TSDJ BUG - Sentencia 76 109 31 04 001 2026 00029-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76 109 31 04 001 2026 00029-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente:
HAROLD HUBERTO GÓMEZ GALLEGO
Radicado: 76 109 31 04 001 2026 00029-01 (T-1437-26)
Accionante: JACKSON OLAVE TORRES
Accionado: DIAN
Aprobado según Acta No. 704 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación presentada por el señor JACKSON OLAVE TORRES, contra la sentencia de tutela No . 27 de 04 de junio de 202 6, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción.
2. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución No. 000100 del 6 de enero de 2017, la DIAN nombró a Jackson Olave Torres en provisionalidad en el cargo de Facilitador IV (Código 104, Grado 04) en la División Administrativa y Financiera de la Seccional Buenaventura. Su nombramiento se dio para cubrir la vacancia temporal del titular del cargo, Christian Burbano Estupiñán.
Financiera de la Seccional Buenaventura. Su nombramiento se dio para cubrir la vacancia temporal del titular del cargo, Christian Burbano Estupiñán.
El accionante laboró de manera continua e ininterrumpida durante más de 8 años en la entidad, sin registrar sanciones disciplinarias ni calificaciones insatisfactorias.
Mediante la Resolución No. 011000 del 23 de septiembre de 2025, la DIAN dio por terminado su nombramiento provisional. La decisión se tomó de forma automática debido a una cadena de movimientos administrativos originada por una sanción disciplinaria impues ta a otra funcionaria2
(Xiomara Potes Matamba), lo que obligó al retorno de Christian Burbano Estupiñán a su cargo de carrera (ocupado provisionalmente por el accionante).
El accionante interpuso recurso de reposición contra su desvinculación, acreditando ser padre cabeza de familia y el único soporte económico de su hogar conformado por sus dos hijos Marlen Camila y Juan Camilo ( estudiante de Enfermería y Medicina respectivamente, en la Unidad Central del Valle del Cauca -UCEVA -) que dependen económicamente de él para continuar con sus estudios de educación superior.
El 27 de marzo de 2026, mediante la Resolución No. 004354, la DIAN resolvió el recurso confirmando la desvinculación del accionante, aplicando la causal de finalización de vacancia temporal, por lo que el accionante solicitó al juez que, debido a que perdió el único ingreso del hogar conformado por él y sus dos hijos, se ordene:
- Tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad material, trabajo, debido proceso administrativo, estabilidad laboral reforzada, protección a la familia y educación de sus hijos dependientes.
sus dos hijos, se ordene:
- Tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad material, trabajo, debido proceso administrativo, estabilidad laboral reforzada, protección a la familia y educación de sus hijos dependientes. • Ordenar a la DIAN dejar sin efectos la Resolución de retiro No. 011000 del 23 de septiembre de 2025 y su confirmatoria Resolución No. 004354 del 27 de marzo de 2026, o suspender provisionalmente sus efectos mientras acude a la jurisdicción ordinaria. • Ordenar a la DIAN el reintegro transitorio del accionante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o equivalente categoría. • En subsidio del reintegro, ordenar a la entidad realizar un estudio serio y documentado para reubicarlo en una vacante disponible que sea compatible con su perfil, teniendo en cuenta su condición de sujeto de especial protección. • Ordenar a la DIAN que, en adelante, evalúe de manera sustancial y no meramente formal su condición de padre cabeza de familia, la dependencia económica de sus hijos y el impacto en su mínimo vital. • Ordenar cualquier otra medida que el despacho considere necesaria para salvaguardar de forma efectiva sus derechos fundamentales vulnerados.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 22 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura admitió el presente trámite. En la misma providencia vinculó a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES - y la EPS Servicio Occidental de Salud SA SOS, concediendo el término de 2 días para que se pronunciaran.3
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.
– ADRES - y la EPS Servicio Occidental de Salud SA SOS, concediendo el término de 2 días para que se pronunciaran.3
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES: solicitó ampliar la información suministrada con el fin de ejercer el derecho de defensa que compete a esta Entidad, en virtud del artículo 29 superior.
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura: solicitó se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, inmediatez, ni el perjuicio irremediable. En caso de proceder el estudio, se niegue el amparo por la no vulneración del derecho fundamental invocado
5. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 27 del 4 de junio de 202 6 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, declaró la improcedencia de la acción de tutela, estimando que:
- La acción tuitiva no cumple con el requisito de la subsidiariedad, por la existencia de otros mecanismos efectivos como un medio de control judicial (nulidad y restablecimiento del derecho), siendo el juez de lo contencioso administrativo el encargado de conocerlo.
- Revisados los hechos narrados por el accionante, así como las pruebas allegadas a este trámite constitucional, no se tiene sustento probatorio o prueba sumaria respecto a que la decisión de la DIAN de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad sea vulneradora de sus derechos fundamentales, por el contrario, quedó claro que tal situación devino de l fin de la situación que en un principio dio origen a la vacancia temporal de dicho cargo.
6. RECURSO
de sus derechos fundamentales, por el contrario, quedó claro que tal situación devino de l fin de la situación que en un principio dio origen a la vacancia temporal de dicho cargo.
