TSDJ BUG - Sentencia 2023-00399-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 2023-00399-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
RAD.: 2023-00399-01
RAD : 76-520-31-84-002-2023-00399-01
PROC. : VERBAL PETICION HERENCIA
DDTES. : MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ
DDOS : ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ Y OTROS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA 128 DE AGOSTO 19 DE 2025.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de abril dos mil veintiséis (2026).
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación, formulado por los apoderados de la parte demandada, contra la sentencia Nro. 128 del 19 de agosto de 20 25, proferida por la JUEZ SEGUNDA PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V.), como culminación típica del proceso de PETICION DE HERENCIA instaurado por MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, LUIS CARLOS ALBORNOZ, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ Y RUTH ALBORNOZ contra los señores ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, ESPERANZA ALBORNOZ,
HILDA MERY NIEVA CUERO, MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, ADRIANA
MARIA NIEVA ALBORNOZ, ALEX NIEVA ALBORNOZ, LUISA FERNANDA NIEVA
HILDA MERY NIEVA CUERO, MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, ADRIANA
MARIA NIEVA ALBORNOZ, ALEX NIEVA ALBORNOZ, LUISA FERNANDA NIEVA
ALBORNOZ, OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ Y CLARA INES TABARES
ALBORNOZ.
II. ANTECEDENTES.
1º. Fundamentos de hecho.
Se resumen de la siguiente manera:
(i) La señora GEORGINA ALBORNOZ (Q.E.P.D), de estado civil soltera, falleció en la ciudad de Palmira (Valle), el día 23 de junio de2
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1969, según consta en el registro civil de defunción, y procreó tres hijos, ALBA LUCIA, MARCOS y CARLOS ALBORNOZ, todos fallecidos.
(ii) La señora ALBA LUCIA ALBORNOZ (Q.E.P.D), falleció el día 23 de enero de 1994 , o sea después de su progenitora, muerte que ocurrió en la ciudad de Cali, según consta en el registro civil de defunción, y procreó nueve hijos MARTHA y GILBERTO, ya fallecidos y LUIS CARLOS, MARCOS
JAVIER, CELMIRA, RUTH, NELLY, ARGENIS y LUCEDY.
(iii) Precisa que la causante GEORGINA ALBORNOZ (Q.E.P.D), al momento de su fallecimiento , dejó un lote de terreno con un área de 1.600 MTS2, ubicado en el corregimiento de Rozo, jurisdicción de Palmira (V), ficha catastral 00-01-0021-0406-000, con los siguientes linderos: NORTE: Con predio
1.600 MTS2, ubicado en el corregimiento de Rozo, jurisdicción de Palmira (V), ficha catastral 00-01-0021-0406-000, con los siguientes linderos: NORTE: Con predio Hacienda la Esperanza, SUR: Con carretera que de Amaime al paso de la Torre, ORIENTE: Con predio de Leopoldo Jiménez, y OCCIDENTE: con predio de Roxana Paredes, según consta en escritura pública Nro. 1643 del 11 de septiembre de 2018 de la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira (V), identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 378118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V).
(iv) Informa que el trámite de la sucesión se adelantó en la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira (V), por la señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, hija de la señora ALBA LUCIA ALBORNOZ y, por ende, nieta de la señora GEORGINA ALBORNOZ; sucesión que concluyó con la suscripción de la escritura pública Nro. 1643 de septiembre 11 de 2018, donde la señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZA adujo ser la única heredera de la señora ALBA LUCIA ALBORNOZ (Q.E.P.D), quien era una de las herederas de la señora GEORGINA
ALBORNOZ (Q.E.P.D).
(v) Refiere que los señores M ARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, LUIS CARLOS ALBORNOZ, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ y RUTH ALBORNOZ, como herederos legítimos tienen derecho a
(v) Refiere que los señores M ARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, LUIS CARLOS ALBORNOZ, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ y RUTH ALBORNOZ, como herederos legítimos tienen derecho a heredar en la sucesión de su progenitora señora ALBA LUCIA ALBORNOZ, por lo que a cada uno le correspondería los derec hos de cuota del 12.5% del predio distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 378118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V).
