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TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-03-003-2026-00018-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-03-003-2026-00018-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

Tutela 2ª. Rad. 76-109-31-03-003-2026-00018-01.

RADICADO: 76-109-31-03-003-2026-00018-01.

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIONANTE: BLANCA NUBIA SEGURA RAMOS.

AGENTE OFIC: VICTOR DANILO CAMACHO FERNANDEZ.

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA No. 014 DEL 02 DE MARZO DE 2026.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado en Acta de Reunión No. 118 de la fecha).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Proferir la sentencia que en derecho corresponda en el trámite de la impugnación interpuesta por el agente oficioso de la accionante BLANCA NUBIA SEGURA RAMOS , contra la sentencia No. 014 del 02 de marzo de 202 6,

proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA

(V), al interior del trámite constitucional de tutela promovido en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA

(V), al interior del trámite constitucional de tutela promovido en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS.

Manifiesta el agente oficioso que el día 5 de diciembre de 2025, radicó petición ante la entidad accionada mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de su agenciada BLANCA NUBIA SEGURA RAMOS con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor DANIEL ROBERTO SEGURA CORTÉS, ocurrido el 17 de octubre de 2011.2

Tutela 2ª. Rad. 76-109-31-03-003-2026-00018-01. Señala que la agenciada padece una enfermedad mental crónica y severa, circunstancia que le ha impedido valerse por sí misma, ya que dependía económicamente de su progenitor al momento de su fallecimiento.

Afirma que, pese al tiempo transcurrido desde la radicación de la solicitud, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, situación que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales, particularmente el derecho de petición y el derecho a la seguridad social.

B. PRETENSIONES.

A partir de lo expuesto, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social y, e n

particularmente el derecho de petición y el derecho a la seguridad social.

B. PRETENSIONES.

A partir de lo expuesto, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social y, e n consecuencia, se ordene a la UGPP resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

III. ACTUACION PROCESAL:

La acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) quien, mediante auto No. 125 del 17 de febrero de 2026 la avocó, concediendo el término de DOS (02) DÍAS para que la accionada presentara el informe correspondiente,

Así mismo, requirió al accionante para que, allegara los documentos señalados en los numerales 3, 4 y 5 del acápite de pruebas del escrito tutelar, referentes a la historia clínica y certificados médicos de la señora BLANCA NUBIA.

Respuesta de la entidad accionada.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, informó que, una vez revisados los diferentes canales oficiales de recepción de peticiones dispuestos para los ciudadanos, no se encontró solicitud alguna elevada o radicada por la parte accionante relacionada con el objeto de este trámite constitucional.3

canales oficiales de recepción de peticiones dispuestos para los ciudadanos, no se encontró solicitud alguna elevada o radicada por la parte accionante relacionada con el objeto de este trámite constitucional.3

Tutela 2ª. Rad. 76-109-31-03-003-2026-00018-01.

Indicó que el actor no aportó copia de la petición presuntamente presentada ni constancia de su radicación, carga mínima que le correspondía acreditar. Señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 cuyo texto transcribe, la petición debió ser presentada por los canales oficialmente habilitados para su recepción, a efectos de que surja para la administración el deber correlativo de emitir respuesta.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a quo, en sentencia No. 014 del 02 de marzo de 2026, decidió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho de petición presentado por el señor VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ como agente oficioso de BLANCA NUBIA SEGURA RAMOS por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”

Lo anterior tras considerar que la proponente no radicó, de manera efectiva, la solicitud pensional.

V. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, el agente oficioso de la señora BLANCA NUBIA indicó que la petición se radicó a un canal oficial de la UGPP y ello, aunado a las condiciones de salud que ella padece, hace procedente la concesión del amparo constitucional.

VI. CONSIDERACIONES.

y ello, aunado a las condiciones de salud que ella padece, hace procedente la concesión del amparo constitucional.

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que, se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la4

Tutela 2ª. Rad. 76-109-31-03-003-2026-00018-01. primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito en el presente asunto al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

Se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues la parte actora, la señora BLANCA NUBIA SEGURA RAMOS , actúa por medio de agente oficioso , en vista que considera se le está afectando sus derechos fundamentales de petición y seguridad social , por cuenta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, entidad que se encuentra

fundamentales de petición y seguridad social , por cuenta de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, entidad que se encuentra legitimada por pasiva, ya que es quien debe atender la solicitud pensional elevada por el accionante.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 014 del 02 de marzo de 2026 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca?

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis en el presente caso, que NO hay lugar a revocar la sentencia No. 014 del 02 de marzo de 2026 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V) dado que la solicitud pensional no fue radicada en un canal idóneo, de los que dispone la entidad, para la atención de ese tipo de trámites.

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia5

Tutela 2ª. Rad. 76-109-31-03-003-2026-00018-01. establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico,

establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.

2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los pa rticulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).

3º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro6

podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro6

Tutela 2ª. Rad. 76-109-31-03-003-2026-00018-01. medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en es tado de subordinación o indefensión.”.

5°. Artículo 1 de la Ley 717 de 2001:

“Artículo 1º. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”

(ii) Fácticas probadas:

Son premisas fácticas o de hecho probadas que soportan la tesis de la Sala las siguientes:

1-. El agente oficioso de la demandante señala que 05/12/2025 la señora BLANCA NUBIA SEGURA RAMOS elevó una solicitud pensional ante la UGPP, remitiéndola al correo electrónico servicioalciudadano@ugpp.gov.co.

