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TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-002-2023-00028-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-002-2023-00028-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral

Referencia: Apelación De Sentencia

Demandante: Edinson Mina Advincula

Demandado: Sociedad Portuaria Regional De Buenaventura S.A. – SPRB SA-.

Radicación: 76-109-31-05-002-2023-00028-01.

Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Absolutoria No. 054 del 10 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 73

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Edinson Mina Advíncula, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. – SPRBUN S.A ., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en los periodos comprendidos entre el 16 de marzo y el 16 de diciembre de 2017, y entre el 17 de

solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en los periodos comprendidos entre el 16 de marzo y el 16 de diciembre de 2017, y entre el 17 de diciembre de 2017 y el 15 de marzo de 2020. En consecuencia, pide la aplicación de los beneficios de las convenciones colectivas vigentes durante toda la re lación laboral (2017 – 2020), conforme al artículo 6º, la nivelación del salario devengado como supernumerario operador de equipos contratado a término fijo con el de operador de equipos a término indefinido, y la condena a la demandada al pago de todas las prestaciones convencionales (primas, sueldos y demás emolumentos) surgidas en dicho periodo. Reclama además la reliquidación y pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales, descansos compensator ios, aportes a seguridad social, sanción moratoria por falta de pago completo, sanción por no consignación de cesantías y por no pago íntegro de intereses, en aplicación de la condición más beneficiosa y del parágrafo 1º del artículo 65 CST; igualmente sol icita la indexación de las sumas, la reliquidación de la liquidación definitiva y la indexación de las sanciones moratorias, teniendo en cuenta la diferencia por nivelación salarial y beneficios convencionales, lo probado ultra y extra petita, y la condena en costas.

Como sustento de sus pretensiones, de los 38 hechos expuestos en la demanda se desprende que el actor inició labores el 16 de marzo de 2017 mediante contrato a término fijo por tres meses, y que a partir de 2018 continuó vinculado bajo contratos a término fijo de un año.

que el actor inició labores el 16 de marzo de 2017 mediante contrato a término fijo por tres meses, y que a partir de 2018 continuó vinculado bajo contratos a término fijo de un año. Señala que se desempeñó como supernumerario operador de equipos T y T, en jornada completa, mientras que la demandada denominaba a quienes tenían contrato indefinido como operadores de equipos, aunque ambos cumplían las mismas funciones, co n la diferencia de que percibían salarios distintos, sin que se le nivelara el suyo ni se reliquidaran susREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00028-01.

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prestaciones sociales. Afirma que en la empresa existen dos organizaciones sindicales: la Unión Portuaria de Colombia – Subdirectiva Buenaventura y el SNTT – Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama Servicio de Industria, Transporte y Logística de Colomb ia, estando afiliado a la primera, con las cuales se han suscrito varias convenciones colectivas, razón por la cual considera que le asiste el derecho a la aplicación de sus beneficios. Indica que el vínculo laboral se extendió hasta el 15 de marzo de 2020, fecha en la que fue despedido injustamente, sin que se liquidaran de manera completa sus prestaciones, pues no se tuvo en cuenta la nivelación salarial. Añade que el cargo de “supernumerario operador de equipos” no figura en la estructura organizacional de la demandada, que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 6º de la convención colectiva, y que su contrato debió transformarse en indefinido desde el 16 de diciembre de 2017 (Pdf05).

la estructura organizacional de la demandada, que debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 6º de la convención colectiva, y que su contrato debió transformarse en indefinido desde el 16 de diciembre de 2017 (Pdf05).

La demanda fue admitida por auto del 24 de abril de 2023.1. Una vez notificada, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. presentó escrito de contestación en el que se pronunció sobre los hechos y las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto que con el demandante se suscribió un contrato a término fijo el 16 de marzo de 2017, y manifestó que al interior de la entidad no existen organizaciones sindicales, aunque reconoció que con los sindicatos Unión Portuaria de Colombia – Subdirectiva Buenaventura y Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama Servicio de Industria, Transporte y Logística de Colombia – Subdirectiva Buenaventura (SNTT ) se han suscrito convenciones colectivas de trabajo. Aclaró, además, que el demandante estuvo afiliado al sindicato SNTT. Respecto de lo demás, negó la veracidad de los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y legales. Finalmente, formuló como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, mala fe e innominada (Pdf08)

Surtido en debida forma el trámite de primera instancia, se dictó la sentencia No. 054 del 10 de junio de 2025, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura,

Surtido en debida forma el trámite de primera instancia, se dictó la sentencia No. 054 del 10 de junio de 2025, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, formulada por la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., absolviéndola de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor Édinson Mina Advincula, e impuso condena en costas al demandante.

