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TSDJ BUG - Sentencia 76-001-60-00000-2015-00883-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-001-60-00000-2015-00883-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia Segunda instancia

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No.. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76-001-60-00000-2015-00883-01 (AC-343-22) Procesado: Juan Pablo Huertas Cuevas Delitos: Peculado por apropiación, concusión, interés indebido en celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado por Acta No. 571

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Adicionar la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión mediante acta No. 131 del 10 de abril de 2024 cuya lectura se surtió el día 22 de junio de 2026, con el propósito de resolver la solicitud formulada por la defensa del señor Juan Pablo Huertas Cuevas mediante la cual pretende que se difiera el libramiento de la orden de captura dispuesta en dicha providencia.

2. ANTECEDENTES

2.1.- En cumplimiento de lo ordenado mediante el auto

señor Juan Pablo Huertas Cuevas mediante la cual pretende que se difiera el libramiento de la orden de captura dispuesta en dicha providencia.

2. ANTECEDENTES

2.1.- En cumplimiento de lo ordenado mediante el auto AP3265-2026, proferido el 6 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cualRadicado: 76-001-60-00000-2015-00883-01 (AC-343-22) Procesado: Juan Pablo Huertas Cuevas Delito: Peculado por apropiación, concusión, interés indebido en celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

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se decretó la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de abril de 2024 por esta Sala de Decisión —providencia que revocó parcialmente el fallo absolutorio proferido el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura para, en su lugar, condenar al señor Juan Pablo Huertas Cuevas , en calidad de interviniente, por el delito de peculado por apropiación, constituyendo así la primera condena impuesta en su contra y haciendo procedente la impugnación especial , además de disponer el libramiento de la correspondiente orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta—, el pasado 22 de junio de 2026 1 se llevó a cabo

condena impuesta en su contra y haciendo procedente la impugnación especial , además de disponer el libramiento de la correspondiente orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta—, el pasado 22 de junio de 2026 1 se llevó a cabo la audiencia de lectura de dicha providencia.

Una vez leída la sentencia, la defensa presentó la siguiente solicitud:

“Muy brevemente, pero quisiera hacer esta petición a la Sala en este momento en el traslado en su presencia . No es un recurso es una solicitud que tiene que ver con lo consignado en la parte final , mejor en el numeral segundo de la decisión que hoy se leyó. Esto con ocasión a que la decisión que hoy se leyó que es del mes de abril del año 2024 por supuesto no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, SU2202024 que es del mes de diciembre el año 2024 y varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia siguientes, específicamente me refiero al STP3022026 en los que se considera que el Tribunal debe motivar fundadamente la expedición inmediata de la orden de captura en la STP302-2026 que le acabo de citar se tuteló el derecho atendiendo a que, y mejor, ordenando a un Tribunal a una Sala Penal del Tribunal, en este caso de la ciudad de Neiva, para que en sentencia complementaria expusiera las razones del por qué se emitía una orden de captura. Como esta sentencia no está motivando

1 La decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue notificada a este despacho el 2 de junio de 2026 y brindó un plazo

qué se emitía una orden de captura. Como esta sentencia no está motivando

1 La decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue notificada a este despacho el 2 de junio de 2026 y brindó un plazo máximo de 15 días para realizar la diligencia.Radicado: 76-001-60-00000-2015-00883-01 (AC-343-22) Procesado: Juan Pablo Huertas Cuevas Delito: Peculado por apropiación, concusión, interés indebido en celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

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la expedición de una orden de captura, le solicito a la Sala que se abstenga de librar esa orden de captura y se difiera los efectos del numeral segundo de la decisión que hoy se leyó, lo cual podría hacerse a través de un auto complementario para que se abstengan de librar orden de captura hasta tanto se desate el recurso , como quiera que no ha sido motivad a la orden de captura en contra del capitán Juan Pablo Huertas. P ara concretar mi petición que la Sala Penal del Tribunal de Buga que usted preside honorable magistrada en auto complementario, en decisión complementaria a esta, se modifique la parte final del numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia en el sentido de abstenerse de librar de manera inmediata la orden de captura y diferir los efectos de esta decisión hasta tanto se desate el recurso especial de impu gnación que se va a presentar por parte de la defensa”2.

sentencia en el sentido de abstenerse de librar de manera inmediata la orden de captura y diferir los efectos de esta decisión hasta tanto se desate el recurso especial de impu gnación que se va a presentar por parte de la defensa”2.

