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TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-001-2020-00113-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-001-2020-00113-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUZ DARY FERRY CLARETE

DEMANDADO: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAVIVA S.A.

RADICACION: 76-109-31-05-001-2020-00113-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No. 032 del 11 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

SENTENCIA No. 64

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Luz Dary Ferry Clarete , por conducto de apoderad o judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Almacenes Generarles de Deposito ALMAVIVA S.A. Pretende que se declare la ilegalidad y /o ineficacia del despido unilateral calificado co mo justo por la demandada; que el despido fue sin justa causa legal; se ordene el reintegro a su cargo o a uno de superior categoría sin solución de continuidad y al pago de salarios indexados, cesantías, intereses a las cesantías, primas vacaciones, aportes a seguridad social integral,

uno de superior categoría sin solución de continuidad y al pago de salarios indexados, cesantías, intereses a las cesantías, primas vacaciones, aportes a seguridad social integral, subsidiariamente a la indemnización por despido sin justa causa, pago de salarios y prestaciones, indemnizaciones y vacaciones, parafiscales, fallo extra y ultra petita y costas del proceso.

Sostiene para así pedir, en resumen, que suscribió contrato con la demandada a término indefinido, desde el 17 de febrero de 2009 siendo terminado el 17 de marzo de 2020, de forma unilateral y con justa causa , la que se imputó conforme lo establecido en “los numerales 1.6,16.22 y 39 del artículo 38 y los numerales 9,14,15.17 y 46 del artículo 40 del Reglamento Interno de Trabajo, así como el numeral 4 del artículo 58 y el numeral 5 del artículo 62 del CST y las obligaciones consagradas en los literales L y N de la cláusula 5 del contrato de trabajo”.

Que la empresa para su decisión se fundamentó en el informe ilegal de auditoria finalizado el 7 de febrero de 2020; que sin autorización de la demandante, tuvieron acceso a datos o información personal e íntima que transitoriamente guardaba y concluyeron que el 7 y 8 deREFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA RADICACION: 76-109-31-05-001-2020-00113-01

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enero de 2020, utilizó de manera inadecuada su correo corporativo al enviar a Diego Manrique, jefe inmediato correos con contenido inadecuado ; se le imputó , además, el

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enero de 2020, utilizó de manera inadecuada su correo corporativo al enviar a Diego Manrique, jefe inmediato correos con contenido inadecuado ; se le imputó , además, el incumplimiento de sus obligaciones como coordinadora logística de controlar la confiabilidad de los inventarios, toda vez que la mercancía no estaba siendo ubicada según lo registrado en el sistema, ocasionando diferencias; que durante los descargos justificó debidamente su actuación en ambos casos , pero la empresa no lo consideró así ; que recibía como salario $3.122.000 (Pdf01)

La demanda fue admitida mediante auto No. 347 de 10 de diciembre de 2020 1 . La demandada “Almacenes Generarles de Deposito ALMAVIVA S.A.”, se pronunció respecto a los hechos , se opuso a las pretensiones, alegando en su defensa que el contrato de trabajo de la demandante finalizó con justa causa, debido a que con su conducta se configuró una falta grave a sus deberes y obligaciones, razón por la cual, NO hay lugar a que se declare la ilegalidad o ineficacia de dicha terminación; propuso como excepciones de fondo: Inexistencia de las Obligaciones y Cobro de lo no Debido, Contrato de Trabajo con la Demandante Terminó con Justa Causa Imputable a la Actora, Falta de Titulo y Causa en la Demandante, Buena Fe, Pag o, Compensación, Enriquecimiento sin Causa, Prescripción y la Genérica (Pdf06)

Por auto No.0145 de 29 de abril de 2021, se tuvo por contestada la demanda por ALMAVIVA S.A. y se fijó fecha para la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS para el día 11 de

Por auto No.0145 de 29 de abril de 2021, se tuvo por contestada la demanda por ALMAVIVA S.A. y se fijó fecha para la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS para el día 11 de noviembre de 2021. (Pdf10)

Surtido en debida forma el trámite procesa l de primera instancia, en la fecha indicada se dictó la sentencia apelada, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y COBRO DE LO NO DEBIDO, EL CONTRATO DE TRABAJO CON LAS DEMANDANTE TERMINO CON JUSTA CAUSA IMPUTABLE A LA ACTORA, absolvió a ALMAVIVA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, condenó en costas a la actora y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado. (Archivo 15 y 16 registro audiencias art. 77 y 80 CPTSS)

El a quo , para así resolver, validó que la demandante no logró desvirtuar las conductas imputadas y, por el contrario, aceptó el uso indebido del correo institucional para enviar mensajes personales, conducta prohibida por la empresa conforme al numeral 4 del artículo 40 del reglamento interno de trabajo.