En sustento de lo decidido, el despacho de primera instancia concluyó, en síntesis, que el demandante mantuvo con la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. una vinculación laboral bajo la modalidad de contrato a término fijo, la cual se prolongó entre el 16 de marzo de 2017 y el 15 de marzo de 2020, sin que se configuraran los presupuestos para que se transformara en contrato indefinido. Respecto de los derechos convencionales reclamados, determinó que el actor no demostró su condición de afiliado al sindicato Unión Portuaria de Colombia – Subdirectiva Buenaventura , ni que efectuara aportes por cuota sindical, y tampoco se acreditó que dicho sindicato fuera mayoritario para reclamar la extensión de beneficios convencionales. En cuanto a la nivelación salarial, la a quo consideró que el demandante no probó que otros trabajadores en igual cargo, jornada y eficacia percibieran un salario superior, pues bajo el principio de “trabajo igual – salario igual” se requiere acreditar identidad plena de condiciones. Además, de los interrogatorios practicados se desprendió que los operadores de planta contaban con experiencia y experticia en la actividad, lo cual fue

salario superior, pues bajo el principio de “trabajo igual – salario igual” se requiere acreditar identidad plena de condiciones. Además, de los interrogatorios practicados se desprendió que los operadores de planta contaban con experiencia y experticia en la actividad, lo cual fue corroborado por el propio demandante al señalar que se trataba de personas capacitadas (Enlace 2, Pdf31, registro de audiencia, minutos 03:13 a 27:24).

2. Recurso de apelación.

1 Pdf 06, Auto Admite No. 0318 del 24-04-2023REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00028-01.

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La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, sostiene que de los interrogatorios de parte y de la prueba documental aportada —incluida la demanda y su contestación— se verifica que el actor percibía un salario inferior al de sus co mpañeros operadores de equipos que manejaban TT y montacargas, diferencia atribuida únicamente a la modalidad contractual (término fijo vs. indefinido). Señala como soporte la certificación salarial allegada por la demandada y la contestación de los hechos 12 y 13 de la demanda, con lo cual considera demostrada la desigualdad salarial. En consecuencia, solicita la reliquidación de horarios, prestaciones sociales, horas extras y aportes a seguridad social.

Asimismo, argumenta que la empresa no pagó de manera completa las prestaciones sociales, lo que evidencia su mala fe y amerita la imposición de indemnizaciones moratorias conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y al artículo 65 del Código Sustantivo d el Trabajo (CST),

lo que evidencia su mala fe y amerita la imposición de indemnizaciones moratorias conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y al artículo 65 del Código Sustantivo d el Trabajo (CST), invocando además la condición más beneficiosa para que se le reconozca la sanción prevista en el parágrafo primero del artículo 65 CST. Alega que no existe plena prueba de que la demandada haya cumplido con el pago completo de la segurida d social, por lo que debe ser condenada en este concepto, citando como precedente la sentencia CSJ SL 1139 de 2018.

En su recurso, pide revocar la sentencia y, en su lugar, declarar la existencia de un contrato a término indefinido; reconocer la nivelación salarial entre supernumerarios operadores de equipos y operadores de planta; reliquidar las prestaciones sociales; imponer la indemnización moratoria del artículo 65 CST por el no pago completo de la seguridad social y de las prestaciones sociales; aplicar la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación íntegra de cesantías; reliquidar horas extr as, dominicales y festivos; reconocer la indexación de las indemnizaciones moratorias; y ordenar la corrección de los aportes a seguridad social conforme a los salarios devengados, incluyendo intereses o cálculo actuarial (Enlace 2, Pdf31, registro audiencia, minutos 27:42 a 33:03).

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 22 de julio de 2025; allí mismo se corrió traslado a las partes para

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 22 de julio de 2025; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales, término que transcurrió en silencio. (Carp. 2ª Inst. Pdf 03 a 05)

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico

Corresponde establecer si, en el presente asunto, resulta procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de marzo de 2017 y el 15 de marzo de 2020, atendiendo a la posible mutación de los contratos inicialmente pactados a término fijo. De igual manera, debe examinarse si hay lugar a la nivelación salarial reclamada, en aplicación del principio de “trabajo igual – salario igual”. En caso de que se reconozca la naturaleza indefinida del vínculo y la nivelación sal arial, será necesario analizar las reliquidaciones e indemnizaciones solicitadas, incluyendo prestaciones sociales, aportes a seguridad social, sanciones moratorias e indexaciones.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto.

