TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-04-003-2026-00120-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-04-003-2026-00120-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicado: 76-109-31-04-003-2026-00120-01 (T-1315-26)
Accionante: EDWARD MAURICIO PINZÓN
Accionado: JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA.
Aprobado según Acta No. 671 Guadalajara de Buga, siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a r esolver la impugnación interpuesta mediante apoderado por EDWARD MAURICIO PINZÓN, contra la sentencia de tutela No . 081 del 26 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, a través de la cual negó la solicitud de amparo.
2. ANTECEDENTES Mediante apoderado EDWARD MAURICIO PINZÓN narró que se encuentra vinculado al proceso 761096000164-2018-01303 en calidad de acusado por el delito de violencia intrafamiliar. El asunto a cargo del JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUENAVENTURA se encuentra en etapa de juicio
intrafamiliar. El asunto a cargo del JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUENAVENTURA se encuentra en etapa de juicio oral, a la espera del testimonio de aquel quien renunció a su derecho a guardar silencio.2
En la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 25 de marzo de 2026, solicitó que su declaración se practique a través de medios electrónicos. Para ello argument ó que trasladarse hasta la sede del despacho pondría en riesgo su vida, tras ostentar la calidad de víctima del conflicto armado por el delito de desplazamiento forzado, reconocido por la UARIV mediante Resolución No. 2020-35278; además de ser víctima del delito de extorsión cuya investigación se encuentra activa con el número 761096000163-2019-01783. Pese a lo anterior, y ante la oposición de la Fiscalía, se negó la postulación y se ordenó que la audiencia se llevaría a cavo el día 19 de mayo de 2026 en la modalidad presencial. Lo anterior, expuso, vulneró sus derechos fundamentales por lo que solicitó la intervención del juez de tutela con el fin de que se deje sin efectos la decisión oral adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Buenaventura mediante la cual negó su comparecencia virtual. Como medida provisional solicitó la suspensión de la audiencia del 19 de mayo de 2026. En escrito adicional reiteró en los argumentos vertidos en la demanda inicial.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con providencia del 14 de mayo de 2026 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
En escrito adicional reiteró en los argumentos vertidos en la demanda inicial.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con providencia del 14 de mayo de 2026 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura admitió la acción de tutela, y vinculó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a la FISCALÍA 03 SECCIONAL DE BUENAVENTURA, a la FISCALÍA 46 LOCAL DE BUENAVENTURA, a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALI y a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BUENAVENTURA.; concediendo un plazo de dos (2) día s para que aportara sus informes. Por otro lado, negó la medida provisional solicitada.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. La FISCALÍA 46 LOCAL DE BUENAVENTURA indicó no ser la competente del conocimiento de la investigación 761096000164-2018-01303. 4.2. La P ERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI expuso no ostentar competencia territorial respecto de los hechos que dieron origen a la acción de tutela,3
ya que no ejerce funciones en el Municipio de Buenaventura. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. El JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUENAVENTURA competente en el conocimiento del asunto radicado 761096000164-2018-01303 en el cual se encuentra vinculada el accionante como procesado, desestimó la vulneración a los derechos fundamentales del
CONOCIMIENTO DE BUENAVENTURA competente en el conocimiento del asunto radicado 761096000164-2018-01303 en el cual se encuentra vinculada el accionante como procesado, desestimó la vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Aunque reconoció la inclusión de aquel en el Registro Único de Víctimas y la ubicación de los hechos en la jurisdicción de Buenaventura, estimó que estos se presentaron con ocasión de su rol como comerciante y no en su esfera personal. En ese orden de ideas, sostuvo que no se acreditaron las circunstancias excepci onales que permitieran el desarrollo de la audiencia de juicio oral en la modalidad virtual y dispuso que esta se realizaría de manera presencial. 4.4. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante debido a que no encontró registro de peticiones pendientes de resolver; además, expuso carecer de competencia en el desarrollo del proceso ante el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO . Por lo anterior solicitó su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia No. 081 del 26 de mayo de 2026 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , negó la solicitud de amparo promovida por EDWAR
MAURICIO PINZÓN.