Por su parte, al corrérsele traslado de la solicitud, la delegada de la Fiscalía manifestó que, al resolver la petición formulada por la defensa, la Sala debía estudiar igualmente la posibilidad de motivar la orden de captura dispuesta en la sentencia.

3.-CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

Esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, es competente para emitir la presente sentencia complementaria, por cuanto fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia cuyo adicionamiento se solicita.

3.2.- Problema jurídico.

2 Minuto 59:36 audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia del 22 de junio de 2026.Radicado: 76-001-60-00000-2015-00883-01 (AC-343-22) Procesado: Juan Pablo Huertas Cuevas Delito: Peculado por apropiación, concusión, interés indebido en celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

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Corresponde a la Sala determinar si, a la luz de la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia de segunda instancia

Corresponde a la Sala determinar si, a la luz de la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de abril de 2024 debe ser complementada para pronunciarse sobre la procedencia de diferir el libramiento de la orden de captura dispuesto en ella hasta tanto se resuelva la impugnación especial que eventualmente interponga la defensa.

3.3.- Sobre la motivación de la orden de captura en la sentencia condenatoria.

Previo a resolver la petición elevada por la defensa, se estima necesario recordar el estándar jurisprudencial actualmente vigente en torno al deber de fundamentar la decisión mediante la cual se ordena la captura inmediata de un procesado que ha permanecido en libertad durante el trámite de la actuación, por tratarse del parámetro a partir del cual deberá examinarse la solicitud objeto de estudio. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó:

“De acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, «[s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detenc ión es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».

En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal 3 y refrendada por la Corte Constitucional4 permite establecer que, en la actualidad, la libertad es

En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal 3 y refrendada por la Corte Constitucional4 permite establecer que, en la actualidad, la libertad es

3 En sede de revisión de tutelas STP5495 -2023, rad.130745 y STP8591 -2023, rad. 130847. 4 CC SU-220/2024.Radicado: 76-001-60-00000-2015-00883-01 (AC-343-22) Procesado: Juan Pablo Huertas Cuevas Delito: Peculado por apropiación, concusión, interés indebido en celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

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la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar de forma adecuada el porqué de la necesidad de la privación inmediata.

El estándar actual que fija un grado constitucional admisible de fundamentación para la captura en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita debe partir de los siguientes presupuestos:

  1. No es necesario que el juez penal motive en ninguno de esos escenarios las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria.
  1. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del

escenarios las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria.

  1. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sent encia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
  1. Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esa decisión.

Para tal efecto, el juez deberá analizar la procedencia –o no– de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, así como otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al q ue se expone, entre otras. Estos lineamientos no son taxativos. Los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resu lta –o no– imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo

particularidades que sean relevantes para establecer si resu lta –o no– imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por esta Sala de Tutelas en la sentencia CSJ STP5495 -2023, 8 jun. 2023, comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por esta Corporación, el fijado en esa providencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.Radicado: 76-001-60-00000-2015-00883-01 (AC-343-22) Procesado: Juan Pablo Huertas Cuevas Delito: Peculado por apropiación, concusión, interés indebido en celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

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Así, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha de publicación de la sentencia CC SU -220/2024–, en los eventos en los cuales se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita , habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura. ” (STP5809-2026, del 9 de abril de 2026, rad. 153676).

3.4.- Análisis del caso en concreto.

Descendiendo al caso sub judice, se advierte que mediante acta No. 131 del 10 de abril de 2024 esta Sala de Decisión revocó

3.4.- Análisis del caso en concreto.