En primer lugar, debe señalarse que, aunque el recurrente solicita la revocatoria del fallo y el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, bajo el principio de consonancia resulta necesario precisar que no se formuló reproche alguno respecto de los beneficios convencionales. Por tanto, dicho aspecto se encuentra fuera del ámbito de examen en esta instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00028-01.

  • El día 05 de febrero de 2018 la demandada SPRBUN SA le notificó al demandante que el contrato vencería el 15 de marzo de 2018. Pdf08 pág. 35 • Seguidamente, el 02 de marzo de 2018 le notificó una prórroga del contrato, informándole “ hemos decidido prorrogar su contrato de trabajo a término fijo con vencimiento el 15 de marzo de 2018, por Doce (12) meses más, es decir, hasta el 15 de marzo de 2019”. Pdf08 pág. 33 • Luego, mediante aviso de vencimiento y prorroga del 07 de febrero de 2019, SPRBUN SA le notificó al demandante que el contrato sería prorrogado por doce (12) meses más, es decir hasta el 15 de marzo de 2020. Pdf08 pág. 31 • Finalmente, mediante comunicado del 27 de enero de 2020, SPRBUN SA le notificó al demandante la “no renovación del contrato de trabajo a término fijo”, informándole que finalizará el 15 de marzo de 2020. Pdf08 pág. 29

El contrato inicial suscrito el 16 de marzo de 2017 por tres meses se prorrogó automáticamente en tres ocasiones hasta el 15 de marzo de 2018. A partir de esa fecha, la empresa lo prorrogó expresamente por un año, manteniéndolo vigente hasta el 15 de marzo de 2020. La terminación fue preavisada con más de treinta días de antelación, pues el actor fue notificado de la no renovación el 27 de enero de 2020. En consecuencia, no se advierte irregularidad enREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00028-01.

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convencionales. Por tanto, dicho aspecto se encuentra fuera del ámbito de examen en esta instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00028-01.

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El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el contrato laboral puede celebrarse por tiempo determinado, por la duración de una obra o labor, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. A su vez, el artículo 46 CST, en la versión vigente para los hechos (subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990), dispone que el contrato a término fijo debe constar por escrito, no puede superar los tres años de duración y es renovable indefinidamente.

Si ninguna de las partes avisa con al menos treinta días de antelación su decisión de no prorrogarlo, el contrato se entiende renovado por un período igual al inicialmente pactado. En los contratos inferiores a un año, la prórroga solo puede hacerse hasta por tres períodos iguales o menores, y luego la renovación debe ser por mínimo un año. Además, en estos casos el trabajador tiene derecho al pago proporcional de vacaciones y prima de servicios.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el contrato a término fijo conserva su naturaleza aunque se prorrogue varias veces, sin que ello implique su conversión en indefinido, y que las partes mantienen la facultad de terminarlo mediante el preaviso previsto en el artículo 46 CST (CSJ SL2995 -2020). En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-109 de 1991 precisó que, tras las tres prórrogas de contratos inferiores a un año,

en el artículo 46 CST (CSJ SL2995 -2020). En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-109 de 1991 precisó que, tras las tres prórrogas de contratos inferiores a un año, las renovaciones deben ser por un año o más, manteniendo siempre la modalidad de contrato a término fijo.

En conclusión, la normativa y la jurisprudencia coinciden en que las prórrogas sucesivas no alteran la esencia del contrato a término fijo ni lo convierten automáticamente en indefinido.

También la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, e n sentencia C-109 del 19 de septiembre de 1991, indicó: “El numeral 2º previene el caso de un contrato cuyo término fijo, sea inferior a un (1) año, a cuyo efecto se dispone que la prórroga sólo podrá hacerse hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, terminados los cuales el periodo de renovación no podrá ser menor de un (1) año, luego de lo cual y hacia el futuro se conservará esta misma modalidad de prórroga automática”

Aplicando lo anterior al caso concreto, al examinar el caudal probatorio se verifica que entre Edinson Mina Advincula y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., se suscribieron los siguientes contratos:

  • El 16 de marzo de 2017 las partes suscribieron contrato de trabajo a término fijo por meses, que irían desde ese 16-03-2017 al 15-06-2017 Pdf08 pág. 19 a 28 • El día 05 de febrero de 2018 la demandada SPRBUN SA le notificó al demandante que el contrato vencería el 15 de marzo de 2018. Pdf08 pág. 35

de la no renovación el 27 de enero de 2020. En consecuencia, no se advierte irregularidad enREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00028-01.

