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TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-04-003-2026-001-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-04-003-2026-001-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia de tutela de segunda instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-109-31-04-003-2026-001-01/T-1188-26

Accionante: Leonidas Castaño Cárdenas

Accionada: Fiscalía 23 Local de Buenaventura

Guadalajara de Buga, once (11) de junio de 2026 Aprobado según acta No. 492

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el señor Leonidas Castaño Cárdenas contra la sentencia N o. 070 del 13 de mayo de 2026 mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para decidir, los siguientes:

2.1.- La demanda.Radicación: 76-109-31-04-003-2026-001-01/T-1188-26

Accionante: Leonidas Castaño Cárdenas

Accionados: Fiscalía 23 Local de Buenaventura

2.1.- La demanda.Radicación: 76-109-31-04-003-2026-001-01/T-1188-26

Accionante: Leonidas Castaño Cárdenas

Accionados: Fiscalía 23 Local de Buenaventura

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 Según lo informado en el escrito de tutela elevado el 4 de mayo de 2026, el accionante radicó un derecho de petición ante la Fiscalía 23 Local de Buenaventura el día 7 de abril de 2026 dentro del proceso con radicado 2024-00035 y SPOA 76122-6000-167-2021-50185-00, en el cual figura como víctima, solicitando entre otras explicación sobre la omisión del delito de hurto en la adecuación típica, por cuanto se procedió por -daño en bien ajeno - pero además de los detrimentos físicos causados a su local hubo apoderamiento de los enseres que ahí guardaba. Por lo tanto, requirió la corrección jurídica de la calificación de la conducta, el estado actual del proceso y las respectivas copias de actuaciones relevantes.

Sin embargo, el ente acusador no había proporcionado una respuesta a la solicitud del accionante en el término de 15 días.

2.2. Trámite de primera instancia.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura admitió la acción de tutela mediante el auto No. 124 del 4 de mayo de 2026, en contra de la Fiscalía 23 Local de Buenaventura ; vinculó a la s entidades como la Procuraduría General de la Nación, Corte

la acción de tutela mediante el auto No. 124 del 4 de mayo de 2026, en contra de la Fiscalía 23 Local de Buenaventura ; vinculó a la s entidades como la Procuraduría General de la Nación, Corte Internacional para los Derechos Humanos, Veeduría de la Fiscalía, al señor Javier Elécer Riascos Yurgalky y al señor Darío Castaño Cárdenas, al local comercial “variedades bananas”, al Control Físico del Distrito de Buenaventura, Inspección Distrital del barrio Obrero, Alcaldía Distrital de Buenaventura, Estación de Policía Cascajal de Buenaventura, Fiscalía Local 42 de Buenaventura, Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República . Corrió traslado de la acción de tutela con sus anexos al ente acusador y a las entidades vinculadas, para que en un t érmino de dos (2) días pudiera n pronunciarse frente a los reclamos del accionante, aportar o solicitar las pruebas que estimara n pertinentes y presentar los informes relacionados con el caso.Radicación: 76-109-31-04-003-2026-001-01/T-1188-26

Accionante: Leonidas Castaño Cárdenas

Accionados: Fiscalía 23 Local de Buenaventura

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3

2.3. Fiscalía 23 Local de Buenaventura . Procedió a dar respuesta el 05 de mayo de 2026 a la petición del día 07 de abril de 2026, refiriéndose a cada uno de los puntos solicitados por el

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2.3. Fiscalía 23 Local de Buenaventura . Procedió a dar respuesta el 05 de mayo de 2026 a la petición del día 07 de abril de 2026, refiriéndose a cada uno de los puntos solicitados por el accionante, encaminados al requerimiento de información del por qué no se tuvo en cuenta en la calificación jurídica de la conducta denunciada, el delito de hurto. Informó, que debido a la etapa de juicio oral en la que se encuentra el proceso, ya había pasado el traslado del escrito de acusación y la etapa de saneamiento había culminado.

Para la petición de la remisión de copias de las actuaciones relevantes dentro del proceso, le indicó al accionante que debía acercarse al despacho fiscal a fin de verificar la información obrante en el proceso que requería, con el propósito de evitar la solicitud de copias innecesarias.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura profirió la sentencia de primera instancia No. 070 del 13 de mayo de 2026, en la cual estableció que la respuesta allegada por la entidad accionada el día 04 de mayo de 2026, satisfizo la petición presentada por el accionante, la cual fue remitida al correo electrónico registrado por él para efectos de notificación.