(vi) Señala que el citado inmueble fue vendido por la señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ así:3
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a) A la señora HILDA MERY NIEVA CUERO, una cabida de 433.50 mts2 , mediante escritura pública 2446 del 28 de diciembre de 2018 de la Notaría Cuarta de Palmira (V), con un avalúo de $48.278.000. b) A la señora MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, un área de 150 mts2, mediante escritura pública 283 del 19 de febrero de 2019, de la Notaría Cuarta de Palmira (V), avaluado en $ 14.832.000. c) A los señores ESPERANZA ALBORNOZ, ADRIANA MARIA NIEVA ALBORNOZ, ALEX NIEVA ALBORNOZ, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ, OMAR NIEVA ALBORNOZ y CLARA INES TABARES ALBORNOZ, el lote Nro.5 con un área de 384.50 mts2 , mediante
FERNANDA NIEVA ALBORNOZ, OMAR NIEVA ALBORNOZ y CLARA INES TABARES ALBORNOZ, el lote Nro.5 con un área de 384.50 mts2 , mediante escritura pública 284 del 19 de febrero de 2019 de la Notaría Cuarta de Palmira (V), el cual no tiene avalúo catastral.
(vii) Por último la señora ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, es actualmente poseedora material de un lote de 632 mts2, avaluado en $56.756.000.
2º. Lo que el accionante pretende (Pretensiones).
Lo pretendido por la parte actora consiste en:
Primero. Declarar que l os señores MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, LUIS CARLOS ALBORNOZ, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ y RUTH ALBORNOZ , por su condición de hijos de la causante ALBA LUCIA ALBORNOZ (Q.E.P.D), tienen derecho a suceder a la causante en una porción del 12.5% para cada uno, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 378 -118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V).
Segundo. Declarar ineficaces y ordenar la cancelación de los actos de partición y adjudicación que se realizaron en el trámite de sucesión de la señora GEORGINA ALBORNOZ (Q.E.P.D), contenido en la escritura pública Nro. 1643 del 11 de septiembre de 2018. Como consecuencia de lo anterior, solicita: (i) Adjudicar a los señores MARCO JAVIER
escritura pública Nro. 1643 del 11 de septiembre de 2018. Como consecuencia de lo anterior, solicita: (i) Adjudicar a los señores MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, LUIS CARLOS ALBORNOZ, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ y RUTH ALBORNOZ, la cuota hereditaria que les corresponde. (ii) Condenar a los demandados ARGENIS
BEJARANO ALBORNOZ, ESPERANZA ALBORNOZ, HILDA MERY NIEVA CUERO,4
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MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, ADRIANA MARIA NIEVA ALBORNOZ, ALEX NIEVA ALBORNOZ, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ, OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ Y CLARA INES TABARES ALBORNOZ, compradores parciales del bien objeto de la litis, a restituir a los demandantes el lote de terreno antes descrito. (iii). Condenar a los demandados a restituir a los demandantes, los aumentos, frutos civiles y naturales percibidos o los que se llegaren a percibir, desde la inscripción de la respectiva sucesión y trabajo de partición hasta su restitución material dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
Tercero. Una vez concedida las anteriores pretensiones, solicita que: (i) Se declare inoponible e ineficaz la transferencia que de la propiedad del bien inmueble hizo la demandada ARGENIS BEJARANO
ALBORNOZ, a los señores HILDA MERY NIEVA CUERO, MARIA NELLY
BEJARANO ALBORNOZ, ESPERANZA ALBORNOZ, ADRIANA MARIA NIEVA
ALBORNOZ, a los señores HILDA MERY NIEVA CUERO, MARIA NELLY
BEJARANO ALBORNOZ, ESPERANZA ALBORNOZ, ADRIANA MARIA NIEVA
ALBORNOZ, ALEX NIEVA ALBORNOZ, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ,
OMAR NIEVA ALBORNOZ y CLARA INES TABARES ALBORNOZ.
(ii) Condenar a los demandados a restituir a favor de los demandantes la cuota hereditaria que les corresponde. (iii) Condenar a los demandados a resti tuir a los demandantes, los aumentos, frutos civiles y naturales percibidos desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la restitución material o en su defecto el pago de su valor en las proporciones legales. (iv). Subsidiariamente solicita que se condene a la demandada ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, a restituir lo que recibió por la enajenación con la indemnización por los perjuicios causados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el 18 de agosto de 2023, correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), quien, una vez subsanados por errores encontrados, por auto de septiembre 12 de 2023, la admitió y dispuso el traslado de la demanda al extremo pasivo.
