TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-001-2018-00106-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-001-2018-00106-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Carmen Elisa Aguirre Góngora Demandados Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y otros Radicación 76-109-31-05-001-2018-00106-01 Origen Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Buenaventura Tema Contrato de trabajo, salarios, indemnización del artículo 65 CST y SS y sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Recurso Apelación de Sentencia Decisión Modificar numeral y confirma
SENTENCIA No. 060
A los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
La señora Carmen Elisa Aguirre Góngora demandó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., la CTA Solaservis S.A.S. y Servisucoop, con el fin de que se declare la existencia de un único contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad entre el interregno
Sofía del Pacífico Ltda., la CTA Solaservis S.A.S. y Servisucoop, con el fin de que se declare la existencia de un único contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad entre el interregno del 1° de octubre de 2010 al 28 de febrero de 2017, y que el auxilio de $150.000 es constitutivo de salario; en consecuencia, se condene de forma solidaria al pago de las prestaciones sociales, al descanso remunerado de vacaciones; al pago de la sanción del artículo 99.1 de la Ley 50 de 1990, al pago de la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías; al pago del trabajo complementario, a la indemnización del artículo 64 y 65 del CST, a las costas y agencias en derecho.
Con el fin de apalancar las anteriores pretensiones, adujo la apoderada judicial de la demandante que su prohijada se vinculó a la CTA Servisucoop a través de convenio asociativo, a partir del 1° de octubre de 2010 para prestar sus servicios personales como auxiliar de enfermería en la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda .; que las funciones a desempeñar era la de efectuar los cobros a los usuarios por los servicios prestados en la mencionada clínica, y que sus salario siempre fue variable, pero que el del año 2013 correspondió a la sumaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00106-01
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de $700.000 ; explicó que la clínica demandada era quien le suministraba todos los elementos para la ejecución de sus labores; que la prestación de sus servicios personales se ejecut ó en diferentes
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de $700.000 ; explicó que la clínica demandada era quien le suministraba todos los elementos para la ejecución de sus labores; que la prestación de sus servicios personales se ejecut ó en diferentes horarios de trabajo de lunes a domingo de 7am a 2pm, 2pm a 10pm, y 10pm a 7am, y que estos eran asignados o modificados por el personal de la clínica; indicó que estuvo bajo la subordinación directa de los directivos y empleados de la clínica demandada; señaló que la anterior vinculación finiquitó el 31 de marzo de 2013 por decisión unilateral de la citada CTA.
Refirió que a partir del 1 ° de abril de 2013, suscribió un contrato de trabajo por labor u obra contratada con Solaservis S.A.S. para seguir desempeñando el mismo cargo por el cual venía prestando sus servicios en la clínica demandada , el cual finalizó el 28 de febrero de 2017; que el horario de trabajo era por turnos y cambiaba cada semana 7am a 3pm, 7am a 5pm, 2pm a 10pm y 9pm a 7am; que al igual que el anterior contrato estaba bajo la subordinación de las órdenes de los coordinadores de la clínica, y que las modificaciones al horario solo se efectuaban previa autorización de la Clínica; indicó que el salario fue variable mientras se desarrolló el contrato; manifestó que el pago de sus prestaciones y aportes a la seguridad social fueron deficitarios por no contemplar todos los conceptos que constituyen salario, así como que no le fueron reconocidas y cancelado el trabajo complementario (folios 7 a 36 archivo 01 ED).
Admisión de la demanda
deficitarios por no contemplar todos los conceptos que constituyen salario, así como que no le fueron reconocidas y cancelado el trabajo complementario (folios 7 a 36 archivo 01 ED).
Admisión de la demanda
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , mediante auto No. 365 del 25 de julio de 2018, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a las demandadas (folios 145 y 146 del archivo 01 ED).
Contestación de la demanda
La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. allegó escrito de contestación refiriéndose frente a los hechos 1, 2, 16, 26, 35, 36, 37, 40 y 47 eran ciertos; en cuanto a los demás hechos dijo no ser hechos o no ser ciertos; se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las excepciones de mérito de carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de los elementos que constituyen un contrato de trabajo, pago total, buena fe, prescripción, y la genérica (folios 188 a 203 archivo 01 ED).