Además, se comprobó que incumplió sus funciones al no informar oportunamente las anomalías detectadas en la mercancía (faltantes y sobrantes), situación que la propia demandante reconoció. Aunque alegó haber comunicado lo ocurrido a su jefe inmediato, no aportó prueba de ello.

El juzgado verificó que la demandante permitió que mercancía destinada a bodega permaneciera en un contenedor externo sin emitir los informes correspondientes, siendo su

aportó prueba de ello.

El juzgado verificó que la demandante permitió que mercancía destinada a bodega permaneciera en un contenedor externo sin emitir los informes correspondientes, siendo su responsabilidad. Los registros físicos y del sistema no coincidían, lo que también fue aceptado en su interrogatorio y corroborado por las declaraciones de María Teresa Molano Caro y Andrea Carolina Cabra Páez.

1 Pdf05REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA RADICACION: 76-109-31-05-001-2020-00113-01

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Con base en lo anterior, el despacho concluyó que el despido estuvo precedido de justa causa, razón por la cual no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. (Archivo Digital No. 16 registro audiencia, minutos 01:14 a 24:08)

2. Del recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión, alegó que el uso de los medios digitales de la empresa no constituye justa causa de despido, pues la Corte Suprema de Justicia ha señalado que dicha utilización se relaciona con el derecho a la intimidad y no afecta por sí misma la actividad empresarial ni el desempeño laboral.

Respecto a la segunda causal, sostuvo que no se demostró incumplimiento de deberes, destacando que en casi 11 años de servicio la demandante nunca fue objeto de investigación disciplinaria. En el caso que motivó el despido, afirmó que el movimiento de mercancía al contenedor no le fue notificado, ya que la empresa inició la investigación antes de recibir los informes de sus auxiliares.

Añadió que la diferencia en la mercancía tardó más de nueve meses en establecerse y

mercancía al contenedor no le fue notificado, ya que la empresa inició la investigación antes de recibir los informes de sus auxiliares.

Añadió que la diferencia en la mercancía tardó más de nueve meses en establecerse y ascendía a $400 millones, sin que ello le fuera comunicado. Argumentó que los errores en inventarios son comunes en operaciones de gran volumen, lo cual fue admitido por lo s testigos. Por tanto, al no tener conocimiento de los faltantes, la demandante no podía informar a sus superiores.

Finalmente, señaló que el jefe inmediato justificó el traslado de mercancía al contenedor por razones de espacio y necesidad de recibir productos de mayor valor. En consecuencia, concluyó que las faltas endilgadas —uso indebido de medios digitales y omisió n en el reporte de inventarios— no debían incidir en el despido ni en la valoración de su desempeño laboral. (Archivo Digital No. 16 registro audiencia, minutos 24:38 a 31:01)

3. Alegatos finales

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, s iendo avocado su conocimiento por auto del 11 de agosto de 2022 y, con la misma se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, ambas aportaron escritos (Pdf 22 a 28)

Solicita la accionante que se tengan como alegatos finales los argumentos presentados al momento de proferir el fallo.

ALMAVIVA S.A. pidió confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar probadas las faltas graves de la demandante:

  • Uso indebido del correo corporativo , confesado en interrogatorio (8 de enero de

2020).

ALMAVIVA S.A. pidió confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar probadas las faltas graves de la demandante:

  • Uso indebido del correo corporativo , confesado en interrogatorio (8 de enero de 2020). • Incumplimiento de funciones como Coordinadora de Logística , evidenciado en diferencias de inventario físico y sistema DLX por cerca de $2.000 millones , acreditadas por la testigo María Teresa Molano.REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA RADICACION: 76-109-31-05-001-2020-00113-01

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La empresa resaltó que el art. 45 numeral 4 del Reglamento Interno de Trabajo y las cláusulas contractuales califican como justa causa el incumplimiento de obligaciones, sin que el juez pueda valorar la gravedad de la falta, bastando su configuración. Recordó además que la demandante conocía y aceptó las prohibiciones del reglament o (arts. 38 y 40) y del contrato (cláusula 5).