Los demandados HILDA MERY NIEVA CUERO, ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, ESPERANZA ALBORNOZ y OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ, se notificaron , de forma personal , del auto admisorio de la
Los demandados HILDA MERY NIEVA CUERO, ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, ESPERANZA ALBORNOZ y OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ, se notificaron , de forma personal , del auto admisorio de la demanda el día 02 de octubre de 2023. Por su parte, los señores ALEX NIEVA5
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ALBORNOZ, CLARA INES TABARES ALBORNOZ, MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, comparecieron personalmente al Juzgado el día 03 de octubre siguiente; y por último, la señora LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ se notificó el día 04 de octubre de 2023.
Los señores CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ, MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, LUIS CARLOS ALBORNOZ y RUTH ALBORNOZ, en calidad de demandantes, solicitaron amparo de pobreza.
Los señores ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ,
HILDA MERY NIEVA CUERO, ESPERANZA ALBORNOZ, ALEX NIEVA
ALBORNOZ, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ, OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ, CLARA INES TABARES ALBORNOZ y ADRIANA NIEVA ALBORNOZ, por medio de apoderado judicial, contestaron la demanda, indicando, frente a los hechos, que no es cierto que se haya pasado como única heredera, solo que teniendo vocación hereditaria adelantó el proceso con todas las garantías, se realizaron los correspondientes edictos sin que nadie compareciera, además
frente a los hechos, que no es cierto que se haya pasado como única heredera, solo que teniendo vocación hereditaria adelantó el proceso con todas las garantías, se realizaron los correspondientes edictos sin que nadie compareciera, además desconocía el domicilio de sus hermanos por perder contacto con éstos. Dentro del mismo escrito presentó como excepción previa “ Poder insuficiente y/o falta de requisitos legales por no contar con poder conferido en los términos del Art. 74 del C.G.P .”; y, como excepción de fondo , propuso la de “Buena Fe ”, argumentando que no existió actuación contraria a la ética, al respeto, ni al recto proceder en el trámite sucesoral adelantado por ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ.
Por auto Nro.2150 de octubre 23 de 2023, el Juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y concedió el amparo de pobreza solicitado por los demandantes. Seguidamente , por auto de enero 3 de 2024, se declaró infundada la excepción previa propuesta por la parte demandada.
Luego, por auto interlocutorio Nro. 628 del 05 de abril de 2024, se fijó fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. y se decretó pruebas.
La demandada MARIA NELLY BEJARANO , solicitó amparo de pobreza, el cual fue concedido por auto de fecha 05 de julio de 2024, designándole apoderado por parte del juzgado.6
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Luego de evacuar las audiencias de que tratan los
BEJARANO ALBORNOZ, conformada por el bien inmueble registrado con matrícula inmobiliaria 378118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar la partición del bien inmueble dejado por la causante GEORGINA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 29.641.418, a objeto de que en ella se les asigne y adjudique la cuota parte de la herencia que les pueda corresponder a los herederos reconocidos MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.16.591.885, LUIS CARLOS ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.6.380.359, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.281.055 y RUTH ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.38.975.544. QUINTO: CONDENAR a la demandada ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.891.638, restituir a los herederos con igual derecho, MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.16.591.885, LUIS CARLOS ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.6.380.359, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.281.055 y RUTH ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.38.975.544, la cuota parte de la herencia que les corresponda en el proceso de sucesión de la causante GEORGINA
No.31.281.055 y RUTH ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.38.975.544, la cuota parte de la herencia que les corresponda en el proceso de sucesión de la causante GEORGINA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.29.641.418, Así mismo a restituir sus correspondientes frutos civiles y naturales desde la adjudicación del inmueble y que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia, previo abono de los gastos ordinarios invertidos en su producción, hasta la restitución, la cual se debe efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia que da por terminado el presente proceso, cuya tasación procede en la rehechura de la partición. SEXTO: DECRETAR la reivindicación del bien con matrícula inmobiliaria No. 378118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, que fue adjudicado a favor de la demandada ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.891.638, para la sucesión de la causante GEORGINA ALBORNOZ. SEPTIMO: CONDENAR a los demandados HILDA NIEVA CUERO, identificada con cedula de ciudadanía No.29.692.954, MARÍA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.300.680, ESPERANZA ALBORNOZ, identificada con cedula No.31.540.296, OMAR ADOLFO NIEVA ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.6 .646.380, ALEX NIEVA ALBORNOZ, identificado con cedula de7