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la actuación de la demandada y resulta improcedente pretender que el contrato a término fijo mutara en indefinido, razón por la cual la Sala confirma la decisión en este aspecto. . Respecto a la nivelación salarial solicitada, dispone el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011):

ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. (resaltas de la Sala).

El demandante sostiene que fue contratado como Supernumerario Operador de Equipos T y T (Tracto Terminal), en jornada completa, realizando funciones de movilización de carga con equipos portuarios como tractores de terminal, montacargas y elevadores, funci ones que además estaban descritas en el manual correspondiente. Afirma que los trabajadores con

(Tracto Terminal), en jornada completa, realizando funciones de movilización de carga con equipos portuarios como tractores de terminal, montacargas y elevadores, funci ones que además estaban descritas en el manual correspondiente. Afirma que los trabajadores con contrato indefinido desempeñaban las mismas labores bajo la denominación de Operador de Equipos, diferenciándose únicamente en el tipo de contrato.

La demandada, por su parte, aclara que el cargo del actor fue el de Supernumerario Operador de Equipos, sin incluir la denominación “TyT”, y que por tanto no cumplía las funciones que él afirma haber ejecutado. En consecuencia, niega que existiera igualdad o equivalencia de funciones entre su cargo y el de los operadores de planta con contrato indefinido.

Este contraste de posiciones centra el debate en la equivalencia funcional y salarial entre el cargo temporal de supernumerario y el cargo estructural de operador de equipos.

Al respecto, cabe indicar que la Corte Constitucional en materia de diferenciación salarial y del principio de “a trabajo igual, salario igual” ha sostenido en reiteradas ocasiones que el principio en comento se centra en la necesidad que la remuneración asignada responda a criterios objetivos y razonables, que a su vez sean variables dependientes de la cantidad y calidad de trabajo, al igual que a los requisitos de capacitación exig idos y otros factores que compartan esa naturaleza objetiva. (CC T-833 de 2012)

En otro proveído, la Corte señaló que las diferencias salariales no responden únicamente a una cuestión nominal en cuanto a lo percibido por dos trabajadores con el mismo cargo, sino a causales objetivas que implican un trato diferente y proporcional a las labores desempeñadas por cada uno (CC T-545A de 2007)

una cuestión nominal en cuanto a lo percibido por dos trabajadores con el mismo cargo, sino a causales objetivas que implican un trato diferente y proporcional a las labores desempeñadas por cada uno (CC T-545A de 2007)

Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la nivelación salarial puede ser declarada frente a dos situaciones opuestas entre sí: i) Cuando el reclamante cumpla las funciones iguales a las de otro cargo -a trabajo de igual valor, salario de igual valor - y ii) Cuando existe una clara desigualdad en el pago del salario establecido para un mismo cargo -a trabajo igual, salario igual- (CSJ SL1740-2024, rad. 98686)

Para el caso, conforme la prueba practicada en este asunto se verifica lo siguiente:

En el contrato de trabajo a termino fijo celebrado con el demandante en la cláusula segunda se estableció: “ EL TRABAJADOR es contratado para prestar sus servicios como SUPERNUMERARIO OPERADOR DE EQUIPOS de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., (…). (Pdf08 pág. 20)REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00028-01.

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La demandada aporta certificación del 25 de enero de 2023 en la que hace constar que “ n la actualidad no existe el cargo de SUPERNUMERARIO OPERADOR DE EQUIPO en la estructura organizacional” (Pdf08 pág. 42)

Se aportó el descriptor del cargo “ OPERADOR DE EQUIPOS T.T Y MONTACARGA ”, en la que se establece como expectativas del cargo, se establece un perfil en educación en

estructura organizacional” (Pdf08 pág. 42)

Se aportó el descriptor del cargo “ OPERADOR DE EQUIPOS T.T Y MONTACARGA ”, en la que se establece como expectativas del cargo, se establece un perfil en educación en “tecnología y certificación en operación de equipos portuarios”, se exigen de 2 a 3 años de experiencia, y se establece entre sus competencias técnicas “curso operación de grúas, seguridad y salud en el trabajo, mecánica básica, normas de tránsito” (Pdf08 pág. 75 a 78)

En el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada explicó que el cargo de supernumerario no hace parte de la estructura permanente de la compañía, pues se utiliza únicamente de manera eventual para atender incrementos en el volumen de carga durante ciertas temporadas. Señaló que el cargo de planta existente es el de operador de equipos, el cual exige capacitación y experiencia para manejar diversos equipos portuarios como tractores de terminal (TT), montacargas y elevadores, mientras que el demandante fue contratado específicamente para operar equipos TT.