Descendiendo al caso sub judice, se advierte que mediante acta No. 131 del 10 de abril de 2024 esta Sala de Decisión revocó parcialmente la sentencia absolutoria proferida el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura y, en su lugar, condenó al señor Juan Pablo Huertas Cuevas, en calidad de interviniente del delito de peculado por apropiación, a la pena de cinco (5) años de prisión. En esa oportunidad también dispuso librar orden de captura para asegurar el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad, decisión que se sustentó en el entendimiento jurisprudencial entonces vigente, según el cual la improcedencia de subrogados penales y mecanismos sustitutivos constituía fundamento suficiente para disponer la privación inmediata de la libertad. La motivación consignada en dicha providencia fue del siguiente tenor:

“5.3.4.1. Subrogados y sustitutos penales.

En esta causa son improcedentes los beneficios contemplados en el artículo 38 y siguientes, así como el del artículo 63 del Código Penal, por expresa prohibición señalada en el artículo 68A ibidem, que excluye los delitos dolosos cometidos contra la administración pública para el acceso a la prisión domiciliaria y/o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.Radicado: 76-001-60-00000-2015-00883-01 (AC-343-22) Procesado: Juan Pablo Huertas Cuevas Delito: Peculado por apropiación, concusión, interés indebido en celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Procesado: Juan Pablo Huertas Cuevas Delito: Peculado por apropiación, concusión, interés indebido en celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

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Por tal motivo, la pena impuesta en esta sentencia deberá ser cumplida en centro de reclusión, para lo cual es necesario emitir orden de captura con el fin de garantizar el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad, a tono con el criterio vigente de la jurisprudencia nacional en punto del imperativo de procurar el cumplimiento de la pena en los eventos que no proceden subrogados o sustitutos penales. (C.S.J. SEP0011-2024)”

Tal razonamiento se ajustaba a una de las líneas jurisprudenciales que, para ese momento, coexistían en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno al alcance del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 , la cual consideraba suficiente, para justificar el libramiento inmediato de la orden de captura, verificar que el condenado no fuera acreedor a subrogados penales ni a mecanismos sustitutivos de la pena, pues esa circunstancia permitía concluir la necesidad de hac er efectiva de inmediato l a privación de la libertad. Esa fue precisamente la interpretación acogida por esta Sala al proferir la sentencia de segunda instancia, la cual encontraba respaldo, entre otros pronunciamientos, en la providencia emitida por dicha Corporación el 23 de agosto de 2023, radicación 130847.

precisamente la interpretación acogida por esta Sala al proferir la sentencia de segunda instancia, la cual encontraba respaldo, entre otros pronunciamientos, en la providencia emitida por dicha Corporación el 23 de agosto de 2023, radicación 130847.

No obstante, con posterioridad a esa decisión, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU -220 de 2024, redefinió el alcance del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y estableció un estándar reforzado de protección del derecho fundamental a la libertad personal, posteriormente acogido por la Sala de Casación Penal. Conforme a esa postura jurisprudencial actualmente consolidada, la improcedencia de subrogados penales o de mecanismos sustitutivos ya no constituye, por sí sola, una razón suficiente para or denar la captura inmediata del condenado. El juzgador debe realizar un análisis individualizado del caso yRadicado: 76-001-60-00000-2015-00883-01 (AC-343-22) Procesado: Juan Pablo Huertas Cuevas Delito: Peculado por apropiación, concusión, interés indebido en celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

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exponer las circunstancias concretas que evidencien la necesidad de hacer efectiva la privación de la libertad antes de la ejecutoria de la sentencia.

Si bien la propia jurisprudencia ha precisado que dicho estándar resulta exigible respecto de las actuaciones posteriores

de hacer efectiva la privación de la libertad antes de la ejecutoria de la sentencia.

Si bien la propia jurisprudencia ha precisado que dicho estándar resulta exigible respecto de las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia SU-220 de 2024, lo cierto es que el presente asunto presenta una particularidad que impide desatender sus efectos. La Corte Suprema de Justicia , mediante auto AP3265-2026, declaró la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia y ordenó la realización de la audiencia de lectura, diligencia que tuvo lugar el 22 de junio de 2026. Fue precisamente en esa oportunidad cuando la defensa, antes de darse por concluida la vista pública, solicitó —aclarando expresamente que no estaba interponiendo la impugnación especial — que se complementara la providencia y se examinara nuevamente la necesidad del libramiento inmediato de la orden de captura a la luz del estándar constitucional actualmente vigente.

