TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-001-2026-10010-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-001-2026-10010-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
ACCIONANTE Nury Ponce AGENTE OFICIOSO Elifeibert Manyoma Martínez
ACCIONADA La Nación - UGPP
ORIGEN Juzgado Laboral Primero del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-001-2026-10010-01 TEMA Derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y petición CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia 1 DECISIÓN Revoca
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en la acción constitucional promovida por Nury Ponce a través de agente oficiosa contra La Nación - UGPP.
ANTECEDENTES
Nury Ponce solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y petición. Como consecuencia, depreca se ordene a La Nación – UGPP sustituya la pensión devengada por Eulicer Copete Perea2.
Fundamentó su solicitud en que la extinta Empresas Puertos de Colombia reconoció pensión de jubilación a Eulicer Copete Perea mediante resolución 007225 del 13 de mayo de 1992. En 2016 él la designó ante la UGPP como beneficiaria de su pensión.
pensión de jubilación a Eulicer Copete Perea mediante resolución 007225 del 13 de mayo de 1992. En 2016 él la designó ante la UGPP como beneficiaria de su pensión. siendo requerido para completar documentación. El 27 de septiembre de ese mismo año aportó los documentos solicitados para continuar con el trámite. El señor Copete Perea falleció el 29 de diciembre de 2025 , siendo publicado el 10 y 11 de enero de 2026 por edicto emplazatorio en el Diario de Occidente. Ella está inscrita en el servicio médico del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia – Programa Puertos de Colombia desde hace más de 25 años como beneficiaria del causante en calidad de compañera permanente.
Solicitó la sustitución de la pensión del causante, sin que, a la radicación de la acción de tutela hubiese recibido respuesta3.
1 No. 47 Control estadístico 2 01Escrito Tutela F3 3 01Escrito Tutela FF 1-2Trámite de primera instancia El 04 de marzo de 2026, el juzgado de origen admitió la acción y c oncedió a la accionada dos (02) días para la rendición del informe4.
La Nación – UGPP5 sostuvo que no ha vulnerado derechos de la accionante porque se encuentra en trámite la petición de sustitución pensional radicada el 13 de febrero de 2026, sin que se haya vencido el término para reconocerla y pagarla . Considera que la acción de tutela es prematura e improcedente, al no existir mora, silencio administrativo ni perjuicio irremediable. Asimismo, indica que la solicitud de copias ya
que la acción de tutela es prematura e improcedente, al no existir mora, silencio administrativo ni perjuicio irremediable. Asimismo, indica que la solicitud de copias ya fue atendida y notificada, configurándose un hecho superado respecto de ese punto. Insistió en la improcedencia de la acción.
Sentencia de Primera Instancia6 Mediante sentencia del 17 de marzo del 2026, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por NURY PONCE contra la UGPP, conforme la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFÍCAR la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ESTA decisión puede ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada y de no ser recurrida, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
La juez consideró que no se configuró vulneración del derecho de petición porque la UGPP aún se encontraba dentro del término legal de dos meses previsto en la Ley 717 de 2001 para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes radicada el 13 de febrero de 2026, el cual venc ería el 13 de abril del mismo año. En consecuencia, no existía mora ni silencio administrativo. Adicionalmente, estimó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar el reconocimiento pens ional y no se acreditó la existencia de un perjuicio
el requisito de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar el reconocimiento pens ional y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara su procedencia como mecanismo transitorio.
Impugnación7 Inconforme con la decisión, Nury Ponce la impugnó, pidiendo su revocatoria. Afirm ó que sí existió vulneración de derechos fundamentales, especialmente al mínimo vital, dignidad y debido proceso, debido a que dependía económicamente del causante y no tiene ingresos. Sostuvo que, al existir una designación en vida debidamente aportada, la UGPP debía reconocer al menos de manera provisional la sustitución pensional dentro de los términos de la Ley 1204 de 2008 (1 5 días), de manera que la acción no es prematura sino procedente. Solicita que se ordene el reconocimiento de la sustitución pensional.
4 04AutoAdmiteAccionTutela 5 06RespuestaUGPP 6 07SentenciaAcciónTutela 7 09ImpugnacionTutelaActuación en esta instancia El despacho de la ponente intentó establecer comunicación con el agente oficioso de la accionante, a través del número telefónico 317 838 38 02, con el propósito de verificar si la UGPP le había dado respuesta, pero la llamada no fue atendida.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. De ser así, decidir si la pasiva está o no
de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. De ser así, decidir si la pasiva está o no incurriendo en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales} de petición, seguridad social y mínimo vital de la accionante.
Generalidades de la Acción de Tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier aut oridad en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como meca nismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable8.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en cada caso que se satis fagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Derecho de petición y debido proceso administrativo en entidades pensionales
cada caso que se satis fagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Derecho de petición y debido proceso administrativo en entidades pensionales El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo en forma clara y precisa.
El art.1 de la Ley 1755 de 2015 que modificó el art.14 de la Ley 1437 de 2011, consagra:
8 Sentencia C-486/2008“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha s ido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes
siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En torno al alcance y criterios determinantes para proceder al amparo de este derecho, en sentencia T -1210 de 2008 la Corte Constitucional reiteró su postura, advirtiendo que “los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que pr otege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir; (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fon do, y satisfecho la solicitud del actor; y además la entidad deberá, (iii) darla a conocer.
