TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-03-002-2026-00027-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-03-002-2026-00027-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: Dr. JUAN MANUEL PINZÓN AGUILAR
Guadalajara de Buga, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Trámite: Acción de tutela. Segunda instancia
Accionante: ELIECER CANDELO VIAFARA Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Radicación: 76-109-31-03-002-2026-00027-01
1. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnación formulada contra la sentencia No.028 del 17 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.
2. ANTECEDENTES
2.1. LA SOLICITUD DE TUTELA
El señor ELIECER CANDELO VÍAFARA promovió acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima trasgredida por el Ministerio de Educación Nacional. En lo sustancial, cuestiona que dicha autoridad, mediante acto administrativo del 2 de marzo de 2026, decidió removerlo del cargo de rector encargado y representante legal de la Universidad del Pacífico, al señalar, entre otros aspectos: (i) la existencia de conductas que presuntamente obstaculizan el ejercicio de las fu nciones del inspector designado; y (ii) la formulación de acusaciones sobre supuestas alteraciones y ocultamientos de información, sin precisar de manera objetiva cómo tales conductas afectan la integridad, confiabilidad y trazabilidad de los sistemas
de las fu nciones del inspector designado; y (ii) la formulación de acusaciones sobre supuestas alteraciones y ocultamientos de información, sin precisar de manera objetiva cómo tales conductas afectan la integridad, confiabilidad y trazabilidad de los sistemas de gestión institucional. Aduce que la decisión adoptada carece de una adecuada motivación, en tanto no se realizó una adecuación típica clara y concreta de las conductas que se le imputan, ni se adelantó una actividad probatoria suficiente, ni una valoración integral del material probatorio, circunstancias que , a su juicio , tornan desproporcionada la medida de su retiro del cargo.
2.2. PRETENSIONES
En términos generales, el accionante solicita que se deje sin efectos la Resolución 005896 del 2 de marzo de 2026, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, y, en consecuencia, se ordene su reintegro inmediato al cargo de rector encargado de la Universidad del Pacífico. Así mismo, pretende que se disponga el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvieron vigentes los efectos del acto administrativo cuestionado. .Acción de tutela promovida por ELIECER CANDELO VIAFARA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2026-00027-01 2
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1. UNIVERSIDAD DEL PACIFICO y CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACIFICO : Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN: Precisó que las afirmaciones del actor en el
3.1. UNIVERSIDAD DEL PACIFICO y CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACIFICO : Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN: Precisó que las afirmaciones del actor en el escrito de tutela corresponden a apreciaciones subjetivas . Así mismo, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir el acto administrativo cuestionado, en tanto el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir s u legalidad. En consecuencia, solicitó que se declare el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como presupuesto de procedibilidad del amparo constitucional.
3.3. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: Invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para reclamar los derechos invocados en la presente acción.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor ELIECER CANDELO VÍAFARA. Para arribar a dicha conclusión, incorporó argumentos que hacen referencia a situaciones propias de otros trámites constitucionales, tales como la legalidad de un acto administrativo del 23 de diciembre de 2020, relacionado con la designación como rector encargado del docente JOSÉ LUIS BENAVIDES PASSOS, así como a la supuesta vulneración del debido proceso en el marco de la designación de autoridades universitarias durante la emergencia sanitaria por COVID 19 en la Universidad de Nariño.
Además, consideró que el acto administrativo cuestionado en esta sede constitucional
marco de la designación de autoridades universitarias durante la emergencia sanitaria por COVID 19 en la Universidad de Nariño.
Además, consideró que el acto administrativo cuestionado en esta sede constitucional incurrió en:
“…infracción de las normas en que debía fundarse el acto, toda vez que las causas que originaron la medida de vigilancia especial habían desaparecido con la finalización del periodo del rector y representante legal que había sido reemplazado.
