TSDJ BUG - Sentencia 2022-00265-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 2022-00265-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
RAD.: 2022-00265-01
RAD: 76-520-31-84-002-2022-00265-01
PROC. : VERBAL UNIÓN MARITAL DE HECHO
DDTE.: SARA MARIA CABRERA TIGREROS DDOS: HEREDEROS DE GERARDO GOMEZ VELASCO MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA Nro. 133 de DICIEMBRE 12 DE 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio dos mil veintiséis (2026).
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a esta colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de la parte demanda nte e interviniente de manera excluyente, contra la sentencia No.133 de diciembre 12 de 2025, proferida por el JUEZ CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V.), como culminación típica del proceso de declaración de Existencia de una Unión Marital de Hecho , instaurado por la señora SARA MARIA CABRERA TIGREROS contra LAURA ISABEL GOMEZ GUERRERO y VICENTE ALFONSO GOMEZ VARGAS, en calidad de hijos del fallecido GERARDO GOMEZ VELASCO (Q.E.P.D).
II. ANTECEDENTES.
1º. Fundamentos de hecho.
Se resumen de la siguiente manera:2
del fallecido GERARDO GOMEZ VELASCO (Q.E.P.D).
II. ANTECEDENTES.
1º. Fundamentos de hecho.
Se resumen de la siguiente manera:2
RAD.: 2022-00265-01
(i) La demandante, señora SARA MARIA CABRERA TIGREROS, señaló, en los hechos de la demanda, que desde el día 21 de octubre del año 200 0, se inició entre ella y el señor GERARDO GOMEZ VELASCO (Q.E.P.D.), una unión marital de hecho en Palmira (V), que perduró hasta el día 09 de junio de 2021, fecha en que falleció el señor GOMEZ VELASCO. De dicha unión no se procrearon hijos.
2º. Indica que la demandante siempre se dedicó a las labores del hogar, y el señor GOMEZ VELASCO laboraba al servicio de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE, desempeñándose como ingeniero eléctrico, actividad con la que siempre respondió por las necesidades del hogar.
3º. Indica que entre los excompañeros permanentes no existe causal que impida la constitución y liquidación de la sociedad marital de hecho y en vigencia de la unión adquirieron un apartamento en la ciudad de Cali y el vehículo de placas ENW-822.
4º. Refiere que con antelación a su unión el señor GERARDO GÓMEZ VELASCO (Q.E.P.D), procreó a los señores VICENTE ALFONSO GOMEZ VARGAS y LAURA ISABEL GÓMEZ GUERRERO, quienes aperturaron la sucesión en la Notaria Octava de la ciudad de Cali (V).
Con base en lo anterior, se solicitaron las siguientes
ALFONSO GOMEZ VARGAS y LAURA ISABEL GÓMEZ GUERRERO, quienes aperturaron la sucesión en la Notaria Octava de la ciudad de Cali (V).
Con base en lo anterior, se solicitaron las siguientes declaraciones: Primero. Que entre SARA MARIA CABRERA TIGREROS y GERARDO GÓMEZ VELASCO (Q.E.P.D.) existió una UNION MARITAL DE HECHO y su consecuente SOCIEDAD PATRIMONIAL, que se inició el día 21 de octubre del 2000 en el municipio de Palmira (V) y culminó en la ciudad de Cali (V), el 09 de junio de 2021, fecha en que murió aquel.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior , se declare la disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial los compañeros permanentes SARA MARIA CABRERA TIGREROS y GERARDO GÓMEZ VELASCO (Q.E.P.D.), a partir del fallecimiento del señor GÓMEZ VELASCO.3
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Tercero. Que se condene en costas a quien se oponga.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue repartida el 17 de mayo de 20 22, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), quien, mediante auto No. 965 de junio 22 de 2022, la admitió y dispuso el traslado de ella a la parte demandada, por el término de 20 días.
La señora LAURA ISABEL GOMEZ GUERRERO, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, indicando que no es cierto que
el traslado de ella a la parte demandada, por el término de 20 días.