En ese orden, esta Sala considera que no puede abstenerse de emitir un pronunciamiento. Como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C -037 de 1996, la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez, y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, consiste en resolver con imparcialidad, de manera oportuna, efectiva y definitiva los asuntos sometidos a su consideración por los sujetos procesales. Bajo esa premisa, si bien la decisión cuya complementac ión se pretende fue adoptadaRadicado: 76-001-60-00000-2015-00883-01 (AC-343-22)

consideración por los sujetos procesales. Bajo esa premisa, si bien la decisión cuya complementac ión se pretende fue adoptadaRadicado: 76-001-60-00000-2015-00883-01 (AC-343-22) Procesado: Juan Pablo Huertas Cuevas Delito: Peculado por apropiación, concusión, interés indebido en celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

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cuando aún no existía la doctrina constitucional fijada en la sentencia SU -220 de 2024, la petición elevada por la defensa compromete de manera directa el derecho fundamental a la libertad personal, cuya protección exige que el órgano judicial verifique si la restricción inmediata de ese derecho continúa encontrando respaldo en los parámetros jurisprudenciales que hoy rigen la materia.

Ello adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha amparado el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ha dejado sin efectos decisiones que fundamentan el libramiento de la orden de captura exclusivamente en la improcedencia de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena, al considerar que ese razonamiento desconoce el estándar reforzado de motivación establecido por la Corte Consti tucional. En tales eventos, ha ordenado a las autoridades judiciales que emitan una providencia complementaria en la que, a partir de las circunstancias

razonamiento desconoce el estándar reforzado de motivación establecido por la Corte Consti tucional. En tales eventos, ha ordenado a las autoridades judiciales que emitan una providencia complementaria en la que, a partir de las circunstancias particulares del caso, examinen si resulta realmente necesaria la privación inmediata de la libertad y, de no acreditarse esa exigencia, adopten la decisión que corresponda.5

Precisamente para evitar que el procesado deba acudir a la acción de tutela como mecanismo para obtener un pronunciamiento sobre una garantía fundamental, se estima procedente adicionar la sentencia, con fundamento en los

5 CSJ STP4186-2026, mar. 12, rad. 152715, STP5809-2026, abr. 9, rad. 153676, STP302-2026, ene. 15, rad. 150948, entre otros.Radicado: 76-001-60-00000-2015-00883-01 (AC-343-22) Procesado: Juan Pablo Huertas Cuevas Delito: Peculado por apropiación, concusión, interés indebido en celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

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artículos 55 de la Ley Estatutaria 270 de 19966 y 25 de la Ley 906 de 20047, en armonía con el artículo 287 del Código General del Proceso8. Esta última disposición autoriza la expedición de una sentencia complementaria cuando resulta necesario integrar la

de 20047, en armonía con el artículo 287 del Código General del Proceso8. Esta última disposición autoriza la expedición de una sentencia complementaria cuando resulta necesario integrar la decisión respecto de un punto que, por mandato legal, debía ser objeto de consideración, siempre que ello ocurra dentro del término de ejecu toria, ya sea de oficio o a solicitud de parte, supuesto que se satisface en el presente asunto, pues la petición fue formulada por la defensa inmediatamente después de la lectura de la sentencia de segunda instancia. En este caso, el aspecto cuyo examen se complementa corresponde a la necesidad de disponer el libramiento inmediato de la orden de captura, en los términos previstos por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, corresponde establecer si, conforme a dicha disposición y al estándar de motivación fijado por las Altas Cortes, se encuentra justificado el libramiento inmediato de la orden de captura.

6 “Artículo 55. Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.” 7 “Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.” 8 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia

8 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”Radicado: 76-001-60-00000-2015-00883-01 (AC-343-22) Procesado: Juan Pablo Huertas Cuevas Delito: Peculado por apropiación, concusión, interés indebido en celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

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Definida la procedencia de este pronunciamiento complementario, corresponde verificar si concurren circunstancias objetivas que hagan imperativa la ejecución inmediata de la orden de captura.