Con apoyo en la Sentencia SL232 del 5 de febrero de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que no es necesario acreditar perjuicio para que la falta sea grave. Por ello, concluyó que se configuró justa causa de despido conforme a los arts. 58 y 62 del CST, solicitando confirmar íntegramente el fallo.

4. Consideraciones.

4.1. Problema Jurídico

¿Se demostró en el debate probatorio que el despido de la actora se produjo sin justa causa y, de ser así, procede ordenar su reintegro y el pago de las acreencias reclamadas?

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto.

causa y, de ser así, procede ordenar su reintegro y el pago de las acreencias reclamadas?

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto.

La Constitución Política, en su artículo 53, ordena que en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho debe observarse la situación más favorable al trabajador. Además, establece que la ley, los contratos, acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Frente a la aplicación del principio de favorabilidad, ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que este opera:

“En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, sean éstas de carácter legal, contractual, convencional, arbitral o reglamentarias, prevalecerá las más favorables al trabajador, de acuerdo con el principio de favorabilidad” (CSJ SL4102-2020, rad. 83949).

En cuanto a la ejecución del contrato de trabajo, las obligaciones que le asisten al trabajador, y las causas para darlo por finalizado de forma unilateral, dispone el Código Sustantivo del Trabajo, en los arts. 55 y 58 numeral 1.º, que aquel debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella; debe realizarse personalmente la labor, en los términos estipulados; observarse los preceptos del reglamento y acatar se y cumplir se las órdenes e instrucciones que de modo particular impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

reglamento y acatar se y cumplir se las órdenes e instrucciones que de modo particular impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

Por su parte, el Literal h) del numeral 1º del articulo 61 (Subrogado por el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990), y el numeral 6 del art. 62 (modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965), consagran que el contrato puede terminar con justa causa por “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos ”, precisando que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo “debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal oREFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA RADICACION: 76-109-31-05-001-2020-00113-01

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motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.”

En cuanto a la calificación de la justa causa por parte del Juez Laboral, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recientemente modificó su posición, señalando lo siguiente:

“Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva

$3.122.000,00

En lo que respecta al hecho del despido, ha enseñado la Corte que este corresponde ser demostrado por la demandante, quedando a cargo de la demandada probar que efectivamente este se produjo por una justa causa comprobaba, en la que se individualizó la conducta de la trabajadora objeto de reproche, y que ello fuera de la entidad suficiente para producir su despido, sin que sea admisible presumir responsabilidad bajo una imputación difusa o por mera sospecha3.

Así las cosas, en lo que respecta al hecho del despido, la demandante Luz Dary Ferry Clarete allegó con su demanda, la carta de “terminación contrato con justa causa” del 16 de marzo de 2020 a través de la cual la sociedad ALMAVIVA S.A., le informó:

1. La Compañía tuvo conocimiento a través del informe de Auditoría finalizado fecha 07 de febrero de 2020, que Usted incurrió en las siguientes conductas:

Usted incumplió con sus obligaciones laborales, toda vez que en fechas 07 y 08 de enero de 2020, durante su jornada de trabajo, Usted utilizó de manera inadecuada su correo corporativo al enviar a Diego Manrique, su jefe inmediato, correos electrónicos con contenido inapropiado, en los siguientes términos: (…)

2 Certificación laboral Pdf07 pág. 01; y véase escrito de respuesta a los hechos 1, 2, 7, Pdf06. 3 CSJ SL 2509-2025, rad. 76622310500120200008801 MP. Víctor Julio Usme PereaREFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA RADICACION: 76-109-31-05-001-2020-00113-01

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indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede con llevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circun stancias o características particulares de cada caso . (CSJ SL2857-2023 rad. 94307) (Resaltas y subrayas de la Sala)

Bajo lo anterior, descendiendo al caso concreto, sea de una vez indicar que e n el presente asunto no se discute , amén de estar expresamente aceptado, y debidamente acreditado2, que la demandante LUZ DARY FERRY CLARETE , laboró para la empresa ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAVIVA S.A., mediante contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 17 de febrero de 2009 al 17 de marzo de 2020 desempeñando el cargo de Coordinador de Logística , con una asignación salarial a la finalización de $3.122.000,00

En lo que respecta al hecho del despido, ha enseñado la Corte que este corresponde ser demostrado por la demandante, quedando a cargo de la demandada probar que

RADICACION: 76-109-31-05-001-2020-00113-01

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Adicionalmente, Usted no cumplió con su obligación como Coordinadora Logística de controlar la confiabilidad de los inventarios , toda vez que la mercancía no está siendo ubicada según lo registrado en el sistema, ocasionando diferencias.