6. RECURSO
El accionante, Jackson Olave Torres, impugnó la decisión de primera instancia. Como sustento manifiesta que: hay una interpretación restrictiva del principio de subsidiariedad, falta de valoración adecuada del perjuicio irremediable, desconocimiento de los sujetos de especial protección constitucional, falta de aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constit ucional (Sentencia SU-691 de 2017), indebida formulación del problema jurídico, falta de valoración del material probatorio, no se hizo una valoración constitucional de los hechos, y falta de verificación del debido proceso. Por lo que solicita se revoque la sentencia y se conceda el amparo al derecho fundamental.4
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta, por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura.
7.2. El problema jurídico planteado.
Antes de realizar la fijación del litigio y estructurar el problema jurídico, corresponde a esta Corporación determinar si el juzgado de primer grado efectuó la conformación de la litis en forma debida. Teniendo en cuenta las actuaciones realizadas por el a quo, en criterio de la Sala, resulta imposible desatar la alzada, pues incurrió en una irregularidad insalvable que hace imperativo la declaratoria de nulidad del trámite constitucional, como única form a de salvaguardar derechos de carácter fundamental d e
alzada, pues incurrió en una irregularidad insalvable que hace imperativo la declaratoria de nulidad del trámite constitucional, como única form a de salvaguardar derechos de carácter fundamental d e terceros que podrían verse afectados con la decisión adoptada o que se pueda adoptar y a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
La jurisprudencia constitucional1 de acuerdo a la naturaleza y alcance del derecho de defensa, el cual constituye un eje esencial del debido proceso, específicamente según se expuso en Sentencia C-401 de 2013, preceptúa: la posibilidad de ser oído, controvertir las pruebas y ejercer los recursos previstos en la ley constituye una arista de tales garantías. Con su ejercicio, se busca evitar la arbitrariedad estatal y asegurar decisiones justas mediante la participación de q uien pudiera verse afectado por lo actuado. La correcta integración del contradictorio, enfatizó la Alta Corporación, es un presupuesto indispensable para la efectividad del derecho a la defensa y a la contradicción en cualquier proceso.
En concordancia con tales postulados, la Corte recordó que omitir la vinculación de una parte o un tercero con interés legítimo generaba un desconocimiento directo del debido proceso. Por ello, el juez tiene el imperativo de integrar de oficio el contradic torio desde la primera instancia, conforme a los criterios fijados en decisiones anteriores, de manera que se garanticen plenamente los derechos fundamentales de los sujetos involucrados2.
En el presente asunto, la acción de tutela se encaminó a atacar las actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN al desvincular del accionante, aplicando la causal de finalización de vacancia temporal sin tener en cuenta su condición de vulnerabilidad.
En el presente asunto, la acción de tutela se encaminó a atacar las actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN al desvincular del accionante, aplicando la causal de finalización de vacancia temporal sin tener en cuenta su condición de vulnerabilidad.
1 Corte Constitucional, Auto A546 de 2018 2 Corte Constitucional Autos A -055 de 1997, A -025 de 2002, A -536 de 2015, A -583 de 2015 y A -217 de 20185
En dicha situación, como se advirtió en la narración de los hechos no solo participó el accionante, sino también los demás empleados que ocupaban otros cargos en provisionalidad que tienen interés legítimo y se puedan ver afectadas con las decisiones de una sentencia; por otra parte, existen personas jurídicas necesarias para conocer la situación real del accionante y sus hijos como es el caso de la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA, quien no siendo directamente responsable, con su vinculación perm ite conocer la situación de los estudiantes (situación académica y económica) . Dichas personas, como bien puede apreciarse, no fueron llamadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, quien incurrió en un yerro que afectó las garantías al debido proceso de esos terceros con interés legítimo.
En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura el 22 de mayo de 2026, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para
decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura el 22 de mayo de 2026, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció en precedencia. Emitir un fallo en las condiciones que lo hizo el A quo, comportaría una violación al debido proceso.
Finalmente, a partir de una aproximación hermenéutica conjunta del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 (por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991) y el artículo 35 del Código General del Proceso, se concluye que, en materia de acción de tutela, el m agistrado sustanciador o ponente adoptará las decisiones que en derecho correspondan en lo atinente a declaratorias de nulidad, remisión por competencia a otra autoridad, rechazo de la demanda, declaración de temeridad, medidas provisionales, y otras que r esultaren similares, razón por la cual, esta decisión la suscribe únicamente el magistrado ponente y no la Sala.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional,
8. RESUELVE
PRIMERO. Decretar la NULIDAD de la presente actuación, a partir del auto de 22 de mayo de 2026, para que se vincule a las personas que hacen parte de los movimientos administrativos originados por una sanción disciplinaria impuesta a otra funcionaria (Xiomara Potes Matamba), lo que obligó al retorno de Christian Burbano Estupiñán a su cargo de carrera (ocupado provisionalmente por el accionante), así como la vinculación de las entidades que permitan conocer la realidad económica del
retorno de Christian Burbano Estupiñán a su cargo de carrera (ocupado provisionalmente por el accionante), así como la vinculación de las entidades que permitan conocer la realidad económica del actor, asegurando su correcta notificación sobre la iniciación del presente trámite de tutela, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, dejando con plena validez las pruebas practicadas con ocasión del mismo.6
SEGUNDO. Devolver el expediente al juzgado de origen, para el cumplimiento de lo resuelto.
TERCERO. Notificar la presente providencia por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76 109 31 04 001 2026 00029-01 (T-1437-26)
JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJIA
Secretario