La señora LAURA ISABEL GOMEZ GUERRERO, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, indicando que no es cierto que la demandante haya convivido con el señor Gómez , como quiera que éste , desde el año 2009 hasta el día de su deceso , vivió en la ciudad de Cali (V), en el apartamento 901, de la torre 1, primera etapa del Conjunto Residencial Arboleda del Lili, ubicado en la carrera 92 Nro. 25 – 40. La demandada siempre ha vivido en la ciudad de Palmira (V), en la carrera 32 A Nro. 66 -13 del barrio Zamorano de Palmira (V). Como excepciones de mérito propuso las que denominó “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA DEMANDANTE, LA SEÑORA SARA MARÍA CABRERA TIGREROS y LA FALTA DE LEGIT IMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL
DEMANDADO POR CONDUCTO DE SUS HEREDEROS, EL SEÑOR GERARDO GÓMEZ
VELASCO”
El señor VICENTE ALFONSO GÓMEZ VARGAS, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, señalando que no le constan los hechos, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
La señora MICHELLE ALEJANDRA BUITRAGO DIAZ, por medio de apoderado judicial, dentro del trámite interpuso demanda de
EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO contra SARA MARIA CABRERA
TIGREROS, LAURA ISABEL GOMEZ GUERRERO y HEREDEROS
DIAZ, por medio de apoderado judicial, dentro del trámite interpuso demanda de EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO contra SARA MARIA CABRERA TIGREROS, LAURA ISABEL GOMEZ GUERRERO y HEREDEROS INDETERMINADOS del causante GERARDO GOMEZ VELASCO, indicando que entre MICHELLE ALEJANDRA BUITRAGO y GERARDO GOMEZ VELASCO se inició una unión marital de hecho desde el 04 de marzo de 2016 hasta el 09 de junio de 2021. Señala que la convivencia se llevó a cabo en el apartamento de propiedad4
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del causante, ubicado en la carrera 92 Nro.25 -40, apartamento 901, torre 1 de la Unidad Residencial Arboleda del Lili Cali.
Informa que el señor GOMEZ VELASCO (Q.E.P.D) estuvo casado con la señora XIOMARA GUERRERO GUA LDRON hasta el 04 de junio de 2015, fecha en la cual se realizó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la li quidación de la sociedad conyugal , según consta en escritura pública Nro. 1932 de la Notaría Octava de Cali (V).
Aduce que después de la muerte del señor GERARDO GOMEZ VELASCO (Q.E.P.D) tuvieron reuniones con sus herederos, representados por sus apoderad os, donde acordaron que a la señora MICHELLE ALEJANDRA BUITRAGO DIAZ, en calidad de compañera permanente , se le pagaría la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE
representados por sus apoderad os, donde acordaron que a la señora MICHELLE ALEJANDRA BUITRAGO DIAZ, en calidad de compañera permanente , se le pagaría la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($68.000.000), para lo cual se le adjudicaría la camioneta de placas ENW822 avaluada en la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.000), devolviendo la señora Buitrago la suma de DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($12.000.000); acuerdo transaccional elevado a escritura pública Nro. 2593 del 02 de julio de 2021 . Posteriormente, dicha transacción se llevó a la sucesión , haciéndose las adjudicaciones acordadas, por lo que luego la señora Michelle vendió la camioneta al señor Harold David Cortes García.
Como pretensiones de la demanda solicitó:
PRIMERO. Declarar que entre los señores MICHELLE ALEJANDRA BUITRAGO DIAZ y GERARDO GÓMEZ VELASCO (Q.E.P.D), existió una unión marital de hecho que inició el día 04 de marzo de 2016 y perduró hasta el 09 de junio de 2021, fecha del fallecimiento del señor GÓMEZ VELASCO.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 04 de marzo de 2016 hasta el 09 de junio de 2021.5
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TERCERO. Declarar liquidada la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por el acuerdo suscrito con la heredera del señor
GÓMEZ VELASCO.
medio de la figura de intervención excluyente, de UNIÓN MARITAL DE HECHO y de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los señores MICHELLE ALEJANDRA BUITRAGO DÍAZ y GERARDO GÓMEZ VELASCO (q.e.p.d.), por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. 3.- DECLARAR, no probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, la señora sara maría cabrera tigreros y la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado por conducto de sus herederos, por los motivos expuesto en precedencia. 4.- CONDENAR en costas a la parte demand ante y parte en intervención excluyente, a favor de la parte demand ada, las cuales deberán liquidarse de manera27
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concentrada conforme lo estipulado en el art. 366 del C.G.P. 5.- Cumplido todo lo anterior, se ordena el archivo del proceso”.
