargo, cuando exista discusión sobre la demostración de la causal, ahora sí, se enviará al superior funcional de ambas autoridades para que decida de plano.
La Corte Suprema de Justicia, en varias decisiones (cfr. CSJ AP8021, 11 dic. 2024, rad. 67734; CSJ AP4754, 21 ago. 2024, rad. 66844; CSJ AP
3197, 12 jun. 2024, rad. 66328; CSJ AP2387, 24 abr. 2024, rad. 66122; CSJ AP2367, 9 ago. 2023, rad. 64337), reiteró que, ante la presentación de una causal de recusación, debe otorgársele el trámite de que trata el artículo 57 ya citado:
“por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que, además de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos.”4
En este orden, el trámite de la recusación tiene las siguientes reglas:
1. La parte presenta recusación en contra del funcionario judicial , o aquel se declara en una causal de impedimento.
2. El juez debe pronunciarse sobre la procedencia de la causal, caso en el cual, sin importar el sentido de la decisión, está en la obligación de enviar el asunto a quien siga en turno, para que examine el acierto de la determinación.
3. De esta forma, si esa otra autoridad jurisdiccional está de acuerdo con la decisión, devolverá las diligencias al funcionario recusado o asumirá el conocimiento del proceso, según el sentido de la determinación inicial.
4 CSJ AP8021, 11 dic. 2024, rad. 67734.11001-60-99-144-2025-00828-01 (AC-628-26)
JUAN CAMILO VICTORIA; SAMUEL ELÍAS BARCO
5 Sin embargo, en caso de no estar de acuerdo, el superior funcional común de ambas autoridades debe resolver de plano el asunto.
JUAN CAMILO VICTORIA; SAMUEL ELÍAS BARCO
5 Sin embargo, en caso de no estar de acuerdo, el superior funcional común de ambas autoridades debe resolver de plano el asunto.
Como en este caso el Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura, quien declaró infundad a la recusación, se pronunció sobre el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga tiene competencia para resolver el problema jurídico propuesto.
b. Sobre la causal de recusación y el caso concreto
El numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dice que es causal de impedimento o recusación cuando el juez haya dado una opinión sobre el caso, aunque, realmente, tuvo que plantearse la prevista en el numeral 6 del mismo artículo: la participación del proceso.
Su fundamento, como con cualquier otra causal, radica en garantizar uno de los principios más importantes de la función jurisdiccional, a saber, la imparcialidad. Un interés paralelo que pueda afectar la emisión justa de la decisión, una percepción sustancial de amistad o enemistad o, como se plantea en este caso, una emisión anticipada del criterio jurídico y fáctico son contextos que hay que evaluar con cuidado.
La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP8196, 12 nov 2025, rad. 70807 explicó, sobre la causal 4, que la opinión tenía que emitirse por fuera de la actuación, o una actuación diferente a la que se conoce, como ocurre en este caso, con ocasión a la ruptura procesal.
Lo relevante no es la escogencia formal del fundamento normativo en el que se encuentre incurso el funcionario, sino que, materialmente, pueda entreverse su configuración.
ocurre en este caso, con ocasión a la ruptura procesal.
Lo relevante no es la escogencia formal del fundamento normativo en el que se encuentre incurso el funcionario, sino que, materialmente, pueda entreverse su configuración.
La emisión de la opinión debe ser sustancial, es decir, que afecte el ejercicio dialéctico imparcial entre las pruebas, hechos y el derecho. Por supuesto, no cualquier acceso a los medios de prueba como consecuencia de un preacuerdo derivarán en la causal, sino que:11001-60-99-144-2025-00828-01 (AC-628-26)
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“es necesario que este verse sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración en torno a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad de un procesado.”5 (cursiva propia).
La Sala concuerda con el Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. Los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas que, en su momento valoró, tienen una significancia inherente a los 3 acusados.
La atribución fáctica radicó en que, el 8 de septiembre de 2025, en las coordenadas L 04°14'20" N-L78°34'20,48"W, en aguas jurisdiccionales de Buenaventura, miembros de la Estación de Guardacostas interceptaron una embarcación langostera. Cuando lo hicieron, tiraron unos paquetes al mar. También, en el interior del vehículo había 1.010 paquetes contentivos de 990 kilogramos de cocaína. Fueron capturados JUAN CAMILO VICTORIA,
una embarcación langostera. Cuando lo hicieron, tiraron unos paquetes al mar. También, en el interior del vehículo había 1.010 paquetes contentivos de 990 kilogramos de cocaína. Fueron capturados JUAN CAMILO VICTORIA, SAMUEL ELÍAS BARCO y Andrés Felipe Tandoy, quienes eran los únicos que estaban en la embarcación.
Andrés Felipe Tandoy se sometió a un preacuerdo y la Fiscalía, para soportar su hipótesis, trasladó varias pruebas:
“Reporte de Iniciación FPJ-1 y formato único de noticia criminal FPJ2 del 9 de septiembre de 2025 diligenciados por el Patrullero Ricardo Pinilla Silva, acta derechos de los capturados, formato consentimiento y arraigo; acta incautación de elementos y álbu m fotográfico; tarjeta decadactilar, reseñas fotográfica; informe investigador de campo FPJ -11prueba de identificación homologada PIPH y álbum fotográfico -5 imágenesdel 9 de septiembre de 2025, con resultado preliminar positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 990 kilogramos; e informe prueba de certeza de sustancia incautada del 11 de noviembre de 2025.”