El a quo consideró que: En efecto, si bien el accionante aportó resolución mediante la cual fue reconocido como víctima de desplazamiento forzado dentro del conflicto armado, lo cierto es que, conforme a los criterios fijados por la jurisprudencia
En efecto, si bien el accionante aportó resolución mediante la cual fue reconocido como víctima de desplazamiento forzado dentro del conflicto armado, lo cierto es que, conforme a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, dicha circunstan cia, por sí sola, no resulta suficiente para imponer automáticamente la realización virtual de la audiencia. Lo anterior, por4
cuanto no se acreditó de manera concreta, actual y objetiva la existencia de amenazas vigentes en contra de su integridad personal ni un riesgo grave e inminente que le impidiera asistir presencialmente a la ciudad de Buenaventura para rendir su declaración dentro del proceso penal. Así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada valoró las circunstancias puestas en su conocimiento y, en ejercicio de su autonomía funcional, concluyó que no se configuraban las condiciones excepcionales previstas por la jurisprudencia para autorizar la comparecencia virtual en la audiencia de juicio oral penal. En consecuencia, el actuar del juez natural no puede calificarse como arbitrario o constitutivo de una vía de hecho.
6. RECURSO Inconforme, el accionante impugnó la decisión de primera instancia . Sostuvo, que el juez de primer grado incurrió en un defecto fáctico en tanto evaluó el resigo que corre aquel sin una base técnica, y pudiendo hacerlo, omitió el decreto de pruebas oficiosas para determinar si su retorno a Buenaventura constituía un riesgo.
Además, tildó de indebida la interpretación realizada frente al contenido de la sentencia C-134 de 2023, destacando que, en el caso, al menos para el actor, se presentan serios motivos de seguridad. Además, desconoció el contenido de la sentencia del 16 de
Además, tildó de indebida la interpretación realizada frente al contenido de la sentencia C-134 de 2023, destacando que, en el caso, al menos para el actor, se presentan serios motivos de seguridad. Además, desconoció el contenido de la sentencia del 16 de octubre de 2024 Rad. 00607, de cuyos argumentos se puede colegir una correspondencia al caso concreto, destacando que se debe flexibilizar la presencialidad por razones como la seguridad. En ese orden de ideas, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, se protejan sus derechos y se ordene la práctica de su testimonio en la modalidad virtual.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.5
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta, por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (V). 7.2. El problema jurídico planteado. Anes de realizar la fijación del litigio y estructurar el problema jurídico, corresponde a esta Corporación determinar si el juzgado de primer grado efectuó la conformación de la litis en forma debida. Así, teniendo en cuenta las actuaciones realizadas por el a quo, en criterio de la Sala, resulta imposible desatar la alzada, pues incurrió en una irregularidad insalvable que hace imperativo la declaratoria de nulidad del trámite constitucional, como única forma de salvaguardar derechos de defensa y debido proceso de terceros que podrían verse afectados con la decisión adoptada o que se pueda adoptar y a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
de salvaguardar derechos de defensa y debido proceso de terceros que podrían verse afectados con la decisión adoptada o que se pueda adoptar y a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Es pacífica la jurisprudencia constitucional 1 en punto a la naturaleza y alcance del derecho de defensa, el cual constituye un eje esencial del debido proceso. Conforme lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-401 de 2013, la posibilidad de ser oído, controvertir las pruebas y ejercer los rec ursos previstos en la ley constituye una arista de tales garantías. Con su ejercicio, se busca evitar la arbitrariedad estatal y asegurar decisiones justas mediante la participación de quien pudiera verse afectado por lo actuado. La correcta integración de l contradictorio enfatizó la Alta Corporación, es un presupuesto indispensable para la efectividad del derecho a la defensa y a la contradicción en cualquier proceso. En concordancia con tales postulados, la Corte recordó que omitir la vinculación de una parte o un tercero con interés legítimo generaba un desconocimiento directo del debido proceso. Por ello, el juez tiene el imperativo de integrar de oficio el contradictorio desde