Así las cosas, impedir el ejercicio del cargo sin que medie decisión judicial invalidante constituye una afectación directa del derecho fundamental al debido proceso, acceso y desempeño de funciones públicas…”
En tal sentido, dispuso la suspensión de los efectos de la Resolución 005896 del 2 de marzo de 2026, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se ordenó el reemplazo del señor ELIECER CANDELO VÍAFARA en el cargo de rector encargado de la Universidad del Pacífico. Así mismo, ordenó a la institución universitaria adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del cargo de Rector por parte del accionante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 del Estatu to General, modificado por el artículo 3 del Acuerdo Superior 124 de 2021.Acción de tutela promovida por ELIECER CANDELO VIAFARA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2026-00027-01 3
5. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, se presentaron las siguientes impugnaciones:
5.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN: Advirtió que, pese a la evidente improcedencia
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5. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, se presentaron las siguientes impugnaciones:
5.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN: Advirtió que, pese a la evidente improcedencia de la acción de tutela, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos, el juez de primera instancia omitió realizar un análisis estricto del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, decidió de fondo sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado, invadiendo la órbita de competencia del juez natural.
Agregó que se encuentran en una imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo, en la medida en que la calidad de rector encargado es una figura que se encuentra condicionada a la existencia de un vínculo previo con la administración, el cual desapareció con la declaratoria de insubsistencia del cargo de director académico, razón por la cual no existe soporte jurídico que habilite el ejercicio del encargo ordenado.
Aunado a lo anterior, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia de primera instancia, mientras se resuelve la impugnación, al considerar que el cumplimiento inmediato de la decisión podría generar una situación institucional contraria al ordenamiento jurídico, con efectos de difícil reversión en la estructura administrativa de la universidad, comprometiendo la seguridad jurídica y la coherencia de la actuación administrativa.
5.2. UNIVERSIDAD DEL PACIFICO: Expuso que el fallo de primera instancia desconoció los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela frente a actos administrativos, al abordar de fondo la legalidad de la decisión cuestionada, pese a
5.2. UNIVERSIDAD DEL PACIFICO: Expuso que el fallo de primera instancia desconoció los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela frente a actos administrativos, al abordar de fondo la legalidad de la decisión cuestionada, pese a la existencia de mecanismos ordin arios idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Añadió que la providencia impugnada carece de congruencia, motivación y adecuada fundamentación, en tanto, incorpora un problema jurídico y una tesis sustentada en hechos, entidades y contextos ajenos al caso concreto, al hacer referencia a un trámite de designación de rector encargado relacionado con la emergencia sanitaria por COVID-19, a la Universidad de Nariño y a la Resolución 11 del 23 de diciembre de 2020, elementos que no guardan relación con el asunto del señor ELIECER CANDELO VÍAFARA contra el Ministerio de Educación Nacional. En su criterio, tal circunstancia evidencia un traslado acrítico de apartes de otra providencia, lo que configura una motivación aparente, incongruencia interna y defecto fáctico, al no existir correspondencia entre los fundamentos de la decisión y los hechos realmente debatidos en el proceso.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la sentencia presenta graves defectos sustantivos, por cuanto: (i) interpreta erróneamente el alcance de la Ley 1740 de 2010 y la competencia del Ministerio de Educación Nacional en el marco de la vigilancia especial; (ii) confunde las medidas preventivas de inspección y vigilancia con el régimen sancionatorio; (iii) desconoce la presunción de legalidad y el principio de ejecutoriedad de los actos
Ministerio de Educación Nacional en el marco de la vigilancia especial; (ii) confunde las medidas preventivas de inspección y vigilancia con el régimen sancionatorio; (iii) desconoce la presunción de legalidad y el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos; (iv) excede la competencia del juez constitucional al impartir órdenes deAcción de tutela promovida por ELIECER CANDELO VIAFARA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2026-00027-01 4
imposible ejecución y contradictorias; y (v) omite realizar una ponderación de los efectos sistémicos de la decisión, particularmente en relación con la continuidad del servicio educativo, la gestión del riesgo y la coordinación interinstitucional.