Indicó además que los salarios se fijan dentro de una banda inicial (80 –85%) y se ajustan progresivamente con la experiencia hasta llegar al 100% establecido. Aclaró que el operador de equipos de planta está capacitado para operar múltiples equipos portuar ios, mientras que el supernumerario se vincula de forma puntual para una labor específica, en este caso operar TT. Con el tiempo y la formación, los supernumerarios pueden adquirir habilidades para manejar otros equipos, lo que permite ajustar su remunerac ión dentro de la banda salarial. (Enlace 1 Pdf31, registro audiencia minutos 05:48 a 20:52)

TT. Con el tiempo y la formación, los supernumerarios pueden adquirir habilidades para manejar otros equipos, lo que permite ajustar su remunerac ión dentro de la banda salarial. (Enlace 1 Pdf31, registro audiencia minutos 05:48 a 20:52)

En suma, la declaración del representante legal refuerza la diferencia entre un cargo temporal y específico como el de supernumerario, frente a uno estructural y más amplio como el de operador de equipos, justificando así la diferenciación salarial.

Por su parte, al absolver interrogatorio de parte el señor Édinson Mina Advincula, señaló que cuando ingresó en el año 2017 venía de trabajar con TECSA por eso tenía una experiencia en cuanto manejo de equipos TT y Montacarga; que ingresó como supernumerario operador para manejar TT y montacargas; explicó que en la empresa el operador de Richy Staker, por ponerlo como ejemplo, ya él lleva ya un conocimiento, ellos hacen un curso, bueno, los capacitan para poder manejar, digamos, y en su caso para ser operador de TT y de Montacarga era como uno ingresaba, y de manera progresiva si se capacita y si pone conocimiento podría operar los otros equipos; que hizo las certificaciones como TT y montacargas, en otros equipos, pues no, no tuvimos la oportunidad de hacerlo; (…) (Enlace 1 Pdf31, registro audiencia minutos 21:02 a 33:38)

En este caso se evidencia que el actor no presentó prueba testimonial que acreditara la existencia de compañeros que desempeñaran exactamente las mismas funciones, con igual calidad y cantidad de trabajo. Tampoco demostró contar con las certificaciones y acreditaciones exigidas para el cargo de Operador de Equipos T.T. y Montacarga, y además

existencia de compañeros que desempeñaran exactamente las mismas funciones, con igual calidad y cantidad de trabajo. Tampoco demostró contar con las certificaciones y acreditaciones exigidas para el cargo de Operador de Equipos T.T. y Montacarga, y además reconoció que dicho cargo estaba ligado a procesos de formación y capacitación que él no adelantó.

En consecuencia, no se probó la identidad plena de condiciones necesaria para aplicar el principio de “a trabajo igual, salario igual”, lo que debilita la pretensión de nivelación salarial.

Por el contrario, la demandada con la prueba practicada demostró que el cargo de “Supernumerario Operador de Equipos”, es de aquellos de naturaleza temporal, que no es un cargo de la estructura de la compañía, y que se vincula al trabajador para operar un determinado equipo por los volúmenes de carga que se pueden presentar en un moment o determinado; así mismo, hizo que el cargo que existe en la empresa de “ OPERADOR DEREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00028-01.

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EQUIPOS T.T Y MONTACARGA”, requiere una especial cualificación por cuanto no está limitado en la operación de equipos, y es constante su formación.

Suficiente lo anterior, para tener por demostrado que existen razones objetivas para la diferenciación salarial, lo que obliga a confirmar la decisión adoptada en este aspecto, siendo innecesario continuar con el examen de las demás pretensiones.

Colofón, sin más consideraciones por innecesarias, al no advertirse motivo alguno para modificar, adicionar o revocar la providencia apelada, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad

innecesario continuar con el examen de las demás pretensiones.

Colofón, sin más consideraciones por innecesarias, al no advertirse motivo alguno para modificar, adicionar o revocar la providencia apelada, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada mediante Sentencia absolutoria No. 054 del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso laboral que adelanta Edinson Mina Advincula contra Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., por lo expuesto.

5. Costas.

Sin costas en esta instancia, por cuanto de no haberse apelado la decisión, se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

6. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B uenaventura, Valle del Cauca, mediante Sentencia absolutoria No. 054 del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida dentro del proceso laboral que adelanta Edinson Mina Advincula contra Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. , conforme lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, también por lo indicado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de

conforme lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, también por lo indicado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día; en firme DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen.

Cúmplase,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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