La sociedad Solaservis S.A.S., en réplica a la demanda, se refirió a los hechos 26, 35 a 38 y 40, y dijo ser parcialmente ciertos; en cuanto a los demás hechos, dijo no constarle o no ser ciertos; solicitó no conceder las pretensiones. Presentó la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y las de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe de la demandante, límites a la indemnización moratoria, inexistencia
acumulación de pretensiones y las de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe de la demandante, límites a la indemnización moratoria, inexistencia del despido injusto, genérica, prescripción, buena fe y compensación (folios 548 a 564, archivo 01 ED).
La curadora ad litem de Servisucoop no allegó contestación de la demanda.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00106-01
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Sentencia de primera instancia
En audiencia de juzgamiento verificada el día 05 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, emitió la sentencia No. 0029 en la que decidió:
«PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de COMPENSACIÓN, formulada por SOLASERVIS SAS, y parcialmente la de prescripción propuesta por la misma y por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, y no probadas las demás excepciones por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y la señora CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA, se configuró un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de octubre de 2010 al 1 ° de marzo de 2017, y que la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS EN LIQUIDACIÓN-SERVISUCOOP-, y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., SOLASERVIS S.A.S., fungieron como unas meras
TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS EN LIQUIDACIÓN-SERVISUCOOP-, y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., SOLASERVIS S.A.S., fungieron como unas meras intermediarias, conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que el valor total de $150.000, 00, percibidos por la señora CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA, por concepto de auxilio de rodamiento RFI y auxilio de alimentación RFI, constituyen salario.
CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, y solidariamente SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., SOLASERVIS S.A.S., a pagar a la señora CARMEN ELISA
AGUIRRE GÓNGORA, las siguientes sumas de dinero:
Reliquidación $3.637.348,42 Cesantías $2.296.674,43 Intereses sobre las cesantías $256.726,80 Primas de servicio $2.296.647,4 Vacaciones $1.148.337,05 Total $9.635.761,05
El valor de las vacaciones deberá ser indexado al momento de su pago
QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, y solidariamente SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., SOLASERVIS S.A.S., pagar a la señora CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA, la suma de $26’822.599,92, por concepto de indemnización moratorio, e igualmente que liquide y pague a partir del 02 de marzo de 2019, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre
GÓNGORA, la suma de $26’822.599,92, por concepto de indemnización moratorio, e igualmente que liquide y pague a partir del 02 de marzo de 2019, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
SEXTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, a pagar a la señora CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA, la suma de $30’004.188,00., por no consignar las cesantías a un fondo conforme lo dispone el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
SÉPTIMO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, a pagar a la señora CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA, la suma de $2’726.677, 00., que corresponde a auxilio de cesantías y vacaciones compensadas durante los años 2010, 2011 y 2012, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00106-01
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OCTAVO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE
SERVICIOS Y SUMINISTROS EN LIQUIDACIÓN -SERVISUCOOP-, a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S – SOLASERVIS S.A.S., y a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora CARMEN ELISA
AGUIRRE GÓNGORA.
NOVENO: COSTAS a cargo de las demandadas CLÍNICA SANTA SOFÍA
pretensiones incoadas en su contra por la señora CARMEN ELISA
AGUIRRE GÓNGORA.
NOVENO: COSTAS a cargo de las demandadas CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, y solidariamente SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., SOLASERVIS S.A.S., en un 100% de las causadas, a favor de la señora CARMEN ELISA AGUIRRE GÓNGORA, las cuales se tasarán por Secre taría en el momento procesal oportuno.»
Apelación de la sentencia
El apoderado judicial de la clínica demandada presentó su inconformidad . El primer reparo lo dirigió contra la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, pues se afirma que el despacho no valoró adecuadamente la documental aportada ni los contratos suscritos con la demandante. Según la parte recurrente, la prestación personal del servicio no fue continua, ya que los documentos provenientes de la CTA Solaservis evidencian tres periodos de interrupción, además de un segundo contrato con funciones distintas, lo que demostraría la ausencia de continuidad laboral. Asimismo, cuestionó la liquidación del salario entre 2010 y 2012, indicando que el salario real era de $570.000, más un subsidio de transporte legal de $67.800, y que el resto correspondía a porcentajes destinados a prestaciones sociales dentro del régimen cooperativo. Sosti ene que dichas compensaciones fueron recibidas por la trabajadora, por lo que debe declararse probada la excepción de pago total.
El segundo reparo se refiere a la indemnización moratoria de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías. La parte apelante señala que,
declararse probada la excepción de pago total.