Además, la Universidad del Pacifico presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia consistente en que se “…brinde claridad respecto de los mecanismos jurídicos y procedimentales que permitan dar cumplimiento a la decisión, particularmente en lo relacionado con: (i) la posibilidad de suspender o inaplicar actos administrativos expedidos por el Ministerio de Ed ucación Nacional, y (ii) la viabilidad de efectuar un encargo de funciones en una persona que actualmente no ostenta vínculo alguno con la institución…”
6. MEMORIALES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
6.1. OSCAR ACOSTA ACOTA : quien manifiesta actu ar en representación de la Veeduría Ciudadana Nacional, remitió escrito informando que el señor ELIECER CANDELO VIÁFARA cuenta con una eventual inhabilidad estatutaria para desempeñar el cargo de Rector de la Universidad del Pacifico derivada de una condena penal
Veeduría Ciudadana Nacional, remitió escrito informando que el señor ELIECER CANDELO VIÁFARA cuenta con una eventual inhabilidad estatutaria para desempeñar el cargo de Rector de la Universidad del Pacifico derivada de una condena penal ejecutoriada por delitos contra la administración pública.
6.2. UNIVERSIDAD DEL PACIFICO: Solicitó que se decrete como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia de primera instancia, mientras se resuelve de fondo la presente impugnación. Sustentó dicha petición en la configuración de un perjuicio irremediable, al señalar q ue el cumplimiento inmediato del fallo podría generar una afectación al interés público y una alteración en la prestación del servicio educativo, además de que la entidad se encuentra en una imposibilidad material de dar cumplimiento a la orden impartida. Advirtió que la ejecución de la decisión en tales condiciones podría dar lugar a la adopción de actuaciones administrativas viciadas de nulidad, con consecuencias jurídicas de difícil reversión, lo que comprometería la seguridad jurídica y la coherencia del actuar administrativo de la institución universitaria.
6.3. ELIECER CANDELO VIAFARA: Informó que, con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia, el señor EDINSON CAICEDO CEREZO en su condición de rector encargado y representante legal de la Universidad del Pacífico, expidió un acto administrativo mediante el cual lo declaró insubsistente en el cargo de director Académico, circunstancia que, según afirma, incide directamente en la situación fáctica planteada en la acción de tutela. En consecuencia, solicitó que dicha actuación sea teni da en cuenta como prueba sobreviniente, en tanto resulta relevante
el cargo de director Académico, circunstancia que, según afirma, incide directamente en la situación fáctica planteada en la acción de tutela. En consecuencia, solicitó que dicha actuación sea teni da en cuenta como prueba sobreviniente, en tanto resulta relevante para el análisis del caso y para la definición de los efectos de la decisión que habrá de adoptarse.
7. FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La Constitución Política en su Artículo 86, dotó a todos los asociados de un mecanismo mediante el cual pueden solicitar y obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazadosAcción de tutela promovida por ELIECER CANDELO VIAFARA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2026-00027-01 5
por la acción u omisión de las autoridades, disponiendo en su inciso 2°, que la protección consistirá en una orden para que, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
7.1. PROBLEMA JURÍDICO
Examinadas la sentencia de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a esta Sala formular el siguiente problema jurídico: ¿Se satisface, en el caso concreto, el requisito de procedibilidad de la acción de tutela relativo al principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo que dispuso su remoción? Y, de ser así, ¿incurrió el Ministerio de Educación Nacional en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor al expedir el acto
Bien puede afirmarse, entonces, que la acción de tutela surge en la Constitución Política de 1991 con un carácter eminentemente residual y no alternativo. Esto es, se acude a ella cuando el afectado carece de mecanismos judiciales ordinarios para la protec ción de un derecho fundamental; cuando, existiendo tales mecanismos, estos ya han sido agotados sin obtener la salvaguarda efectiva del derecho; o cuando, aun disponiendo de un medio ordinario de defensa judicial, la situación exige la intervención urgente del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio grave e irremediable en perjuicio del accionante.
Referentemente a lo anterior la Corte Constitucional ha dicho que:
“…acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura elAcción de tutela promovida por ELIECER CANDELO VIAFARA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2026-00027-01 6
papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios”. Por estas razone s, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o
jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo que dispuso su remoción? Y, de ser así, ¿incurrió el Ministerio de Educación Nacional en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor al expedir el acto administrativo del 2 de marzo de 2026, mediante el cual se dispuso su remoción del cargo de rector encargado y representante legal de la Universidad del Pacífico, presuntamente sin una adecuada motivación ni soporte probatorio suficiente?
