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TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-002-2018-00062-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-002-2018-00062-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Tipo de proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicado 76-109-31-05-002-2018-00062-01 Origen Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura Demandante Braulio José Graupolo Demandado Condux S.A. Asunto Decide incidente de nulidad1

La Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, resuelve el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante, en el proceso promovido por Braulio José Graupolo contra Condux S.A.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, Braulio José Graupolo radicó demanda contra Condux S.A., con el fin de que se ordene el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST2.

Una vez impartido el trámite a que había lugar , el j uzgado de primera instancia mediante providencia del 07 de junio de 2023 resolvió3:

“PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CONDUX S.A. DE CV. y la integrada en Litis Consorcio necesario RIOGRANDE INGENIERIA S.A., de todas y cada una de las

“PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CONDUX S.A. DE CV. y la integrada en Litis Consorcio necesario RIOGRANDE INGENIERIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor BRAULIO JOSE GRAU POLO identificado con cédula de ciudadanía No.8.693.442, de conformidad y por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $400.000, en favor de las demandadas CONDUX S.A. DE CV. y la integrada en Litis Consorcio necesario RIOGRANDE INGENIERIA S.A., y a cargo de la parte demandante.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese en CONSULTA a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de

Buga.”

1 168 Control estadística 2 003PoderDemanda 3 060ActaAudienciaArt.80SInconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió en apelación, siendo concedido el de alzada en auto del 07 de junio de 20234.

Tramite en esta instancia. El 17 de agosto de 2023, se corrió traslado para alegar en esta instancia5.

El 12 de junio de 2025, fue proferida sentencia de segunda instancia 6 cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: Confirmar la sentencia del 07 de junio de 2023

SEGUNDO: Sin costas.

Notifíquese por Edicto”

resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: Confirmar la sentencia del 07 de junio de 2023

SEGUNDO: Sin costas.

Notifíquese por Edicto”

La decisión fue notificada por edicto el 16 de junio de 20257.

De la solicitud El 18 de junio de 2025, el apoderado de la parte demandante allega memorial deprecando la nulidad de la sentencia de segunda instancia8, en atención a que la sala había perdido la competencia al haberse vencido el término conferido en el art. 121 del CGP para decidir el recurso

Asimismo, considera que la decisión de segunda instancia se aparta de los postulados del derecho laboral y de la jurisprudencia vigente, restringe la protección de los derechos de los trabajadores, en contravía de los principios de favorabilidad, primacía de la realidad y protección al trabajador. Sostiene que l os consorcios pueden ser demandados judicialmente a través de su representante legal, y que, aunque no constituyen personas jurídicas, pueden contratar trabajadores, siendo los miembros que los integran quienes asumen las obligaciones laborales derivadas e n calidad de empleadores.

CONSIDERACIONES En cuanto a la duración de los procesos judiciales, el art.121 del CGP. establece que:

“ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO . Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecut ivo a la parte demandada o ejecutada. Del

por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecut ivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6)

4 023 76109310500220180006200_L761093105002CSJVirtual_02_20230607_140000_V 15:44 min. – 18:32 min. 5 006-2018-062 AdmiteCorreTraslado 6 025 SOL-074-2025 RAD 2018-00062-01 DRA CORENA 7 026 Edicto053del16Junio2025 8 028 NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAmeses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.”

El legislador estableció como punto de partida la notificación de las providencias, disponiendo que, en caso de incumplimiento del término previsto, el funcionario que no actúe dentro de dicho plazo perderá automáticamente la competencia para continuar con ociendo del proceso y deberá informar tal situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esta previsión puede entenderse como una manifestación concreta del principio de “ plazo razonable”, reconocido en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En sentencia T-334 de 2020, la Corte Constitucional, al estudiar tres casos -uno de ellos relativo a un proceso laboral cuya sentencia de segunda instancia no fue proferida dentro del término de seis meses previsto en la norma -, concluyó que en el ámbito laboral no existe una regulación específica que controle la duración del proceso. En

relativo a un proceso laboral cuya sentencia de segunda instancia no fue proferida dentro del término de seis meses previsto en la norma -, concluyó que en el ámbito laboral no existe una regulación específica que controle la duración del proceso. En consecuencia, consideró procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1 del CGP, el cual establece que “[...] se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad [...], en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes” , en concordancia con el artículo 145 del CPTSS.

Para la corporación no existe una razón objetiva para excluir a la jurisdicción laboral de la aplicación de dicha norma, máxime cuando esta responde a los fines del principio de celeridad consagrado en el art.209 de la Constitución Política y a los mandatos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Precisó que otras ramas del derecho, como la administrativa y la penal, cuentan con términos procesales propios que garantizan los objetivos perseguidos por la disposición analizada, situación que no ocu rre en el ámbito laboral , resultando procedente la aplicación del art.121 del CGP.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado una postura distinta, apartándose de este criterio ; en sentencia SL1163 de 2022, reiterada en las SL4250 de 2022 y SL1681, SL1492 y SL1694, todas ellas de 2023, así:

“(...) se debe señalar que esta corporación ha considerado que los artículos 117 y 121 del CGP no son aplicables en materia procesal laboral, toda vez que en esta especialidad existe regulación propia en cuanto a la garantía de toda persona a ser

“(...) se debe señalar que esta corporación ha considerado que los artículos 117 y 121 del CGP no son aplicables en materia procesal laboral, toda vez que en esta especialidad existe regulación propia en cuanto a la garantía de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos laborales.

Así, por ejemplo, tal como lo advierte la opositora, el artículo 48 del CPTSS establece el deber del juez de asumir la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar, entre otros, la agilidad y rapidez en su trámite. Los artículos 3 0 y 71 del mismo estatuto, prevén el paso a seguir por el juez en caso de contumacia y, además, se tiene previsto que el procedimiento en materia laboral en las instancias es esencialmente oral, so pena de nulidad (artículo 42 del CPTSS).

Por tanto, como quiera que en el procedimiento laboral existen mecanismos adecuados para brindar las garantías judiciales debidas a las partes, no hay vacío legal que debaser suplido con los artículos 117 y 121 del CGP. El hecho de que en el procedimiento en esta especialidad no se establezca una disposición similar a la consagrada en el artículo 121 del CGP, no implica que exista una laguna normativa, pues en materia labor al el legislador previó otros mecanismos para cumplir con la misma finalidad de dar celeridad a los procesos y cumplir la garantía de plazo razonable”.

En la sentencia STL20575-2025, se lee:

“el artículo 121 del CGP no es propio del procedimiento laboral, de conformidad con lo reiterado por esta sala de casación en diferentes providencias, entre otras, en las

En la sentencia STL20575-2025, se lee:

“el artículo 121 del CGP no es propio del procedimiento laboral, de conformidad con lo reiterado por esta sala de casación en diferentes providencias, entre otras, en las sentencias CSJ STL17486 -2024, STL17132 -2024 y STL9869 -2023, razón por la cual el requerimiento para que se ordene al juez de primigenio del proceso censurado desprenderse de la competencia y remitir su conocimiento a otro sentenciador no es viable.”

Existiendo precedente judicial fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, con el cual esta sala de decisión está de acuerdo, es este el que acoge, de manera que no se accederá a la nulidad deprecada.

Por último, sobre la inconformidad tendiente a establecer la capacidad de los consorcios, la sala no se pronuncia rá, en la medida en que ataca la sentencia, no siendo este el medio para hacerlo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Negar la solicitud de nulidad por lo expuesto en la parte motiva.

Notifíquese por estados.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (con firma electrónica)

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