Y en sentencia T -206 de 2018 dijo que el derecho de petición comprende esencialmente dos aspectos (i) la posibilidad que tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario.
En ese sentido, constituye vulneración del derecho de petición no solamente la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin, sino también la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende
En ese sentido, constituye vulneración del derecho de petición no solamente la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin, sino también la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido.
De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares (…).
ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares (…). g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolve r. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994.”
En síntesis, la garantía real al derecho de petición está sujeta a cada uno de los
expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994.”
En síntesis, la garantía real al derecho de petición está sujeta a cada uno de los elementos que integran su núcleo esencial, por ello, la autoridad o entidad que está obligada a dar respuesta no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario, además, que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
La Corte Constitucional ha afirmado que las entidades pensionales tienen cargas adicionales al momento de resolver cualquier tipo de petición ante un administrado. Lo anterior es así, en la medida en que las mismas están ligadas generalmente a derechos como la seguridad social, el debido proceso 9 y el mínimo vital. En ese sentido, ha preceptuado:
- Obligación de tomar la decisión administrativa con base en los mejores y mayores elementos de juicio. En ese sentido, se busca la fidelidad a la realidad de los hechos, cuando la administración no hace uso de las pruebas obrantes en el
9 Vease T-040 de 2014.proceso o no indaga sobre su disponibilidad, pese a que el peticionario ha expresado que existen, vulnera el derecho fundamental al debido proceso10.
- Deber de diligencia en la respuesta a las solicitudes de beneficios económicos; por lo anterior, cada vez que se le da a conocer hechos de relevancia o incidencia indirecta con lo pedido, deben ser verificados y examinados.11
- Deber de diligencia en la respuesta a las solicitudes de beneficios económicos; por lo anterior, cada vez que se le da a conocer hechos de relevancia o incidencia indirecta con lo pedido, deben ser verificados y examinados.11
- De acuerdo con el artículo 8.1 de la Parte II, Titulo III, de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, en aplicación del principio de eficiencia de que trata el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, se debe procurar responder a los requerimientos en los menores tiempos posibles, pues estas entidades deben adelantar con agilidad los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de los beneficios pensionales.12
- Obligación de examinar de manera integral las solicitudes que se le presentan, proscribiendo que se considera incompleta por falta de requisitos que no se encuentre dentro del marco jurídico vigente o exigir formalidades injustificadas.13
- Prohibición de resolver las solicitudes de los afiliados de forma arbitraria, así como realizar exigencias no previstas en las normas, dilatar indefinidamente la resolución de las peticiones o generar cargas desproporcionadas en cabeza de los ciudadanos.14
Aplicación de la Ley 1204 de 2008 y términos perentorios del derecho de petición en materia de sustitución pensional provisional
En relación con los términos especiales que rigen el derecho de petición en materia de sustitución pensional, la Corte Constitucional, en la Sentencia T -1164 de 2008, precisó que:
“3.1. La Corte Constitucional quiso unificar los criterios relacionados con el ejercicio del derecho de petición en materia pensional a través de la sentencia de unificación SU-975
precisó que:
“3.1. La Corte Constitucional quiso unificar los criterios relacionados con el ejercicio del derecho de petición en materia pensional a través de la sentencia de unificación SU-975 de 2003.
En tal fallo, esta Corporación puso de manifiesto los plazos con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de este derecho.
3.2 De esa manera se sentó la jurisprudencia que desde ese momento viene aplicando este Tribunal, con fundamento en la Ley 700 de 2001, el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 656 de 1994[3]. Indicó que el plazo con el que cuentan las entidades encargadas de administrar los recursos destinados a pensiones para responder las solicitudes que hagan los ciudadanos es: I) De quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 dí as,
10 Véase t-470-19T-855 de 2011. 11 Véase T-855 de 2012 12 Véase T-182-23. 13 Véase T-045 de 2022 y T-128 de 2017. 14 Véase T-182-23.situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. II) De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). III) De seis (6) meses par a adoptar todas las medidas necesarias tendientes al pago efectivo de las mesadas pensionales.
Ahora bien, los anteriores criterios no se aplican en materia de pensión de sobrevivientes. Ello porque, de manera reciente, la Ley 1204 de 2008 modificó algunos artículos de la Ley 44 de 1980[4] y estableció términos especiales en relación con el ejercici o del derecho de petición en relación con la sustitución pensional. En este sentido, el artículo 3º de la mentada Ley, fijó a los “operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones”, la obligación de que “ dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de sustitución”, profieran acto, ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión de la sustitución. Así pues, el ejercicio del derecho de petición en esta materia incorpora el derecho del peticionario a obtener el reconocimiento provisional de la sustitución en un término no mayor a quince (15) días. Adicionalmente, en concordancia con los artículos 4º y 5º de la misma Ley, aun en el caso de que exista controversia en torno a la sustitución definitiva de la pensión, en ningún evento la entidad a la que se le solicita el reconocimiento de ésta
Ley, aun en el caso de que exista controversia en torno a la sustitución definitiva de la pensión, en ningún evento la entidad a la que se le solicita el reconocimiento de ésta podrá exceder un término de sesenta y cinco (65) días.