8. Se alzó , la parte demanda nte y demandante excluyente, en apelación señalando los reparos concretos para tal efecto.
C. El caso concreto:
Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 328 del
C. G. P., se contrae esta Sala a decidir si hay o no lugar a acceder a la reclamación
(apelación) hecha por la parte recurrente con respecto a lo decidido por el A -Quo, precisando que la parte demanda nte y la interventora excluyente interpusieron recurso de apelación.
El apoderado de la señora SARA MARIA CABRERA
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TERCERO. Declarar liquidada la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por el acuerdo suscrito con la heredera del señor
GÓMEZ VELASCO.
El juzgado de conocimiento , por auto Nro. 378 de febrero 29 de 2024, ejerció control de legalidad , integró en debida forma el contradictorio vinculando a la demanda de intervención excluyente a los herederos indeterminados del causante Gerardo Gómez Velasco y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante.
Luego, el expediente es remitido al JUZG ADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, quien , una vez efectuado el emplazamiento, por auto Nro. 638 de junio 26 de 2024, designó curador ad litem. Posteriormente, mediante proveído Nro. 0060 de diciembre 24 de 202 4, señaló fecha y hora para surtir la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual fue reanudada en varias ocasiones, igual que la audiencia del artículo 373 de la norma procesal civil, profiriéndose el fallo correspondiente el día 12 de diciembre de 2025.
DECISIÓN DEL A-QUO.
El 12 de diciembre de 20 25, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira (V), profirió la sentencia No.133, mediante la cual se resolvió “1.- NEGAR las pretensiones declarativas de UNIÓN MARITAL DE HECHO y de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los señores SARA MARIA
se resolvió “1.- NEGAR las pretensiones declarativas de UNIÓN MARITAL DE HECHO y de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los señores SARA MARIA CABRERA TIGREROS y GERARDO GÓMEZ VELASCO (q.e.p.d.), por las razones esbozadas en la parte motiva de la presente providencia. 2.- NEGAR las pretensiones declarativas promovida por medio de la figura de intervención excluyente, de UNIÓN MARITAL DE HECHO y de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los señores MICHELLE ALEJANDRA BUITRAGO DÍAZ y GERARDO GÓMEZ VELASCO (q.e.p.d.), por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. 3.- DECLARAR, no probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, la señora sara maría cabrera tigreros y la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado por conducto de sus herederos, por los motivos expuesto en precedencia. 4.- CONDENAR en costas a la parte dema ndante y parte en intervención excluyente, a favor de la parte demandada, las cuales deberán liquidarse de manera conce ntrada conforme lo estipulado en el art. 366 del C.G.P. 5.- Cumplido todo lo anterior, se ordena el archivo del proceso”.6
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Para tomar esa decisión, el Juzgado expuso que no se configuran los presupuestos para conformar una unión marital de hecho solicitada en la demanda principal, como tampoco en la intervención excluyente, como quiera que no se cumplió el requisito de la singularidad, por tener dos
se configuran los presupuestos para conformar una unión marital de hecho solicitada en la demanda principal, como tampoco en la intervención excluyente, como quiera que no se cumplió el requisito de la singularidad, por tener dos relaciones paralelas por parte del señor GERARDO GOMEZ VELASCO con la
señora SARA MARIA CABRERA TIGREROS y MICHELLE ALEJANDRA
BUITRAGO DIAZ.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
Los apoderados judiciales de la parte demanda nte y de la parte interviniente de manera excluyente, se alzaron en apelación contra la decisión tomada en la sentencia No.1 33 del 12 de diciembre de 2025 señalando, como reparos concretos:
PARTE DEMANDANTE SARA MARIA CABRERA
TIGREROS.