2. Lo anterior, evidencia el incumplimiento a sus obligaciones laborales establecidas en los numerales 1, 6, 16, 22, 27 y 39 del artículo 38 y los numerales 9, 14, 15, 17 y 46 del artículo 40 del Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía, así como el numeral 4 del artículo 58 y el numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y las obligaciones consagradas en los literales L y N de la cláusula 5 del Contrato de Trabajo. (….) (Pdf02 pág. 1 a 4, Pdf07 pág. 48 a 51).

Por su parte la demandada , para demostrar la responsabilidad de Luz Dary Ferry Clarete en las presuntas faltas endilgadasla justa causa del despido-, allegó a este asunto:

  • Contrato de trabajo suscrito con la demandante el día 17 de febrero de 2009 (Pdf07

Pág. 02 a 6). • Perfil del cargo como Coordinador Logístico (Pdf07 Pág. 07 a 14). • Informe de Auditoría iniciada el 01 de febrero y finalizada el 07 de febrero de 2020, suscrito por la Contralora General María Teresa Molano Caro (Pdf07 Pág. 15 a 27); • Correos enviados el 05 de marzo de 2020 por la mencionada Contralora General

suscrito por la Contralora General María Teresa Molano Caro (Pdf07 Pág. 15 a 27); • Correos enviados el 05 de marzo de 2020 por la mencionada Contralora General informando presuntos incumplimientos del señor Diego Fernando Manrique Valencia (Jefe Inmediato de la demandante, quien ocupaba el cargo de Jefe de Logística de la oficina de Buenaventura Almaviva), en el que hace ver su presunta responsabilidad en un conflicto de intereses al no haber informado en el estudio de seguridad efectuado en febrero/19 a información relacionada con sus obligaciones financieras y patrimoniales; así como omi tió el hecho de informar que el vehículo de placas ZOC490 de su propiedad, era el que figuraba en los registros como uno con mayores registros en el libro control de portería (82) ingresos, salidas y parqueos a pernotar, además que se verificó que dicho vehículo no ha prestado servicios de transporte nacional a la empresa TCC, pero figura, entre otros, contratado como tercero, tiene hoja de vida activa y presta servicios en Buenaventura para el cliente TCC SAS (Pdf07 Pág. 28 a 32). • Citación apertura formal proceso disciplinario frente a Luz Dary Ferry de fecha 06 de marzo de 2020. (Pdf07 Pág. 33 a 37) • Acta de diligencia de descargos de fecha 09 de marzo de 2020. (Pdf07 Pág. 38 a 47)

Igualmente, la demandada practicó en este asunto el interrogatorio de parte a Luz Dary Ferry Clarete, y recibió a su favor la declaración de ANDREA CAROLINA CABRA PAEZ4 y

MARÍA TERESA MOLANO CARO5

Del mencionado caudal probatorio se extrae, en primer lugar, que el 6 de marzo de 2020, la

Ferry Clarete, y recibió a su favor la declaración de ANDREA CAROLINA CABRA PAEZ4 y

MARÍA TERESA MOLANO CARO5

Del mencionado caudal probatorio se extrae, en primer lugar, que el 6 de marzo de 2020, la señora Luzdary Ferry Clarete, fue citada a diligencia de descargos , para ser llevada a cabo el día 09 de dicho mes, y para ello se le informó lo siguiente:

“(…)

2. La Compañía tuvo conocimiento que Usted presuntamente incumplió con sus obligaciones laborales, toda vez que los días 07 y 08 de enero de 2020 , durante su horario de trabajo

4 Archivo Digital No. 15 registro audiencia, minutos 01:24:40 a 01:57:34 5 Archivo Digital No. 15 registro audiencia, minutos 01:59:24 a 02:40:32REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA RADICACION: 76-109-31-05-001-2020-00113-01

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utilizó de manera inadecuada su correo electrónico corporativo , ya que envió al Señor Diego Manrique unos correos electrónicos que indicaban lo siguiente: (describen correos de contenido románticonota de la Sala).

3. La Compañía tuvo conocimiento que Usted presuntamente incumplió con sus obligaciones laborales, toda vez que se evidenció una falta de control por su parte como Coordinadora de Logística en la confiabilidad de los inventarios, en razón a que no se ubica la mercancía según lo registrado en el sistema ocasionando diferencias.