El segundo reparo se refiere a la indemnización moratoria de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías. La parte apelante señala que, conforme lo reconoció el propio despacho, las cesantías se causaron en 2011, 2012 y 2013, por lo que el término para su consignación vencía el 15 de febrero del año siguiente a cada causación. En consecuencia, incluso el último periodo (cesantías de 2012 causadas en 2013) estaría afectado por la prescripción, razón por la cual solicita revocar íntegramente la sanc ión impuesta.
Finalmente, controvierte la sanción del artículo 65 del CST, que el despacho hizo correr desde el 2 de marzo de 2017, pese a que, según la misma sentencia, la trabajadora continuó laborando hasta el 31 de marzo de ese año. Por ello, la sanción solo podría iniciar desde el 1 de abril. No obstante, la clínica sostiene que tampoco procede su imposición, pues el fundamento del reproche judicial fueron los auxilios no constitutivos de salario, sobre los cuales la clínica afirma no haber tenido injerencia alguna, dado que fueron definidos por la cooperativa y no por la empleadora. En ese sentido, considera injustificado atribuirle una conducta orientada a desconocer derechos laborales.
Alegatos de segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia.
La mandataria judicial de la clínica demandada manifestó que se ratifica en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y los
Góngora devengaba como salario la suma de $700.000 para los años 2013 y 2014; desde el 1 ° de mayo de 2015 la remuneración mensual paso a ser de $720.000 más un auxilio no constitutivo de salario de $150.000, auxilio el cual le era cancelado de manera mensual como contraprestación por el servicio desarrollado y desde el 2016 al 2017 $770.000.
Conforme al recurso de alzada formulado por la clínica demandada, la Sala se centrará en establecer (i) si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre la señora Carmen Elisa Aguirre Góngora y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda .; de confirmarse la existencia del vínculo laboral , se determinará (ii) si los salarios estipulados en primera instancia para los años 2010 a 2012 fueron mal liquidados (iii) si hay lugar a declarar la prescripción de las cesantías condenadas en primera instancia , y en consecuencia, la exoneración de la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990 (iv) si hay lugar a confirmar la condena por concepto de indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
Así las cosas, sabido es que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un
por parte del segundo.
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración1,
1 Artículo 23 Código Sustantivo del TrabajoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00106-01
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entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad , sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad, ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Ju sticia Laboral Ordinaria en sentencia del 17 de julio de 20012 y la Corte Constitucional en providencias C -934
a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia.
La mandataria judicial de la clínica demandada manifestó que se ratifica en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y los fundamentos del recurso de apelación (archivo 14 ED).Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00106-01
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En igual sentido , la demandante indicó a manera de síntesis que en el presente asunto la clínica demandada trató de ocultar la relación laboral a través de intermediación ilegal, por lo tanto, hay lugar al reconocimiento de todas las pretensiones formuladas en la demanda (archivo 17 ED).
Así las cosas, se decidirán los recursos, en conformidad con las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
En este punto de la diligencia es importante señalar que no se encuentra en discusión toda vez que, no fueron atacados que la señora Carmen Elisa Aguirre Góngora se vinculó con la sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros en Liqui dación – Servisucoop C.T.A. a través de convenio asociado de trabajo; asimismo como que las labores comenzaron el 1° de octubre de 2010 y finalizó el 31 de marzo de 2013; en igual sentido, que la demandante suscribió un contrato de trabajo por labor u obra contratada a partir del 1 ° de abril de 2013 con la sociedad Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. – Solaservis -S.A.S.; que la señora Aguirre Góngora devengaba como salario la suma de $700.000 para los años 2013 y 2014; desde el 1 ° de mayo de 2015 la remuneración mensual paso a ser
trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Ju sticia Laboral Ordinaria en sentencia del 17 de julio de 20012 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.
El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento Sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable»3 que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo. Sin embargo, los contratos laborales pueden clasifi carse según su forma, su contenido y su término de duración.
manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo. Sin embargo, los contratos laborales pueden clasifi carse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por
2 Corte Suprema de Justicia. Radicación 16201. MP. Dr. Carlos Isaac Nader. 3 Artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00106-01
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tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, al empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron, a través de una relación, en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
Caso concreto
Para desvirtuar tal presunción, la Clínica Santa Sofía del Pacífico arribó junto con la contestación de la demanda, copia del contrato
la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
Caso concreto
Para desvirtuar tal presunción, la Clínica Santa Sofía del Pacífico arribó junto con la contestación de la demanda, copia del contrato denominado como «prestación de servicios en salud», diferentes documentos equivalentes a planilla de correspondencia para envío, relación de pagos, convenio de trabajo de autogestión en el cual se lee que el objeto de es ta es el desempeño como asociad a en calidad de enfermera jefe en la empresa cliente CSSP, desprendibles de pago de compensaciones, formulario de afiliación e inscripción al régimen contributivo.