Con fundamento en esos medios de conocimiento, se pronunció sobre la conducta de todos los procesados, y no solo de Andrés Felipe Tandoy:
“No obstante, los ocupantes de la embarcación hicieron caso omiso de las órdenes impartidas por la autoridad; por el contrario, durante la persecución, hacia las 17:42 horas, los uniformados observaron que desde la motonave eran arrojados al mar varios bult os de color negro. Ante la
de las órdenes impartidas por la autoridad; por el contrario, durante la persecución, hacia las 17:42 horas, los uniformados observaron que desde la motonave eran arrojados al mar varios bult os de color negro. Ante la
5 CSJ AP8196, 12 nov 2025, rad. 70807.11001-60-99-144-2025-00828-01 (AC-628-26) JUAN CAMILO VICTORIA; SAMUEL ELÍAS BARCO 7 persistencia de la maniobra evasiva, se realizaron disparos de advertencia con munición menos letal…
Finalmente, aproximadamente a las 17:52 horas, la tripulación de la ‘Isabella’, detuvo su navegación, lo que permitió a los integrantes de la Estación de Guardacostas Primaria de Buenaventura abordar la motonave e iniciar el procedimiento de visita e inspección. En su interior fueron identificados los ciudadanos colombianos Andrés Felipe Tandioy Valencia, Samuel Elías Barco Caicedo y Juan Camilo Victoria Albornoz. En desarrollo del procedimiento se encontraron inicialmente treinta y dos costales de color negro, asegurados con cinta blanca y marcados con las letras ‘MACR’ en color azul, de manera complementaria, y dada la observación directa de que durante la huida se habían arrojado bultos al agua, las unidades de guardacostas recuperaron diecinueve costales adicionales que se hallaban flotando en el mar, así, el material incautado ascendió a cincuenta y un costales.
La inspección efectuada posteriormente por funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal —SIJIN— de Buenaventura permitió establecer que los cincuenta y un costales contenían 1.010 paquetes
ascendió a cincuenta y un costales.
La inspección efectuada posteriormente por funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal —SIJIN— de Buenaventura permitió establecer que los cincuenta y un costales contenían 1.010 paquetes rectangulares con una sustancia de color blanco y al practicársele a dicha sustancia la prueba preliminar de identificación homologada —PIPH— arrojó resultado positivo para clorhidrato de cocaína, siendo dejados los tripulantes de la embarcación la «Isabella» a disposición de la autoridad competente.”
En ese contexto, el juez no solo valoró la conducta de los procesados (arrojar los costales y no detener la nave), sino que ya conoció de las pruebas relacionadas con la existencia de la sustancia, su peso y naturaleza.
De esta forma, se emitieron juicios de valor sobre la materialidad de la conducta y su tipicidad objetiva (el sujeto activo, verbo rector, así como el objeto material del delito) y, pese a que no dijo nada sobre el dolo de JUAN CAMILO VICTORIA y SAMUEL ELÍAS BARCO, para la Sala es claro que aquellos medios de conocimiento tenían una relación inescindible con ellos.
Aunque no valoró si las declaraciones y documentos eran creíbles (lo que normalmente ocurre al examinar la responsabilidad penal cuando se termina anticipadamente el proceso penal) , la Corte Suprema de Justicia, en varias decisiones, CSJ AP4729, 16 jul. 2025, rad. 69630 y CSJ AP8196, 12 nov.11001-60-99-144-2025-00828-01 (AC-628-26)
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JUAN CAMILO VICTORIA; SAMUEL ELÍAS BARCO 8 2025, rad. 708076, por ejemplo, tuvo en cuenta otros criterios para aceptar el impedimento.
Si bien, tratándose de preacuerdos, no cualquier opinión puede ser considerada como sustancial, es necesario “analizar en cada caso concreto, cuál fue el conocimiento que tuvo el funcionario en el transcurso del trámite y examinar si, a través de las labor es que adelantó, comprometió su criterio o emitió un concepto que pone en duda su imparcialidad”.
De tal suerte que, de acuerdo con el contexto del caso (tres sujetos en una embarcación pequeña que, según se afirma, arrojaron objetos en el momento en que las autoridades ordenaron detenerse) y los resultados que, de acuerdo con la Fiscalía, se obtuvieron (la existencia de cocaína), genera que el juez, al valorar los medios de prueba para soportar el preacuerdo con uno de los procesados, tenga que examinar, a su vez, la conducta de los demás.
Ciertamente, no era posible escindir, en este caso, la valoración de las evidencias, con el objetivo de examinar, únicamente, la responsabilidad penal de Andrés Felipe Tandoy, pues todo estaba inherentemente conexo con un único contexto, ya mencionado atrás.