Ahora bien, todos los plazos relacionados con el ejercicio del derecho de petición en materia pensional deben ser contados desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y pago o de información sobre el trámite por parte del interesado. En este mismo sentido es menester recordar que tratándose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protección de otros derechos consagrados en la Constitución, como la seguridad social y el mínimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos.
La respuesta que dé la entidad ante la cual se formula la petición debe cumplir con estos requisitos: 1) oportunidad 2) Debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado 3) ser puesta en conocimiento del peticionario.
3.3 Así las cosas, la vulneración de la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos.”
Caso concreto Se satisfacen la legitimación en la causa por activa y por pasiva, al ser el accionante quien pretende la sustitución pensional de la UGPP quien pagaba una pensión a la persona de quien la activa considera ser beneficiaria. Cumple también la acción con
Se satisfacen la legitimación en la causa por activa y por pasiva, al ser el accionante quien pretende la sustitución pensional de la UGPP quien pagaba una pensión a la persona de quien la activa considera ser beneficiaria. Cumple también la acción con la inmediatez exigida, pues entre el momento en que reclamó la sustitución pensional y aquel en que radicó la acción de tutela, trascurrió un tiempo prudencial para hacerlo.En cuanto a la subsidiariedad, debe decirse que, en principio, la Corte Constitucional ha expresado que este es el mecanismo idóneo a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición.
La impugnante sostiene que, al haberse aportado una designación en vida, por parte de Eulicer Copete Perea, la UGPP debía reconocer, al menos de manera provisional, la sustitución pensional dentro del término previsto en la Ley 1204 de 2008.
La prueba allegada al expediente da cuenta de que el 13 de febrero de 2026 la señora Ponce reclamó -a través de agente oficioso - a la UGPP la sustitución de la pensión del señor Copete Correa, así;
“En calidad de agente oficioso, solicito de manera expresa y formal la sustitución pensional (provisional y definitiva) del 100% de la pensión de jubilación del extinto sr EULICER COPETE PEREA a favor de su compañera permanente la sra NURY PONCE”15
Anexó entre otros documentos la designación provisional hecha a su favor por el pensionado, realizada ante la UGPP por Eulicer Copete Perea el 13 de mayo de 1992, señalándola como compañera permanente16.
Anexó entre otros documentos la designación provisional hecha a su favor por el pensionado, realizada ante la UGPP por Eulicer Copete Perea el 13 de mayo de 1992, señalándola como compañera permanente16.
La pasiva sostuvo que la petición fue radicada el 13 de febrero de 2026 y que, para la fecha de la respuesta, no había transcurrido el término legal previsto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 de 2 meses, el cual vencería el 13 de abril de 2026, por lo que la acción de tutela resultaba prematura.
De otro lado, el art. 3 de la Ley 1204 de 2008 modificatoria del art. 3 de la ley 44 de 1980, establece:
“Artículo 3o. Términos para decidir la solicitud de sustitución provisional. Los operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, según sea el caso, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de sustitución definitiva, deberán proferir acto jurídico, apoyándose en el memorial inicial del pensionado y las pruebas, ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión del fallecido, en la misma cuantía que se venía disfrutando, distribuidas de conformidad con la ley, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante.”
Así, si bien la Ley 717 de 2001 establece que el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente deberá efectuarse a más tardar en un término de 2 meses después de radicada la solicitud por el peticionario, no es menos cierto que la señora
pensión de sobreviviente deberá efectuarse a más tardar en un término de 2 meses después de radicada la solicitud por el peticionario, no es menos cierto que la señora Ponce t ambién apuntó a la sustitución en los términos de la Ley 1204 de 2008, de manera que la accionada debió atender también a lo consagrado en el art.1 de la referida norma y decidir en el término de 15 días posteriores a la petición, previa aportación de los documentos que ella considere -en este caso, quien representa sus intereses-, acreditan la condición de beneficiaria.
15 02Anexos FF 07-09 16 02Anexos F11La accionante radicó nueva solicitud el 13 de febrero de 2026.
Se desprende de lo dicho que hay lugar a revocar la sentencia impugnada porque al no responder oportunamente a la petición de sustitución pensional en los términos de la Ley 1204 de 20 08, está vulnerando el derecho de petición de la accionante; precisándose igualmente que, para la fecha en que se profiere esta providencia, también se encuentran vencidos los contemplados en la Ley 717 de 2001.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia del 17 de marzo del 2026 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, para en su lugar declarar que la UGPP está
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia del 17 de marzo del 2026 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Buenaventura, para en su lugar declarar que la UGPP está vulnerando a Nury Ponce su derecho fundamental de petición
SEGUNDO: Ordenar a la UGPP que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contados desde la notificación de esta providencia, dé respuesta clara y de fondo a la petición del 13 de febrero de 2026, elevada por Nury Ponce.
TERCERO: Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada) (con firma electrónica)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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