8. CONSIDERACIONES
Es sabido que la acción de tutela, tal como fue concebida por el Constituyente de 1991, tiene un carácter subsidiario y residual. En tal virtud, su procedencia se encuentra supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Precisamente, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta esta acción constitucional, consagra de manera expresa las causales de improcedencia, la prevista en su numeral 1o, consistente en que : “…existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circu nstancias en que se encuentra el solicitante…”.
Bien puede afirmarse, entonces, que la acción de tutela surge en la Constitución Política de 1991 con un carácter eminentemente residual y no alternativo. Esto es, se acude a ella cuando el afectado carece de mecanismos judiciales ordinarios para la protec ción
los procesos de conocimiento en procesos sumarios”. Por estas razone s, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido do s eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se i nstaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”1
En lo que concierne a las controversias derivadas de actos administrativos, la Corte
Constitucional ha reiterado que:
“…el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los
las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios (…) Así, esta corporación ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencio so administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales ”2
Regresando al caso sub examine, se advierte que la inconformidad del accionante se circunscribe a la decisión adoptada por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 005896 del 2 de marzo de 2026, por medio de la cual se dispuso su remoción del cargo de rector encargado y representante legal de la Universidad del Pacífico, y en su lugar se designó al señor EDINSON CAICEDO CEREZO, con el propósito de garantizar la implementación de las medidas y órdenes impartidas por ese cuerpo ministerial, sin perjuicio de las investigaciones administrativas y eventuales sanciones a que hubiere lugar.
En ese contexto, el actor considera que dicha decisión carece de fundamento suficiente y comporta una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que, según afirma, no se sustentó en una motivación adecuada ni en una actividad probatoria suficiente que justificara la medida adoptada.
No obstante, para controvertir el acto administrativo cuestionado, el accionante cuenta con el mecanismo judicial ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural y competente para conocer de este tipo de
No obstante, para controvertir el acto administrativo cuestionado, el accionante cuenta con el mecanismo judicial ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural y competente para conocer de este tipo de controversias, en el cual puede cuestionar la legalidad del acto, solicitar su suspensión
1 Sentencia T – 241 de 2013. M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva 2 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2023.- Magistrado Ponente. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLOAcción de tutela promovida por ELIECER CANDELO VIAFARA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2026-00027-01 7
provisional y obtener, de ser el caso, su anulación.
De allí que resulte procedente controvertir la decisión que lo apartó del cargo a través de los medios de control previstos en dicha jurisdicción, dentro de cuyo marco el accionante puede no solo debatir la legalidad del acto administrativo, sino también acceder a medidas cautelares eficaces para la protección de sus derechos.
En ese orden de ideas, la existencia de dicho mecanismo judicial idóneo y eficaz desplaza, en principio, la procedencia de la acción de tutela, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que constituye un presupuesto indispensable para la viabilidad del amparo constitucional.
Ahora bien; en lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cumple recordar que esta únicamente se habilita cuando el accionante acredita de manera clara y suficiente la existencia de una amenaza actual e inminente a
Ahora bien; en lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cumple recordar que esta únicamente se habilita cuando el accionante acredita de manera clara y suficiente la existencia de una amenaza actual e inminente a un derecho fund amental, capaz de ocasionar un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención urgente del juez constitucional. Tal hipótesis no se configura en el caso presente, por las razones que pasan a exponerse.
En primer lugar, no se advierte una afectación o amenaza al derecho fundamental al mínimo vital del señor ELIECER CANDELO VÍAFARA, en la medida en que dicho aspecto ni siquiera fue alegado en el escrito de tutela, lo que impide estructurar un escenario de urgencia que habilite la intervención inmediata del juez constitucional.