El despacho analizó cada una de las solicitudes y sus respectivas respuestas, y señaló, en primer lugar, que frente a la petición de informar las razones de la omisión del delito de hurto en la calificación jurídica de la acusación , la Fiscalía sí emitió un pronunciamiento de fondo al indicar que, conforme a la valoración

petición de informar las razones de la omisión del delito de hurto en la calificación jurídica de la acusación , la Fiscalía sí emitió un pronunciamiento de fondo al indicar que, conforme a la valoración jurídica efectuada dentro de la investigación, los hechos denunciados se adecuaban típicamente era al delito de daño en bien ajeno, deRadicación: 76-109-31-04-003-2026-001-01/T-1188-26

Accionante: Leonidas Castaño Cárdenas

Accionados: Fiscalía 23 Local de Buenaventura

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 acuerdo con los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente. En ese sentido, aunque la respuesta no resultó favorable a los intereses del accionante, sí existió una contestación relacionada directamente con lo solicitado.

Respecto de la segunda petición, consistente en corregir la adecuación típica e incorporar el delito de hurto, el criterio del juzgador es que el accionado emitió respuesta de fondo, al decidir mantener la inicialmente otorgada (daño en bien ajeno) dentro de la actuación penal. Expresó que el derecho de petición no implica la obligación para la autoridad de acceder a lo solicitado, sino únicamente el deber de emitir una respuesta motivada y congruente.

Frente a la tercera solicitud relacionada con el estado actual de la investigación, manifestó que la Fiscalía informó el trámite adelantado dentro del proceso penal, cumpliendo con la pretensión del accionante. Del mismo modo, indicó que también cumplió con

Frente a la tercera solicitud relacionada con el estado actual de la investigación, manifestó que la Fiscalía informó el trámite adelantado dentro del proceso penal, cumpliendo con la pretensión del accionante. Del mismo modo, indicó que también cumplió con informar del respectivo trámite al accionante que debe seguir para la remisión de copias de las actuaciones relevantes.

Agregó que, si bien el accionante manifestó inconformidad con el contenido de la respuesta, la accionada acreditó haber contestado las peticiones dentro del trámite de la acción de tutela. Por eso , argumenta que la controversia planteada por el accionante no se circunscribe realmente a la ausencia de respuesta, sino a su desacuerdo con la valoración jurídica efectuada por la Fiscalía dentro de la investigación penal, aspecto que excede el ámbito de protección del derecho fundamental de petición y corresponde al ejercicio de las competencias propias del ente investigador dentro del proceso penal.

Concluyó, en que la Fiscalía 23 Local de Buenaventura garantizó materialmente el derecho fundamental de petic ión del accionante, puesto que resolvió de fondo las solicitudes formuladas,Radicación: 76-109-31-04-003-2026-001-01/T-1188-26

Accionante: Leonidas Castaño Cárdenas

Accionados: Fiscalía 23 Local de Buenaventura

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 aun cuando el sentido de la respuesta hubiere resultado desfavorable a sus intereses, p ero el derecho de petición no implica acceder a lo solicitado, sino brindar una contestación oportuna, clara, congruente

5 aun cuando el sentido de la respuesta hubiere resultado desfavorable a sus intereses, p ero el derecho de petición no implica acceder a lo solicitado, sino brindar una contestación oportuna, clara, congruente y de fondo.

Por todo lo anterior, el juzgado de primera instancia decidió:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor LEONIDAS CASTAÑO CÁRDENAS contra la FISCALÍA 23 LOCAL DE BUENAVENTURA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4. EL RECURSO

El accionante indica que el fallo omitió valorar que la respuesta fue emitida únicamente con posterioridad a la presentación de la acción de tutela y dentro del trámite constitucional, circunstancia que, a criterio de él, comprueba la existencia de una vulneración material y temporal del derecho fundamental de petición. Menciona que solo después de la intervención del juez constitucional la entidad accionada procedió a emitir una respuesta.