4. Adicional se evidenciaron diferencias con el cliente UTALA presentando un sobrante por

de Logística en la confiabilidad de los inventarios, en razón a que no se ubica la mercancía según lo registrado en el sistema ocasionando diferencias.

4. Adicional se evidenciaron diferencias con el cliente UTALA presentando un sobrante por $1.205.214.311 y $1.304.684.486 de faltante, sin ningún tipo de justificación, afectando gravemente a la empresa.

(….) PRUEBAS Con la presente le corremos traslado de la siguiente prueba que reposa en nuestro expediente para lo de su interés: Evidencias. (…) Tenga en cuenta que el día de la diligencia podrá presentar todas las pruebas que estime pertinentes para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, puede ser acompañado a la diligencia por un compañero de trabajo que corrobore las versiones dadas por usted en dicha diligencia. (Pdf07 pág. 33 a 35). (resaltado de la Sala)

En la diligencia de descargos, la demandante contestó, entre otros, lo siguiente:

1. describa con precisión cuáles son las funciones que tiene asignadas actualmente? R//.

Coordino las operaciones de desembalaje, recibos, inventarios y despachos de mercancía, asignando los recursos que dispongo para realizar la operación, controlar el ingreso y salida de los vehículos para despachos y recibos, supervisar que se hagan los inventarios , que las actividades que se asigne a cada funcionario que este a mi cargo se vayan haciendo con los recursos que tengan y las herramientas con las que se cuentan, en este momento estoy manejando todo lo que son comunicaciones con los clientes, la parte de SST, control de contenedores vacíos y todas aquellas operaciones que se presenten y que se atiendan para dar satisfacción a los clientes.

estoy manejando todo lo que son comunicaciones con los clientes, la parte de SST, control de contenedores vacíos y todas aquellas operaciones que se presenten y que se atiendan para dar satisfacción a los clientes.

2. ¿Manifieste por favor desde hace cuánto viene realizando las funciones antes mencionadas? R//. 11 años

3. ¿Conoce usted el reglamento interno de trabajo? R//. Si

4. ¿Sabe cuáles son los motivos por los que fue citada a esta diligencia? R//. Si

5. ¿Conoce sus responsabilidades en el cargo? R//. Si

6. ¿Puede informar si firmó usted formato de declaración de ausencia o posible existencia de conflicto de intereses? R//. Si

7. ¿Informó usted que existía algún tipo de conflicto de interés con alguna persona cercana a usted? R//. no.

8. ¿Quién es el señor Diego Fernando Manrique? R//. es mi jefe inmediato.

9. ¿tiene usted una relación amorosa con su jefe el señor Diego Fernando Manrique? R//. no.REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA RADICACION: 76-109-31-05-001-2020-00113-01

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10. ¿desde cuándo tiene una relación amorosa con el señor Manrique? R//. no es una relación amorosa, fue un juego de palabras, donde cruzamos y que en su momento la respuesta que obtuve fue bastante fuerte lo que hizo que reflexionara del error que había cometido y dejara de comunicarme de esa forma, sin embargo días después mi jefe se dio cuenta de la actitud que había tomado, fue hacia mi oficina, me pidió disculpas de lo que él había

que obtuve fue bastante fuerte lo que hizo que reflexionara del error que había cometido y dejara de comunicarme de esa forma, sin embargo días después mi jefe se dio cuenta de la actitud que había tomado, fue hacia mi oficina, me pidió disculpas de lo que él había respondido, pero también me llamo la atención sobre lo que yo me atreví a decir y me instruyo que eliminara esas comunicaciones que no eran apropiadas.

11. ¿debe usted realizar reportes o elaborar informes y entregarlos al señor Manrique?

R//. Si señora.

12. ¿conocía usted que el vehículo de placas ZOC490 es propiedad del señor Diego

Manrique? R//. NO

13. indique si el vehículo de placas ZOC490 prestaba algún servicio a ALMAVIVA, de ser así indique que servicio y como se pagaba este? R//.creo que ese vehículo ingresa a realizar operaciones de empresa servicio de mensajería, esa empresa se llama TCC, vale la pena aclarar que no es un servicio que le presta a Almaviva, es Almaviva la que le presta el servicio de montacargas cuya operación es tá a cargo del señor Diego Manrique y en comunicación constante e informe directo con el director de la oficina, no tengo ningún relación directa con facturación, yo reporto los servicios que prestan los clientes que tengo a cargo, pero no hago facturación, el año pasado Diego salió a vacaciones y ahí tuve muchas dudas de esa operación, yo hablé con Fernando y le pregunté como se estaba manejando la Facturación y me enviaron unos correos de servicio de cargue y descargue de palets, y días de servicio y horas, yo lo reporté.