(i) Indebida valoración probatoria. (ii) Caducidad de la demanda interpuesta por la tercera ad excludendum.
INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM
(i) Indebida valoración probatoria.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del7
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Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de
El tema a decidir gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.133 del 12 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira (V), dentro del proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y la existencia de una Sociedad Patrimonial entre compañeros permanente, su Disolución y Liquidación, promovido por SARA MARIA CABRERA TIGREROS contra LAURA ISABEL GOMEZ GUERRERO y VICENTE ALFO NSO GOMEZ VARGAS, en calidad de hijos del
fallecido GERARDO GOMEZ VELASCO (Q.E.P.D).?
c. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que en este caso hay lugar a CONFIRMAR en la sentencia No.133 del 12 de diciembre de 2025, proferida8
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por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira (V), dentro del proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y la existencia de una Sociedad Patrimonial entre compañeros permanente, su Disolución y Liquidación, promovido por SARA MARIA CABRERA TIGREROS contra LAURA ISABEL GOMEZ GUERRERO y VICENTE ALFONSO GOMEZ VARGAS, en calidad de hijos del fallecido GERARDO GOMEZ VELASCO (Q.E.P.D) , pero por las razones expuestas en este proveído.
d. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
A. Premisas Normativas:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que
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Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En e ste caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) la competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) Las partes se presentaron en debida forma; C) la capacidad para ser parte está demostrada ya que los integrantes de las partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, teniendo de presente lo indicado en el artículo 6 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 4 de la Ley 979 de 2005, pues la demandante principal y la demandante ad excludendum , SARA MARIA CABRERA TIGREROS y MICHELLE ALEJANDRA BUITRAGO DIAZ, señalan ser las presuntas compañeras permanentes, y los demandados LAURA ISABEL GÓMEZ QUINTERO y VICENTE ALFONSO GÓMEZ VARGAS, son herederos del presunto compañero permanente, GERARDO GÓMEZ VELASCO (Q.E.P.D); y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes dentro del proceso, pues son mayores de edad.
b. Problema Jurídico a resolver:
El tema a decidir gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.133 del 12 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira (V), dentro del proceso de
expuestas en este proveído.
d. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
A. Premisas Normativas:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que sostienen la tesis de la Sala, las siguientes:
1º. El Código General del Proceso consagra:
(i) En el artículo 164 “ NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
(ii) En el artículo 167: “CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidenci as o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva
similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.9
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Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
(iii) En su artículo 176: “ PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY . Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”
(iv) En el artículo 328 “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendr á competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
(v) El artículo 322 del C.G.P, señaló que:
relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
(v) El artículo 322 del C.G.P, señaló que: “OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
…. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El10
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y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El10
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juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere des favorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.
(vi) El artículo 365 siguiente refiere que: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las a ctuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
…
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
….
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
….
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en m ateria de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.
2º. La Ley 54 de 1990 dispone:
(i) En el artículo 1º que: “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer 1, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
1 Por sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, extiende los efectos de la presente ley a las parejas homosexuales.11
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(ii) En el artículo 2º “Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no
judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” (Negrillas y subrayado mío)
(iii) En el artículo 3º: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorros mutuos, pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. …”.
(iv) En el artículo 5º, Modificado por el art. 3, Ley 979 de 2005, estatuye que: “La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve: a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros; b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial; c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública; d) Por sentencia judicial”.
(v) En el artículo 8 indica “ Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.” (Negrillas y subrayado mío)
con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.” (Negrillas y subrayado mío)
B. Premisas fácticas probadas:
Son soportes facticos o de hecho probados en el expediente, los siguientes:
1º. La señora SARA MARIA CABRERA TIGREROS12
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interpuso demanda de Declaración de Existencia de una Unión Marital de Hecho y la declaración de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes y su Disolución y Liquidación , propuesta inicialmente contra LAURA ISABEL G ÓMEZ GUERRERO y VICENTE ALFONSO G ÓMEZ VARGAS, en calidad de hijos del fallecido GERARDO GOMEZ VELASCO (Q.E.P.D), correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V).