Argumentó que la sentencia tampoco efectuó un análisis del incumplimiento del t érmino legal para resolver el derecho de petición, únicamente verificó que se produjo una respuesta, p omitió estudiar el momento exacto de radicación de la petición, el vencimiento del término legal, la mora administrativa de la Fiscalía y el impacto constitucional derivado del silencio inicial de la entidad.

Adicionalmente, la Fiscalía 23 Local de Buenaventura, se limitó a sostener que el proceso penal continuaba por el delito de daño en bien ajeno, sin margen de modificar la adecuación típica ,

Adicionalmente, la Fiscalía 23 Local de Buenaventura, se limitó a sostener que el proceso penal continuaba por el delito de daño en bien ajeno, sin margen de modificar la adecuación típica , pero omitió la explicación de las razones por las cuales no se investigóRadicación: 76-109-31-04-003-2026-001-01/T-1188-26

Accionante: Leonidas Castaño Cárdenas

Accionados: Fiscalía 23 Local de Buenaventura

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 la posible conducta de hurto , tampoco por las cuales no se produjo la captura pese al conocimiento inmediato de los hechos ni los fundamentos específicos que justificaban mantener exclusivamente esa inicial adecuación típica.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, una vez presentada la impugnación, el juez de primera instancia debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ostenta dicha condi ción respecto del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, razón por la cual es competente para resolver la presente impugnación.

5.2.- Problema jurídico

¿La respuesta del 5 de mayo de 2026 proporcionada por la Fiscalía 23 Local de Buenaventura fue clara y de fondo conforme a lo solicitado en el derecho de petición del 7 de abril de 2026 elevado por

¿La respuesta del 5 de mayo de 2026 proporcionada por la Fiscalía 23 Local de Buenaventura fue clara y de fondo conforme a lo solicitado en el derecho de petición del 7 de abril de 2026 elevado por el señor Leonidas Castaño Cárdenas?

5.3.- Caso concreto

La sentencia T-066 de 2024 establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes. El núcleo de es te derecho se encuentra en tres elementos: (i) laRadicación: 76-109-31-04-003-2026-001-01/T-1188-26

Accionante: Leonidas Castaño Cárdenas

Accionados: Fiscalía 23 Local de Buenaventura

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

29.El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de

darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

31. Finalmente, en la sentencia SU -191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido”1 (negrilla por fuera del texto original)

1 Sentencia T-066 de 2024. Corte Constitucional.Radicación: 76-109-31-04-003-2026-001-01/T-1188-26

Accionante: Leonidas Castaño Cárdenas

Accionados: Fiscalía 23 Local de Buenaventura

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 La Sala debe determinar si la respuesta emitida por la Fiscalía 23 Local de Buenaventura fue clara, precisa y de fondo , habida cuenta de que, si bien el ente acusador dio contestación a la petición formulada por el accionante, este aduce que dicho pronunciamiento no constituye una respuesta a su necesidad de conocer las razones por las cuales se omitió el delito de hurto en las diligencias judiciales.

cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionar io de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley.

30. Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un proced imiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

31. Finalmente, en la sentencia SU -191 de 2022, la Sala Plena de la Corte

formulada por el accionante, este aduce que dicho pronunciamiento no constituye una respuesta a su necesidad de conocer las razones por las cuales se omitió el delito de hurto en las diligencias judiciales. Igualmente, criticó que la fiscalía hubiese brindado la respuesta después de presentada la acción de tutela, antes del fallo de pri mer nivel.

En efecto, la petición realizada por el acciona nte estaba encaminada a obtener información sobre las razones por las cuales el delito de hurto no fue incluido en la adecuación típica dentro de la investigación penal . La respuesta emitida por el ente acusador evidencia que s í hubo pronunciamiento al respecto y que se suministró información relacionada con la etapa en la cual se encontraba el proceso; no obstante, dicha contestación desatendió la finalidad propia del derecho de petición al resultar genérica e insuficiente frente a lo realmente solicitado.