Claro, a continuación deberá realizarse la audiencia preparatoria y el juicio, pero el acceso preliminar a esas pruebas podría afectar de manera sustancial su criterio frente al caso, lo que adquiere verdadera relevancia jurídica.
Entonces, aunque no siempre que, en el marco de la verificación del mínimo de prueba de un acto de negociación se emiten opiniones sobre los
sustancial su criterio frente al caso, lo que adquiere verdadera relevancia jurídica.
Entonces, aunque no siempre que, en el marco de la verificación del mínimo de prueba de un acto de negociación se emiten opiniones sobre los demás procesados (pensemos en una coautoría impropia, en la ejecución de conductas en un espacio temporal distinto, por ejemplo) , este caso particular
6 “Cabe anotar que, en ocasiones anteriores, esta Sala ha considerado que la evaluación de validez de un preacuerdo suscrito por un implicado, por sí sola, no exige la emisión de razonamientos capaces de comprometer el criterio que el funcionario judicial deb e emitir en etapas posteriores, al interior de la actuación seguida en contra de ese procesado o de otros que se encuentren vinculados a las mismas diligencias. Lo anterior, en tanto que, las condiciones particulares que rodean cada petición son disímiles y el ejercicio valorativo requerido en esos eventos, en principio, también lo es. Sin embargo, en el presente asunto, el examen desplegado por Jorge González Bas tidas (como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira) sobre los elementos materiales allegados en respaldo de dos preacuerdos previos y los razonamientos a los que arribó con relación a ellos sí resultan relevantes para el objeto de la actuación, por consiguiente, pueden condicionar el criterio que debe impartir en lo que resta de las diligencias”.11001-60-99-144-2025-00828-01 (AC-628-26) JUAN CAMILO VICTORIA; SAMUEL ELÍAS BARCO 9 es distinto: el Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura ya tiene un preconcepto sobre la existencia del objeto material del delito, su
JUAN CAMILO VICTORIA; SAMUEL ELÍAS BARCO 9 es distinto: el Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura ya tiene un preconcepto sobre la existencia del objeto material del delito, su peso y naturaleza, así como la permanencia de los procesados en el bote y su conducta frente a las autoridades.
Es más, la Sala no comparte el análisis que hizo el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura sobre la valoración que, por lo general, se realiza en los preacuerdos.
Cuando se trata de una sentencia anticipada, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP322, 19 feb. 2025, rad. 58474, precisó que el juez debe examinar que exista una hipótesis fáctica clara, “que no se le haya dado una calificación manifiestamente ilegal”, que esa hipótesis tenga respaldo en las pruebas trasladadas y que se observen los límites legales y constitucionales de este tipo de mecanismos.
Sin embargo, ¿Qué pasaría si las pruebas no soportan la hipótesis de un delito, sino de otro injusto de menor entidad? ¿Qué ocurriría si, por ejemplo, es evidente la posibilidad de reconocer una causal de justificación o inculpabilidad? La simple voluntad del procesado de aceptar los cargos no puede afectar sus garantías. Por tanto, aunque la motivación que se realice en la sentencia, por lo general, puede ser “escasa”, no significa que se descarte su verificación para establecer esos aspectos.
En este caso, en cambio, esa valoración no fue escasa, puesto que se describieron las evidencias disponibles y , a partir de ellas, consideró que
se descarte su verificación para establecer esos aspectos.
En este caso, en cambio, esa valoración no fue escasa, puesto que se describieron las evidencias disponibles y , a partir de ellas, consideró que estaba acreditado que: los imputados portaron 1010 paquetes con cocaína (990 kg) en una embarcación en el pacífico y que, cuando fueron abordados por las autoridades, comenzaron a tirar esos paquetes al mar. El análisis realizado, entonces, no solo comprometía a Andrés Felipe Tandoy, sino a
JUAN CAMILO VICTORIA y SAMUEL ELÍAS BARCO.
Entonces, a pesar de que no cualquier opinión, derivada del acceso prematuro a los elementos de convicción, puede generar una anticipación11001-60-99-144-2025-00828-01 (AC-628-26) JUAN CAMILO VICTORIA; SAMUEL ELÍAS BARCO 10 de criterio7, este no es el caso, por lo que se declarará fundada la causal de recusación y, por tanto, se enviará la actuación al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,
VII. RESUELVE
Primero: Declarar fundada la recusación propuesta contra el Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
Segundo: Remitir el asunto, por medio de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, para lo de su cargo.
Tercero: Comunicar la decisión, a través de la Secretaría de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Buga, al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, para lo de su cargo.
Tercero: Comunicar la decisión, a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al Juzgado 2 Penal del Circuito
Especializado de Buenaventura.
Cuarto: Contra lo resuelto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
7 Pensemos, por ejemplo, en casos en los que hay una división del trabajo distante en lugar y tiempo.11001-60-99-144-2025-00828-01 (AC-628-26)
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JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado
“Primero: Declarar fundada la recusación propuesta contra el Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. // Segundo: Remitir el asunto, por medio de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, para lo de su cargo. // Tercero: Comunicar la decisión, a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. // Cuarto: Contra lo resuelto no procede ningún recurso”.