TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-04-004-2026-00006-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-04-004-2026-00006-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia de tutela de segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-109-31-04-004-2026-00006-01/ T-0453-26
Accionante: Piedad de Jesús Ángulo Ortiz
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Guadalajara de Buga, veinte (20) de marzo de 2026
Acta No. 232
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la señora Piedad de Jesús Angulo Ortiz contra la sentencia de tutela No. 006 del 20 de febrero del 2026, a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al habeas data y al acceso a la información pública y personal.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. La demanda fue presentada el 12 de febrero de 2026 a través del correo electrónico manyoma.legal@gmail.com . La
información pública y personal.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. La demanda fue presentada el 12 de febrero de 2026 a través del correo electrónico manyoma.legal@gmail.com . La señora Piedad de Jesús Angulo Ortiz , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, alRadicación: 76-109-31-04-004-2026-00006-01/ T-0453-26
Accionante: Piedad de Jesús Ángulo Ortiz
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considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad ; petición; habeas data y acceso a la información pública y personal.
Manifestó que mediante la Resolución No. 24279 del 21 de diciembre de 1983 fue nombrada, con acta de posesión de fecha 1 de septiembre de 1980, en el cargo de profesora grado 2° en la Escuela Hogar de Jesús Adolescente de Buenaventura. Señaló que posteriormente, mediante Resolución No. 114 del 5 de marzo de 2010, le fue reconocida la pensión de jubilación por 29 años de servicio como docente nacional, con efectos fiscales a partir del 8 de septiembre de 2009.
Indicó que el 28 de noviembre de 2025 presentó derecho de petición al correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co, solicitando el envío del certificado CETIL correspondiente a todos sus años de servicio como docente, comprendidos entre 1980 y 2009. No
al correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co, solicitando el envío del certificado CETIL correspondiente a todos sus años de servicio como docente, comprendidos entre 1980 y 2009. No obstante, afirmó que han transcurrido más de dos meses sin que la entidad accionada haya emitido respuesta alguna.
Por lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de Educación Nacional la generación y envío con la mayor prontitud, del certificado CETIL de sus años de servicio como docente nacional. Sin aportar constancia del envío de la petición.
2.2. Trámite de primera instancia . La demanda se avocó el 12 de febrero de 2026 teniendo como accionado al Ministerio de Educación y como vinculados la I.E. Diocesano Jesús Adolescentes y la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura.
2.2.1 El Ministerio de Educación Nacional. Indicó que, tras la verificación en su sistema de gestión documental, no se evidenció que la señora Piedad de Jesús Angulo Ortiz hubiera radicado derecho deRadicación: 76-109-31-04-004-2026-00006-01/ T-0453-26
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petición alguno con fecha 28 de noviembre de 2025, razón por la cual no era posible predicar omisión en su respuesta. En ese sentido, precisó que
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petición alguno con fecha 28 de noviembre de 2025, razón por la cual no era posible predicar omisión en su respuesta. En ese sentido, precisó que las solicitudes deben ser presentadas a través de los canales institucionales, ya sean virtuales (notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co) o presenciales, los cuales generan el respectivo número de radicado que permite su adecuado trámite y seguimiento, de modo que la ausencia de dicho registro imposibilita jurídicamente atender la petición y descarta la configuración de una vulneración del derecho fundamental invocado.
Las demás entidades vinculadas guardaron silencio dentro del presente trámite tutelar, pese a haber sido debidamente notificadas.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 20 de febrero de 2026, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al considerar que el Ministerio de Educación Nacional no vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, por cuanto no acreditó la existencia de una solicitud debidamente radicada ante la entidad.
Al analizar el acervo probatorio, el juzgado advirtió que no obra constancia de radicación del derecho de petición del 28 de noviembre de 2025 en los sistemas oficiales del Ministerio de Educación Nacional, circunstancia que impide tener por configurada un a actuación omisiva por parte de la entidad. En ese contexto, determinó que la ausencia de respuesta no es atribuible a la entidad accionada, sino a la falta de acreditación de la presentación formal de la solicitud, razón por la cual
por parte de la entidad. En ese contexto, determinó que la ausencia de respuesta no es atribuible a la entidad accionada, sino a la falta de acreditación de la presentación formal de la solicitud, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente.
En consecuencia, dispuso:Radicación: 76-109-31-04-004-2026-00006-01/ T-0453-26
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“PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por la señora PIEDAD DE JESUS ANGULO ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.502.035, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por lo expuesto ut supra.”
4. EL RECURSO
4.1. La señora Piedad de Jesús Angulo Ortiz interpuso recurso de impugnación contra la sentencia del 20 de febrero de 2026, mediante la cual el juez de primera instancia negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, habeas data y acceso a la información. Sostuvo que la decisión le resulta desfavorable, pese a que la entidad accionada no emitió respuesta de fondo al derecho de petición remitido el 28 de noviembre de 2025 al correo electrónico institucional.
En ese sentido, manifestó que, aunque el despacho tuvo en cuenta los documentos aportados, sustentó la negativa en la ausencia de
remitido el 28 de noviembre de 2025 al correo electrónico institucional.