Concretamente, la respuesta de la Fiscalía fue: “En la etapa procesal en la que nos encontramos es de juicio, es de tener en cuenta que ya pasó el traslado de escrito de acusación, en la cual la adecuación típica se realizó con el delito de daño en bien ajeno, ahora bien la etapa de saneamiento del proceso ya culminó y se dio inicio al juicio oral el día 21 de mayo de 2024 ”. A l examinar la contestación, esta aparent a una respuesta pero hace falta un elemento importante a tener en cuenta y es que el accionante carece de formación jurídica, por ende , tiene conocimiento mínimo del proceso penal , razón por la cual resulta necesario brindarle una explicación detallada del por qué no resultó posible adecuar la conducta del procesado en el delito de hurto y por

conocimiento mínimo del proceso penal , razón por la cual resulta necesario brindarle una explicación detallada del por qué no resultó posible adecuar la conducta del procesado en el delito de hurto y por qué lo fue únicamente en el ilícito de daño en bien ajeno.Radicación: 76-109-31-04-003-2026-001-01/T-1188-26

Accionante: Leonidas Castaño Cárdenas

Accionados: Fiscalía 23 Local de Buenaventura

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 Con lo anterior no se pretende que el ente acusador imparta una cátedra jurídica al accionante, sino que éste obtenga una respuesta comprensible, suficientemente explicada y directamente relacionada con lo requerido. Por ello, la Fiscalía deberá proporcionarle al señor Leonidas Castaño Cárdenas una información clara, congruente y suficiente acerca de la inquietud que aqueja al demandante.

En consecuencia, la Sala encuentra que, si bien la Fiscalía 23 Local de Buenaventura emitió respuesta al derecho de petición del accionante, esta no satisfizo a cabalidad los requisitos de claridad, precisión y congruencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que el señor Leonidas Castaño Cárdenas, en su condición de persona ajena al escenario jurídico, requería una explicación suficientemente motivada sobre las razones por las cuales se niega su pretensión. En todo caso, la víctima requiere de una debida comunicación con el d elegado fiscal, pues no se entiende c omo el

suficientemente motivada sobre las razones por las cuales se niega su pretensión. En todo caso, la víctima requiere de una debida comunicación con el d elegado fiscal, pues no se entiende c omo el proceso llegó a la fase del juicio sin contar con su participación. Si fue por la imposibilidad de encontrarla, el delegado fiscal a estas alturas debe por lo menor concertar un encuentro oficial para ponerla al tanto de las resultas de la investigación y la teoría del caso que está desarrollando en el juicio contra el sujeto activo de la conducta punible por él denunciada y las razones para elegir ese delito -daño en bien ajeno - y haber descartado el de hurto rec lamado por la víctima en la respectiva convocatoria (acusación) a esa etapa procesal.

Por lo anterior, más que el derecho de petición, tratándose de un interés de un sujeto pasivo de una presunta infracción penal, lo que aquí se protege es el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque la víctima tiene derecho a recibir información de parte de la fiscalía y a intervenir en todas las fases deRadicación: 76-109-31-04-003-2026-001-01/T-1188-26

Accionante: Leonidas Castaño Cárdenas

Accionados: Fiscalía 23 Local de Buenaventura

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 la actuación penal, conforme lo consagran los artículos 136 y 137 de la Ley 906 de 2004.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Segunda de Decisión Penal Constitucional,

10 la actuación penal, conforme lo consagran los artículos 136 y 137 de la Ley 906 de 2004.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Segunda de Decisión Penal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E:

Primero: Revocar la sentencia 070 del 13 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Leonidas Castaño Cárdenas.

Segundo: En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 23 Local de Buenaventura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita al señor Leonidas Castaño Cárdenas una respuesta clara, suficientemente motivada sobre las razones fácticas y jurídicas por las cuales no fue posible incluir el delito de hurto en la adecuación típica de la conducta por la cual se adelanta el juicio en el proceso penal con radicado 2024-00035, o en su lugar acuerde una reunión así sea virtual con este accionante, o presencial de la cual deje un acta, para que en lenguaje sencillo accesible para una persona sin formación jurídica, absuelva las inquietudes que tiene y las posibilidades de acceso a la administración de justicia en ese asunto, en su condición de víctima.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la

jurídica, absuelva las inquietudes que tiene y las posibilidades de acceso a la administración de justicia en ese asunto, en su condición de víctima.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76-109-31-04-003-2026-001-01/T-1188-26

Accionante: Leonidas Castaño Cárdenas

Accionados: Fiscalía 23 Local de Buenaventura

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-31-04-003-2026-001-01/T-1188-26

76-109-31-04-003-2026-001-01/T-1188-26

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-31-04-003-2026-001-01/T-1188-26

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