1 Corte Constitucional, Auto A546 de 20186
la primera instancia, conforme a los criterios fijados en decisiones anteriores, de manera que se garanticen plenamente los derechos fundamentales de los sujetos involucrados2. En el presente asunto, la acción de tutela se encaminó solicitar la protección a los derechos de un ciudadano al interior del proceso penal 761096000164 -2018-01303 cuyo conocimiento lo ostenta el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON
En el presente asunto, la acción de tutela se encaminó solicitar la protección a los derechos de un ciudadano al interior del proceso penal 761096000164 -2018-01303 cuyo conocimiento lo ostenta el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BUENAVENTURA. Ante esa autoridad, el accionante solicitó que, para su testimo nio, se habilite una sesión de juicio oral en la modalidad virtual, pues su traslado hasta el Distrito de Buenaventura implicaba un riesgo para su seguridad. Aunque el actor soportó su solicitud en elementos de convicción, estos, al ser analizados, fueron estimados como poco determinantes en la configuración de las causales excepcionales para el desarrollo de la audiencia de juicio oral virtual. La acción de tutela entonces, se encaminó a la protección de la seguridad personal y el acceso a la administración de la justicia al interior del proceso penal donde existen dos extremos: de un lado, el procesado quien soporta el accionar del poder punitiv o, y de otro, la Fiscalía, que ejerce dicho poder. En ese entendimiento, era necesaria la intervención de la autoridad jurisdiccional que realizó la investigación en la causa penal. Tal autoridad, de acuerdo con la consulta realizada por la Sala es la FISCALÍA 25 LOCAL DE BUENAVENTURA , quien, además, debió vincularse a la acción constitucional con el fin de que ejerciera su réplica, pues, podía verse afectada con la decisión a adoptar. Así, aunque el juzgado de primer grado integró la litis con la FISCALÍA 46 LOCAL DE BUENAVENTURA, su titular, de manera clara indicó no ser la competente del conocimiento de la investigación 761096000164-2018-01303, y aunque no dio luces
BUENAVENTURA, su titular, de manera clara indicó no ser la competente del conocimiento de la investigación 761096000164-2018-01303, y aunque no dio luces frente al funcionario competente, la indagación en las bases de datos públicas de la Fiscalía General de la Nación, da cuenta de que, el proceso era llevado por la FISCALÍA 25 LOCAL DE BUENAVENTURA, despacho que no fue vinculado al proceso:
2 Corte Constitucional Autos A-055 de 1997, A -025 de 2002, A -536 de 2015, A -583 de 2015 y A217 de 20187
En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura el 14 de mayo de 2026, en virtud del cual se admitió la demanda, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció en precedencia; pues emitir un fallo, en las condiciones que lo hizo el A quo, comportaría una violación al debido proceso. La decisión se suscribe por magistrado sustanciador, de conformidad con el inciso del artículo 35 del Código General del Proceso 3, disposición aplicable a los trámites de tutela por expresa integración normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Debe precisarse que la
tutela por expresa integración normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Debe precisarse que la
3 “ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.8
única remisión que, en materia de acciones de tutela, se realiza al Código de Procedimiento Penal corresponde exclusivamente al régimen de impedimentos y recusaciones, conforme lo establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional,
8. RESUELVE PRIMERO. Decretar la NULIDAD de la presente actuación, a partir del auto de 14 de mayo de 2026, en virtud del cual se admitió la demanda de tutela, para que vincule a la FISCALÍA 25 LOCAL DE BUENAVENTURA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, dejando con plena validez las pruebas practicadas con ocasión de este.
SEGUNDO. Notificar la presente providencia por el medio más expedito posible. TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen, para el cumplimiento de lo resuelto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El Magistrado
TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen, para el cumplimiento de lo resuelto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El Magistrado