En ese sentido, manifestó que, aunque el despacho tuvo en cuenta los documentos aportados, sustentó la negativa en la ausencia de constancia de radicación de la solicitud, sin valorar adecuadamente las evidencias del envío del correo electrónico allegadas al expediente. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo constitucional, ordenando la expedición del certificado CETIL requerido, aportó un video demostrando el envío electrónico.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico del Juzgado Cuarto Penal delRadicación: 76-109-31-04-004-2026-00006-01/ T-0453-26
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Circuito de Buenaventura, por ende, se tiene la competencia para desatar la impugnación propuesta por la señora. Piedad de Jesús Ángulo Ortiz
3.2 Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si la señora Piedad de Jesús
la impugnación propuesta por la señora. Piedad de Jesús Ángulo Ortiz
3.2 Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si la señora Piedad de Jesús Ángulo Ortiz cumplió a cabalidad lo s requisitos de presentación y radicación de la petición al Ministerio de Educación Nacional o si por el contrario, se ajustó a derecho la negativa del amparo.
3.3 De la solución al caso concreto.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la constitución política de Colombia ostenta el papel esencial de amparar y salvaguardar los derechos fundamentales contenidos en la constitución o que se hayan extendido mediante leyes estatutarias, siendo así, plausible de estudio el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Al respecto la Corte Constitucional ha reiterado que:
“el derecho fundamental de petición es esencial para la garantía de los principios, derechos y deberes dispuestos en la Carta Política y para “la participación de los ciudadanos en las decisiones que les afectan”. Por esta razón, se ha considerado también c omo un derecho instrumental que, además de ser una “(…) garantía que resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”, es también un “vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación”. Así, por ejemplo, se ha destacado respecto de los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, entre otros.”1.
Consecuentemente, en jurisprudencia constitucional se ha vislumbrado los elementos esenciales del derecho de petición:
a la información, la libertad de expresión y la participación política, entre otros.”1.
Consecuentemente, en jurisprudencia constitucional se ha vislumbrado los elementos esenciales del derecho de petición:
1 Corte Constitucional, Sentencia T-173/25. M.P Dr. Miguel Polo Rosero.Radicación: 76-109-31-04-004-2026-00006-01/ T-0453-26
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“i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada”2.
necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada”2.
En consecuencia y respecto a lo pregonado por la Corporación es de vital importancia para el cumplimiento de dichos elementos, ante todo, que sea remitida debidamente la petición a la entidad mediante los canales o medios idóneos so pena de no cumplirse si quiera el primero de los elementos citados.
4. Mecanismo constitucional resulta improcedente
Ahora bien, en lo que respecta del sub judice, la Sra. Piedad de Jesús Ángulo Ortiz promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, habeas data, acceso a la información pública y personal, debido a la supuesta omisión del Ministerio de Educación frente al derecho de petición elevado por la accionante el 28 de noviembre de 2025, según lo anexó en el escrito de impugnación, donde se observa que la petición fue enviada desde la dirección electrónica manyoma.legal@gmail.com , mismo de donde se envió la acción constitucional, al correo electrónico atencionalciuudadano@mineducacion.gov.co
2 Ibidem.Radicación: 76-109-31-04-004-2026-00006-01/ T-0453-26
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De conformidad con lo allegado por la impugnante hay claridad
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De conformidad con lo allegado por la impugnante hay claridad respecto a la existencia de la petición invocada por la señora Angulo Ortiz de la cual se infiere el derecho fundamental reclamado ; la fecha en la cual fue interpuest a y la entidad a la cual se dirigió . Sin embargo, se logra evidenciar que el canal mediante el cual se remitió al Ministerio de Educación, aunque aparentemente corresponde al correo electrónico instituido para este menester , se advierte un error que evidencia la imposibilidad de ser recibido por la entidad tal como lo pregonan en su respuesta, pues se observa la duplicidad e n la vocal “u” : atencionalciuudadano@mineducacion.gov.co.
Y como bien detalla la Corte Constitucional “…el CPACA de ninguna manera restringe a ciertas formas o canales el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que, por el contrario, utiliza un esquema amplio y abierto para el efecto, siendo posible formular solicitudes por vía verbal o escrita. E n cuanto a esta última, también se admite la utilización deRadicación: 76-109-31-04-004-2026-00006-01/ T-0453-26
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cualquier tipo de medio electrónico, siempre que éste permita la
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cualquier tipo de medio electrónico, siempre que éste permita la comunicación y la entidad lo tenga habilitado para su uso”3.
Debido a que no se remitió a través de medio tecnológico existente alguno para hacer válido el derecho invocado, se aplica el principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans ”, lo cual significa “nadie puede alegar a favor su propia culpa”, toda vez que, el mecanismo de tutela no es una figura para subsanar errores propios derivados de la falta de cuidado elemental al remitir una comunicación electrónica y se explica en cuanto:
“En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a tra vés de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”4
Por esa razón, conforme a la realidad fáctica probada, esta Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente . debido a que no se configura antecedente alguno objeto de reproche ante el inexistente medio por el cual la señora accionante envió la solicitud cuya falta de
concluye que la acción de tutela resulta improcedente . debido a que no se configura antecedente alguno objeto de reproche ante el inexistente medio por el cual la señora accionante envió la solicitud cuya falta de respuesta reclama con la pretensión de amparo a su derecho fundamental de petición, siendo entonces acertado el fallo de la primera instancia.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales,
3 Corte Constitucional, Sentencia T-230/2020, M.P Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1231/08. M.P Dr.Radicación: 76-109-31-04-004-2026-00006-01/ T-0453-26
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administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E:
Confirmar la sentencia No. 006 proferida el 20 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se declaró improcedente el amparo, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-109-31-04-004-2026-00006-01/ T-0453-26
76-109-31-04-004-2026-00006-01/ T-0453-26Radicación: 76-109-31-04-004-2026-00006-01/ T-0453-26
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-En uso de permisoJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-109-31-04-004-2026-00006-01/ T-0453-26