14. ¿Puede explicar porque pernocta ese vehículo y quien lo autoriza? R//. No tengo

me enviaron unos correos de servicio de cargue y descargue de palets, y días de servicio y horas, yo lo reporté.

14. ¿Puede explicar porque pernocta ese vehículo y quien lo autoriza? R//. No tengo conocimiento que ese vehículo pernocta y quien lo autoriza, muchas veces salía y lo veía ahí, seguramente lo autoriza Diego Manrique quien se encuentra a cargo de esa operación, no sabía que ese vehículo se quedada toda la noche.

15. conocía usted que el señor Diego Manrique constituyó una empresa logística integral

portuaria? R//. No.

(…)

27. ¿puede explicar porque en la visita de la Contraloría del 1 de febrero del presente año, se evidencia la no confiabilidad de los inventarios de mercancía, en razón a que no se ubica según lo registrado en el sistema? R//. la confiabilidad de la mercancía no tiene nada que ver con la ubicación de la mercancía, el exceso de trabajo y el poco personal que contamos la presión por la gran responsabilidad por terminar los inventarios de ingreso de los cuales se siente presión por la Dian ha provocado que el operario de logística encargado en muchas ocasiones se equivoque en el conteo de los inventarios , porque no tenemos una herramienta que no s ayude a agilizar y contar como la radiofrecuencia y sumado a esto, la auxiliar de logística encargada de la operación de la Dian, tiene exceso de trabajo lo que hace que ella muy lentamente vaya actualizando la información de ubicaciones en el sistema DLX, tengo soportes donde le mandaba a ella de la necesidad de agilizar las ubicaciones en el sistema.

28. ¿Sabe usted que debe coincidir la mercancía física Vs sistema? R//. Claro que sí.

DLX, tengo soportes donde le mandaba a ella de la necesidad de agilizar las ubicaciones en el sistema.

28. ¿Sabe usted que debe coincidir la mercancía física Vs sistema? R//. Claro que sí. (…)REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA RADICACION: 76-109-31-05-001-2020-00113-01

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33. ¿indique si está permitido trasladar a contenedores mercancía sin contar con una autorización previa por el ente de control? R//. no tenía conocimiento que el ente de control tenía que autorizar, yo recibo instrucciones de mi jefe inmediato (Diego Manrique) para realizar este tipo de función, como también el ingeniero Fernando quien le estaba haciendo seguimiento a este proceso. Tuvimos contenedores llenos con mercancías que valen más de dos mil millones de pesos y que en su momento tuvimos una intrusió n de ladrones para robársela pero que por estar en el contendor no la pudieron robar, todo esto se le comunicó a la Dian quien mando personal de seguridad los cuales permanecieron durante un tiempo largo vigilando dentro de las instalaciones esos contenedores hasta que fueron destruidos por la misma Dian, estamos hablando de contendores que contenían cigarrillos.

34. la compañía tuvo conocimiento que se hizo un traslado a contenedores de la mercancía correspondiente a bebida mero macho avaluada por la Dian en $1.222.742.922, sírvase indicar porque motivo se trasladó la misma? R//. por los mismos motivos que argument ó mi jefe y por la cual el ingeniero Fernando autoriz ó, por falta de espacio para almacenamiento.

35. indique quien dio la autorización para realizar el traslado contendores de la mercancía y

mi jefe y por la cual el ingeniero Fernando autoriz ó, por falta de espacio para almacenamiento.

35. indique quien dio la autorización para realizar el traslado contendores de la mercancía y cómo fue? R//. Diego Fernando Manrique en coordinación con el ingeniero Fernando González, él tenía conocimiento y el constantemente nos comunicaba sobre la falta de espacio para organizar la mercancía que estaba en piso, creo que hay un correo de Diego donde instruye cambiar la ubicación de la mercancía y cambiarla a contenedores por falta de espacio, y el resto verbal, también hay comunicaciones donde le informab a en que contenedores quedaba la mercancía.

36. Reportó usted a la compañía que se iba a trasladar a contendores la mercancía anteriormente señalada. R//. A mi jefe inmediato se

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