2-. Tal dirección electrónica no se encuentra habilitada

05/12/2025 la señora BLANCA NUBIA SEGURA RAMOS elevó una solicitud pensional ante la UGPP, remitiéndola al correo electrónico servicioalciudadano@ugpp.gov.co.

2-. Tal dirección electrónica no se encuentra habilitada para la recepción de mensajes de datos a tal punto que, al remitir alguna comunicación a ese correo, el mismo rebota y genera una respuesta automática que indica que ese correo fue creado para la remisió n de información, por lo que no puede ser radicada ninguna petición por ese medio, pues para tales fines se disponen canales idóneos en la página web de la entidad https://www.ugpp.gov.co/ate, tal y como se enseña:7

Tutela 2ª. Rad. 76-109-31-03-003-2026-00018-01.

(iii) Caso concreto.

3.1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.

Y, por el carácter residual de la acción de tutela, ésta no puede ser adicional, complementaria, alternativa o sustitutiva de los procedimientos consagrados en la ley, ni mucho menos una instancia adicional que permita dilucidar temas del exclusivo resorte de las autoridades administrativas o judiciales, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, frente al derecho fundamental de petición, es preciso advertir que fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, como

que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, frente al derecho fundamental de petición, es preciso advertir que fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, como el derecho que tiene toda persona a elevar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico.

Además la importancia de esta garantía fundamental, según se ha reconocido, resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los prin cipios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2° Constitución Política).

A partir de esta garantía, la Jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:8

Tutela 2ª. Rad. 76-109-31-03-003-2026-00018-01.

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la lib ertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente

expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”1. (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Asimismo, mediante Ley 1755 2 de junio 30 de 2015, publicada en el Diario Oficial N° 49.559 de esa misma fecha, entró en vigor la ley estatutaria3 por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición, en la que se estableció:

“Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante

que se estableció:

“Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e i nstituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (…) Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir infor mación, consultar, examinar y requerir

1Corte Constitucional, sentencias T 527 de 2015, T 249 de 2001, T 377 de 2000, T 173 de 2013, T 211 de 2014 entre otras. 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Artículo 152 de la Constitución, a la luz del cual, el Congreso de la República regulará mediante leyes estatutarias “derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”9

3 Artículo 152 de la Constitución, a la luz del cual, el Congreso de la República regulará mediante leyes estatutarias “derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”9

Tutela 2ª. Rad. 76-109-31-03-003-2026-00018-01. copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (…) ” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Cabe resaltar que existen términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Los cuales están estipulados en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011, el cual reza:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Finalmente, no está por demás aclarar, que la respuesta que ofrezca el agente o entidad a quien fue dirigido el derecho de petición deba ser siempre de manera favorable a las pretensiones del solicitante, ya que aquella debe ir encaminada a la realidad, se a esto positivo o negativo para el petente; razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la solicitud elevada haya sido resuelta de manera desfavorable a las pretensiones contenidas en el petitum, máxime cuando aquella haya sido resuelta oportunamente y de manera clara, precisa y congruente.

En palabras de la H. Corte Constitucional: “ El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la aut oridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.” 4

4 Corte Constitucional. Sentencia T – 146 de 2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10

respuesta sea negativa.” 4

4 Corte Constitucional. Sentencia T – 146 de 2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10

Tutela 2ª. Rad. 76-109-31-03-003-2026-00018-01.

3.2. Contrario a los argumentos de la impugnante, observa la Sala que la solicitud pensional nunca ingresó a la entidad comoquiera que la dirección electrónica a la que fue remitida no se encuentra habilitada para la recepción de mensajes de datos. Por ende, si bien el correo electrónico servicioalciudadano@ugpp.gov.co es un canal oficial de la UGPP; no es idóneo para la radicación de peticiones.

Los canales idóneos para ese propósito y para la atención de otros trámites están dispuestos en el portal web de la entidad, tal y como se advierte en el momento en que se remite un correo electrónico a la dirección señalada anteriormente, siendo estos:

Así las cosas, la solicitud pensional aludida por el extremo activo se tiene como no radicad a y, por ende, no se puede afirmar, como lo pretende hacer ver la accionante, que la UGPP vulneró su derecho fundamental de petición, pues esa entidad nunca conoció de la solicitud pensional debido a que no ingresó al Sistema de Gestión Documental por haber sido radicada en un canal que no recibe ningún tipo de comunicación, pues es un correo de salida, mas no de entrada.

(iv) Conclusión.11

Tutela 2ª. Rad. 76-109-31-03-003-2026-00018-01. Como consecuencia de lo expuesto, se impone confirmar

entrada.

(iv) Conclusión.11

Tutela 2ª. Rad. 76-109-31-03-003-2026-00018-01. Como consecuencia de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primer grado al encontrar que la vulneración alegada nunca existió, tal y como lo consideró el a quo.

VII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia No. 014 del 02 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Tercera Civil del Circuito De Buenaventura

(V), de conformidad con los razonamientos expuestos up supra.

Segundo: ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.

Tercero: NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.

Notifíquese y Cúmplase.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado ponente.12

Tutela 2ª. Rad. 76-109-31-03-003-2026-00018-01.

ORLANDO QUINTERO GARCIA

Magistrado.

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada.

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