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con matrícula inmobiliaria 378 -118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar la partición del bien inmueble dejado por la causante GEORGINA AL BORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.29.641.418, a objeto de que en ella se les asigne y adjudique la cuota parte de la herencia que les pueda corresponder a los herederos reconocidos MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.16.591.885, LUIS CARLOS ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.6.380.359, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.281.055 y RUTH ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.38.975.544. QUINTO: CONDENAR a la demandada ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.891.638, restituir a los herederos con igual derecho, MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.16.591.885, LUIS CARLOS ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.6.380.359, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.281.055 y RUTH ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.38.975.544, la cuota parte de la herencia que les corresponda en el proceso de sucesión de la causante GEORGINA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.29.641.418, Así mismo a restituir sus correspondientes frutos civiles y
les corresponda en el proceso de sucesión de la causante GEORGINA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.29.641.418, Así mismo a restituir sus correspondientes frutos civiles y naturales desde la adjudicación del inmueble y que se hubieren podido percibir con media na inteligencia, previo abono de los gastos ordinarios invertidos en su producción, hasta la restitución,17
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la cual se debe efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia que da por terminado el presente proceso, cu ya tasación procede en la rehechura de la partición.
SEXTO: DECRETAR la reivindicación del bien con matrícula inmobiliaria No. 378 -118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, que fue adjudicado a favor de la demandada ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.891.638, para la sucesión de la causante GEORGINA ALBORNOZ. SEPTIMO: CONDENAR a los demandados HILDA NIEVA CUERO, identificada con cedula de ciudadanía No.29.692.954, MARÍA NELLY BEJARANO ALBOR NOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.300.680, ESPERANZA ALBORNOZ, identificada con cedula No.31.540.296, OMAR ADOLFO NIEVA
ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.6.646.380, ALEX NIEVA ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.14.698.805, CLARA INÉS TABARES, identificada con
designándole apoderado por parte del juzgado.6
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Luego de evacuar las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., el día 19 de agosto de 2025, se pr ofirió el fallo correspondiente.
DECISIÓN DEL A-QUO:
El 19 de agosto de 20 25, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), profirió la sentencia No.128 mediante la cual resolvió “PRIMERO: DECLARAR no fundada la excepción de mérito denominada “Buena Fe”.
SEGUNDO: Reconocer a los señores MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, identificado con cedula de ciudadanía No.16.591.885, LUIS CARLOS ALBORNOZ, identificado con cedula de
ciudadanía No.6.380.359, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.31.281.055 y RUTH ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.38.975.544, como herederos en la cuota parte que les pueda corresponder en la sucesión de la señora GEORGINA ALBORNOZ. TERCERO: DECLARAR sin valor, ni eficacia jurídica el trabajo de partición y adjudicación efectuado escritura pública número 1643 del 11 de septiembre del año 2018, de la Notaría Cuarta de Palmira; se ordena la cancelación del registro de la adjudicación y de la hijuela de la demanda ARGENIS BEJARANO ALBORNOZ, conformada por el bien inmueble registrado con matrícula inmobiliaria 378118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. CUARTO: Como
con cedula de ciudadanía No.6 .646.380, ALEX NIEVA ALBORNOZ, identificado con cedula de7
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ciudadanía No.14.698.805, CLARA INÉS TABARES, identificada con cedula de ciudadanía No.1.114.832.720, LUISA FERNANDA NIEVA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.1.114.817.597, y ADRIANA MARÍA NIEVA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.1.114.814.048, a restituir a la sucesión ilíquida de la causante GEORGINA ALBORNOZ, identificada con cedula de ciudadanía No.29.641.418, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliari a No.378-118733, que se había hecho trasmitir mediante escrituras públicas No.2446 del 28 de diciembre del año 2018, No.283 del 19 de febrero del año 2019, No.284 del 19 de febrero del año 2019, ante la Notaria Cuarta de esta ciudad, anotación correspondie nte al folio de matrícula inmobiliaria No.378118733 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad, anotaciones 003, del 28 de enero del año 2019, 005 del 8 de marzo del año 2019, 007 del 11 de marzo del año 2019. Y como consecuencia de ello, cancelar los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 378-216552, 378-217653, 378217846, 378-237947 y 378-237946 que se desprenden del folio No. 378-118733. Así mismo a restituir sus correspondientes frutos civiles y naturales desde el momento que se tomó posesión de citado bien inmueble y que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia, previo abono de los gastos ordinarios invertidos en su producción, hasta la restitución, la cual se debe efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia que da por terminado el presente proceso, cuya tasación se debe efectuar por la parte interesada. OCTAVO: ORDENAR el registro de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-118733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta Ciudad. NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del C.G P; excepto, respecto de la señora MARIA NELLY BEJARANO ALBORNOZ, a quien se le confirió ampar o de pobreza. DECIMO: Esta decisión queda notificada en estrados y surtida su ejecutoria en este acto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 294 y 302 del C.G.P. DECIMO PRIMERO: En firme este proveído se ordena el archivo del expediente”.