Como vemos, con la documental aportada por la accionada no logra desvirtuarse la presunción legal contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, con lo allegado, antes se ratifica que la demandante prestaba sus servicios personalmen te para la demandada Clínica Santa Sofía del Pacífico.
Así las cosas, se invierte la carga probatoria y atañe rá al extremo pasivo de la litis derruir la presunción del artículo 24 del CST, demostrando que la prestación de los servicios personales de está no se realizó bajo la continuada subordinación, sino que fue de manera independiente o autónoma.
Para tal fin, se recepcionó el interrogatorio de parte absuelto por el señor Adolfo Parra Lizcano ( Representante Legal de la Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA. 14:47 – 24:22), señaló que todos los pagos efectuados a la señora Carmen Aguirre Góngora eran potestativos solo de la temporal Solaservis S.A.S.; indicó que desconoce los horarios
Sofía del Pacifico LTDA. 14:47 – 24:22), señaló que todos los pagos efectuados a la señora Carmen Aguirre Góngora eran potestativos solo de la temporal Solaservis S.A.S.; indicó que desconoce los horarios cumplidos por la demandante; mencionó que la señora Carmen Aguirre Góngora recibía órdenes por parte de la Coordinadora del área; indicó que el control del cumplimiento de horario por parte de la demandante se hacía a través de un huellero, quien pertenece a la temporal Solaservis S.A.S.
La señora Carmen Elisa Aguirre Góngora (interrogatorio de parte 24:34 – 34:42) refirió que dentro del sueldo que se le canceló durante todo el tiempo laborado solo se le canceló el salario mínimo, sin cancelarle ningún otro monto; indicó que nunca hizo un reclamo formal a su empleador pero, aclaró que en varias oportunidades habló con su jefe inmediata la señora María Teresa de Gestión Humana sobre el tema en el año 2010; comentó que inició a laborar directamente en favor de la clínica Santa Sofía desde el 14 de mayo 2010; comentó que desde el 1° de octubre de 2010 inició a prestar sus servicios a través de la CTA Servisucoop y después con Solaservis S.A.S.; indicó que finalizó su prestación personal del servicio en favor de la CTA Servisucoop y Solaservis S.A.S. el 17 marzo de 2018, fungiendo siempre como auxiliar de enfermería; señaló que desempeño en el área de UCI adulto pero, advirtió que su jefeRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00106-01
fungiendo siempre como auxiliar de enfermería; señaló que desempeño en el área de UCI adulto pero, advirtió que su jefeRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00106-01
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inmediato en el área la señora Angelica cuando había mucha demanda en otras áreas sin personal que lo atendiera se le asignaban las áreas de urgencias y hospitalización; señaló que quien le daba órdenes era la jefe del servicio quien era contratada inicialmente con clínica Santa Sofía y luego con la CTA Servisucoop; indicó que inicialmente celebr ó un contrato por tiempos definidos de 10 o 11 meses con la Clínica Santa Sofia igual situación paso con las CTA Servisucoop y Solaservis S.A.S.; señaló que desde el año 2010 que inició a prestar sus servicios en favor de la Clínica Santa Sofía nu nca se le canceló valor por conceptos de prestaciones sociales; comentó que cuando inició con las CTAS le pagaban era un bono alimenticio; comentó que durante el tiempo que laboró en favor de la Clínica Santa Sofía y las CTAS devengó un salario mínimo para cada anualidad; mencionó que durante el tiempo que estuvo vinculada a la CTA Servisucoop nunca recibió capacitaciones de cooperativas ni se asoció a ella, solo le hacían firmar un contrato donde le informaban que iban a cambiar de Cooperativa.