2º. Con la demanda se anexaron los siguientes documentos: (i) Registro civil de nacimiento y de defunción del
señor GERARDO GÓMEZ VELASCO (Q.E.P.D).
(ii) Registros civiles de nacimiento de los señores
SARA MARIA CABRERA, VICENTE ALFONSO GÓMEZ VARGAS y LAURA
ISABEL GÓMEZ GUERRERO.
(iii) Declaraciones extrajuicio de los señores HAROLD ANDRES ROMERO ARANGO y CLAUDIA EUGENIA IZQUIERDO MEDINA, de fecha 01 de agosto de 2021. (iv) Formulario Único de afiliación Sistema Seguridad Social Comfenalco Valle, donde aparece la señora SARA MARIA CABRERA
fecha 01 de agosto de 2021. (iv) Formulario Único de afiliación Sistema Seguridad Social Comfenalco Valle, donde aparece la señora SARA MARIA CABRERA TIGREROS, en calidad de cónyuge, solamente diligenciado sin recibido. (v) Fotografías.
3º. La señora MICHELLE A LEJANDRA BUITRAGO DIAZ propuso DEMANDA EXCLUYENTE de Declaración de Existencia de una Unión Marital de Hecho y la declaración de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes y su Disolución y Liquidación, propuesta inicialmente contra LAURA ISABEL GOMEZ GUERRERO como heredera del señor GERARDO GOMEZ VELASCO (Q.E.P.D). 4º. Con la demanda excluyente se aportaron los siguientes documentos: (i) Registro Civil de nacimiento del señor GERARDO
GÓMEZ VELASCO.
(ii) Registro Civil de nacimiento de la seño ra
MICHELLE ALEJANDRA BUITRAGO DIAZ.
(iii) Declaraciones extrajuicio de MICHELLE13
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ALEJANDRA BUITRAGO DIAZ, ORLANDO TROCHEZ DIAZ y YORLADY
ALEJANDRA BOLIVAR.
(iv) Tiquetes aéreos y de hotel. (v) Escritura pública Nro. 1932 de fecha 04 de junio de 2015 de la Notaría Octava del Círculo de Cali (V), por medio de la cual se realiza la cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre los señores GERARDO GÓMEZ VELASCO y XIOMARA GUERRERO GUALDRON, así como la liquidación de la sociedad conyugal.
cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre los señores GERARDO GÓMEZ VELASCO y XIOMARA GUERRERO GUALDRON, así como la liquidación de la sociedad conyugal. (vi) Escritura pública Nro. 2593 de fecha 02 de julio de 2021 de la Notaría Octava del Círculo de Cali (V), en la que la señora LAURA ISABEL GÓMEZ GUERRERO y la señora MICHELLE ALEJANDRA BUITRAGO DIEZ, celebran un contrato de Transacción Extraprocesal “Las partes de manera libre, voluntaria y sin ninguna coacción, han decidido transigir el valor de sus posibles derechos (pretensiones sucesorales que puedan surgir) por la condición manifestada, a favor de la señora MICHELLE ALEJANDRA BUITRAGO DIAZ, en la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M.CTE ($ 68.000.000), para lo cual LAURA ISABEL GOMEZ GUERRERO, en su condición de única heredera del causante acepta cederle derechos herenciales en la sucesión de sudesaparecido padre materializados en uri vehículo de placas ENW822 clase camioneta marca Ford, carrocería wagon, linea scape, color gris magnético, modelo 2018, motor J1C67087 -CM, antes J1C67087 (por cambio de motor), chasis WFOCP6B97J1C67087, cilindraje 1999, cin co pasajeros de servicio particular, manifiesto: 482018000193186 de fecha 0903/2018 matriculada en la Secretaria de Movilidad del Municipio de Santiago de Cali, a nombre del