Como f undamento de esta decisión, expuso que de acuerdo a los registro civiles de nacimiento aportados al plenario, se observa que los señores MARCO JAVIER BEJARANO ALBORNOZ, LUIS CARLOS ALBORNOZ, CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ, RUTH ALBORNOZ, son herederos en representación (sic) de la señora ALBA LUCIA ALBORNOZ, por lo tanto, el trabajo de
CELMIRA BEJARANO ALBORNOZ, RUTH ALBORNOZ, son herederos en representación (sic) de la señora ALBA LUCIA ALBORNOZ, por lo tanto, el trabajo de partición que consta en la escritura pública Nro. 1643 del 11 de septiembre de 2018 de la Notaria Cuarta de Palmira (V), resulta inoponible a los herederos demandantes, por lo que debe rehacerse frente a los que tienen derecho a intervenir en el trámite. Manifiesta que, en el presente asunto, no se demostró la buena fe exenta de culpa, por lo que deben restituir el predio.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
Se al zó en apelación los apoderados de la parte demandada, indicando los reparos concretos que estimo pertinentes.8
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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se interpuso el recurso de apelación conforme el artículo 322 del Código General del Proceso, siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, por lo que se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia con sistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) las demandas se presentaron en debida forma; C)
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia con sistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) las demandas se presentaron en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa pues los demandantes están legitimados para impetrar la acción como quiera que son herederos de la señora GEORGINA ALBORNOZ (Q.E.P.D) ; y la demandada, a su vez , se encuentra legitimada, por pasiva, en virtu d de la sucesión de la fallecida ; y D) capacidad procesal la cual la tienen las personas que conforman las partes en este asunto, pues ambas son mayores de edad y por ese hecho se presumen plenamente capaces.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum gira en torno a si hay lugar a revocar la sentencia No.128 del 19 de agosto del 20 25, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V).
c. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No.128 del 19 de agosto del 2025, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V).9
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d. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:
1º. La Constitución Nacional señala:
a) En el artículo 29 de la Constitución Política
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:
1º. La Constitución Nacional señala:
a) En el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana expresa “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
b) En el artículo 228 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
c) En el artículo 230 “ Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
c) En el artículo 230 “ Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
d) En el artículo 83 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)10
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2º. El Código Civil dispone:
a. En el artículo 1014 “ TRANSMISIÓN DE DERECHOS SUCESORIOS. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de acep tar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite”.
b. En e l artículo 1321 que “ ACCION DE PETICION DE HERENCIA. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor,
heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.” (Negrillas fuera de contexto)
c. En el artículo 1322 “ EXTENSION DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA A LOS AUMENTOS . Se extiende la misma acción no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.” (Negrillas fuera de contexto)
d. En el artículo 1323 que “ RESTITUCIÓN DE FRUTOS Y ABONO DE MEJORAS. A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria”.
e. El articulo 964. “ RESTITUCIÓN DE FRUTOS . El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda ; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los
los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda ; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
3. En lo concerniente a la conde na en costas, el artículo 365 del Código General del Proceso estatuye que: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:11
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1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sen tencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
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4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
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