Sobre el particular, aunque la pena impuesta al señor Juan Pablo Huertas Cuevas corresponde a cinco (5) años de prisión y

circunstancias objetivas que hagan imperativa la ejecución inmediata de la orden de captura.

Sobre el particular, aunque la pena impuesta al señor Juan Pablo Huertas Cuevas corresponde a cinco (5) años de prisión y el delito por el cual fue condenado -peculado por apropiaciónexcluye la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, tales circunstancias, conforme al estándar actualmente vigente, no bastan por sí mismas para justificar la privación inmediata de la libertad. Como lo precisó la Corte Constitucional, e sos aspectos constituyen apenas uno de los elementos que pueden ser valo rados dentro del juicio de necesidad previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el cual exige un examen integral de las condiciones particulares del caso.

El señor Juan Pablo Huertas Cuevas ha permanecido en libertad desde los albores de la actuación 9 y, a lo largo de un proceso que se ha extendido por más de doce años desde la formulación de imputación 10, ha mantenido una actitud de

9 Si bien el 20 de marzo de 2014 al señor Juan Pablo Huertas Cuevas se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura la revocó el 19 de agosto de ese mismo año, es decir, antes de la formulación de acusación realizada el 18 de abril de 2016. 10 La audiencia de formulación de imputación por los delitos de concusión e interés indebido en la celebración de contratos se realizó el 20 de marzo de 2014 ante el

abril de 2016. 10 La audiencia de formulación de imputación por los delitos de concusión e interés indebido en la celebración de contratos se realizó el 20 de marzo de 2014 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura. La imputación respecto de los reatos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales se celebró el 18 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de garantías de la misma ciudad. LaRadicado: 76-001-60-00000-2015-00883-01 (AC-343-22) Procesado: Juan Pablo Huertas Cuevas Delito: Peculado por apropiación, concusión, interés indebido en celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

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sometimiento a la administración de justicia. Si bien se registraron algunas inasistencias, estas fueron oportunamente justificadas por la defensa. Desde la primera sesión de la audiencia preparatoria, celebrada el 20 de marzo de 2019, se informó que el procesado , como capitán de la Armada Nacional, había sido trasladado a la ciudad de Santa Marta, situación que dificultaba su desplazamiento hasta Buenaventura para comparecer de manera presencial 11. No obstante, asistió a l resto de diligencias llevadas a cabo durante el juicio oral una vez comenzaron a realizarse de forma virtual con ocasión de la pandemia, así como a la reciente audiencia de lectura de la

comparecer de manera presencial 11. No obstante, asistió a l resto de diligencias llevadas a cabo durante el juicio oral una vez comenzaron a realizarse de forma virtual con ocasión de la pandemia, así como a la reciente audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia celebrada el 22 de junio de 2026. Tal comportamiento evidencia no solo su disposición permanente de atender los requerimientos de la administración de justicia y mantenerse al tanto del desarrollo d el proceso, sino también la ausencia de elementos objetivos que permitan inferir una intención de sustraerse de la acción de la justicia o de incumplir las decisiones que lleguen a adoptarse en su contra.

A ello se suma una circunstancia que no puede ser ignorada. Como consecuencia de la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia, el procesado conserva la posibilidad de ejercer el derecho a la impugnación especial respecto de la

etapa de juzgamiento se inició el 18 de abril de 2016 hasta el 19 de agosto de 2022 cuando se profirió la sentencia absolutoria de primera instancia. 11 El procesado dejó de comparecer únicamente a la audiencia preparatoria celebrada los días 20 de marzo y 26 de junio de 2019, así como a las sesiones del juicio oral llevadas a cabo el 18 de septiembre y el 1.º de octubre de ese mismo año. No obstante, concurrió a las demás audiencias del juicio oral, celebradas el 19 de marzo, 14 de abril, 14 de mayo, 25 de junio, 16 de julio y 6 de agosto de 2021, así como el 19 de agosto de 2022. Incluso, compareció a la audiencia de lectura de la

marzo, 14 de abril, 14 de mayo, 25 de junio, 16 de julio y 6 de agosto de 2021, así como el 19 de agosto de 2022. Incluso, compareció a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia realizada el 22 de ju

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