En segundo lugar, el accionante no aportó elemento probatorio alguno orientado a demostrar la existencia de una imposibilidad fáctica o jurídica para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni acreditó la concurrencia de circunstancias excepcionales que tornen ineficaz dicho mecanismo judicial, el cual se erige como el escenario natural para debatir la legalidad del acto administrativo cuestionado.
En tercer lugar, la controversia planteada reviste una naturaleza eminentemente técnica y jurídica, en tanto involucra el análisis de la legalidad de un acto administrativo, su motivación, el alcance de las competencias del Ministerio de Educación Nacional y la eventual configuración de irregularidades en su expedición, aspectos que requieren un debate probatorio amplio, contradictorio y especializado, propio del proceso ante el juez
motivación, el alcance de las competencias del Ministerio de Educación Nacional y la eventual configuración de irregularidades en su expedición, aspectos que requieren un debate probatorio amplio, contradictorio y especializado, propio del proceso ante el juez contencioso administrativo, y no del trámite sumario y excepcional de la a cción de tutela.
En consecuencia, no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, ni la necesidad de intervención transitoria del juez constitucional, lo que conduce a concluir que la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo transitorio en el caso concreto.
No sobra reiterar que la procedencia del amparo tutelar como mecanismo transitorio está condicionada a la cabal demostración de los presupuestos del perjuicio irremediable,Acción de tutela promovida por ELIECER CANDELO VIAFARA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2026-00027-01 8
esto es, la (i) inminencia del daño; 3 (ii) gravedad;4 (iii) urgencia;5 y (iv) la impostergabilidad de la tutela.6, carga que no fue satisfecha en el presente asunto. En ese sentido, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el juez constitucional constitucional no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable 7.
Surge palmario, entonces, que la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio depende de que se acredite de manera fehaciente la necesidad urgente de
irreparable 7.
Surge palmario, entonces, que la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio depende de que se acredite de manera fehaciente la necesidad urgente de protección judicial frente a la vulneración o amenaza inminente e irreparable de un derecho fundamental. En consecuencia, a quien incoa el amparo no le basta con alegar de forma genérica la eventual existencia de un perjuicio irremediable; por el contrario, sobre él recae la carga de: (i) precisar las condiciones fácticas y jurídicas que lo expo nen a dicho menoscabo, y (ii) aportar los elementos probatorios que permitan al juez constitucional verificar objetivamente las circunstancias que acreditan la configuración del perjuicio alegado8.
La Corte Suprema de Justicia ha referido que “ …sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional…” (STC3455-2020).
Así las cosas, al no acreditarse la concurrencia de los requisitos que habilitan la tutela como mecanismo transitorio, se revoca en esta instancia superior el fallo impugnado, por las razones expuestas y en su lugar se declara improcedente el amparo suplicado.
En cuanto a las solicitudes de medida provisional formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad del Pacífico, resulta preciso indicar que no están llamadas a prosperar, en la medida en que la presente providencia revoca la decisión de primera instancia. En consecuencia, las eventuales afectaciones que podrían derivarse
Educación Nacional y la Universidad del Pacífico, resulta preciso indicar que no están llamadas a prosperar, en la medida en que la presente providencia revoca la decisión de primera instancia. En consecuencia, las eventuales afectaciones que podrían derivarse del cumplimiento del fallo impugnado desaparecen con la presente decisión, lo que torna innecesaria la adopción de medidas cautelares en esta etapa procesal.
Finalmente, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia evidencia serias deficiencias en su motivación así como incongruencias internas, incluye transcripciones sin indicar la fuente y omite el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pese a lo cual adopta una decisión de alto impacto, esta Sala estima pertinente disponer la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en el ámbito de sus competencias, evalúen la posible configuración de conductas disciplinarias en que se hubiere podido incurrir.
3 Es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. 4 Esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. 5 Que exige por supuesto la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza. 6 Quiere decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los dere chos fundamentales.
7 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-1155 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-290 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 8 Sentencia T-290 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).Acción de tutela promovida por ELIECER CANDELO VIAFARA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Segunda instancia. Radicación No. 76-109-31-03-002-2026-00027-01 9
Lo anterior, en aras de garantiza