El señor Jesús Eduardo Aguirre Bonerges (Representante Legal de la sociedad Solaservis S.A.S. 35:02 – 52:38) señaló que no le consta que la clínica Santa Sofía hubiese contratado de manera directa a personal que fungiera en el cargo de auxiliar de enfermería; afirmó que la
sociedad Solaservis S.A.S. 35:02 – 52:38) señaló que no le consta que la clínica Santa Sofía hubiese contratado de manera directa a personal que fungiera en el cargo de auxiliar de enfermería; afirmó que la sociedad Solaservis S.A.S. ha contratado personal en misión desde el 1° de mayo de 2013; refirió que es Representante Legal de la sociedad Solaservis S.A.S. desde el año 2019; indicó que la demandante tuvo 4 contratos, aclarando que en los dos últimos se le canceló los auxilios no constitutivos de salario, especificando que fue desde el 1° de abril de 2015 al 29 de marzo de 2016, lapso en el que se dio el primer contrato; asimismo señaló que del segundo contrato que se desarrolló desde el 1° de abril d e 2016 al 1° marzo de 2017 también se le cancelaron los auxilios no constitutivos de salario; aclaró que a la señora Carmen Aguirre Góngora no se le cancelaron dichos rubros auxiliares en los dos primeros contratos; explicó que la demandante suscribió 4 contratos con la sociedad Solaservis S.A.S., indicó que el primero de ellos aconteció el 1° de abril de 2013 al 03 de marzo de 2014, después se le contrato nuevamente es decir, desde 1° abril de 2014 al 03 de marzo de 2015, luego desde el 1° de abril de 2015 al 29 de marzo de 2016, data en la cual comenzaron a pagarle a la demandante el valor correspondiente a los auxilios no constitutivos de salario; agregó que el último contrato fue desde el 02 de abril de 2016
de marzo de 2016, data en la cual comenzaron a pagarle a la demandante el valor correspondiente a los auxilios no constitutivos de salario; agregó que el último contrato fue desde el 02 de abril de 2016 al 1° de marzo de 2017; señaló qu e en los 4 contratos señalados la demandante siempre fungió como auxiliar de enfermería prestando siempre sus servicios para la clínica Santa Sofía; señaló que los lapsos de interrupción de un contrato a otro se debió a que la Clínica demandada no necesita ba personal por ese tiempo; indicó que los auxilios cancelados no se le añadieron a las liquidaciones de las prestaciones sociales ni a las horas extras a la demandante; comentó que en cuanto al pago del auxilio de alojamiento y comunicación de la señora Carmen Aguirre Góngora fue un acuerdo de voluntades entre la sociedad Solaservis S.A.S. y esta, advirtiendo que la clínica Santa Sofía no estuvo vinculada en tal situación; indicó que a la demandante se le canceló prestaciones sociales y seguridad social du rante todo el tiempo que estuvo vinculada a la sociedad Solaservis S.A.S.; refirió que no tiene conocimiento quien era la jefe inmediata de la demandante; indicó que sí la señora Carmen Aguirre Góngora teníaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2018-00106-01
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algún problema debía de enviar un correo electrónico o llamar a una línea telefónica que tiene la sociedad para ello; refirió que durante el tiempo que la demandante laboró en favor de la clínica demandada estuvo bajo órdenes de las Coordinadoras quienes e ran contratadas por Solaservis S.A.S..
línea telefónica que tiene la sociedad para ello; refirió que durante el tiempo que la demandante laboró en favor de la clínica demandada estuvo bajo órdenes de las Coordinadoras quienes e ran contratadas por Solaservis S.A.S..
La señora Luisa Stella Altunia Peñalosa (testigo de la parte demandante 53:07 – 1:15:38) indicó que laboró en favor de la clínica Santa Sofía hasta el 30 de agosto de 2017; señaló que estuvo vinculada con la CTA Servisucoop desde el 01 de abril de 2010 hasta el 01 de abril de 2013; afirmó haber trabajado para la sociedad Solaservis S.A.S. desde el 02 de abril de 2013 hasta el 30 de agosto de 2017; indicó que las auxiliares de enfermería tienen cuadros de turnos que se desarrollaban en la mañana, en la tarde o en la noche; comentó que tiene demanda instaurada en contra de la clínica Santa Sofía; señaló que inició al mismo tiempo con la demandante a prestar sus servicios como enfermera en favor de la Clínica Santa Sofia, inicialmente vinculadas a través de la CTA Servisucoop y posteriormente con la sociedad Solaservis S.A.S.; señaló que les daban un bono de $150.000 pe ro, a la hora de liquidarlas no se veía dicho valor reflejado como tampoco las horas extras ni los sábados ni domingos que trabajaban; comentó que cuando les cancelaban el salario les daban una planilla de pago donde se podía ver reflejado ello; mencionó que cualquier inconformidad debían de presentarla ante Gestión Humana, personal que era contratado por la sociedad Solaservis S.A.S., advirtiendo