TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-002-2023-00162-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-002-2023-00162-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: CATHERINE TORRES MICOLTA.
DEMANDADO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y OTROS.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00162-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No.024 del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintic inco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 43
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Catherine Torres Micolta por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA y ACTISAS, con el fin de que se declare que entre ella y la Clínica Santa Sof ía del Pacífico LTDA, existió un contrato laboral desde el 01 de septiembre de 2013 hasta el
ACTISAS, con el fin de que se declare que entre ella y la Clínica Santa Sof ía del Pacífico LTDA, existió un contrato laboral desde el 01 de septiembre de 2013 hasta el 11 de julio de 2023, fungiendo como intermediarias las sociedades Solaservis S.A.S. y ACTISAS. Como consecuencia de ello, solicitó se declare la nulidad del acta de conciliación N°05EE2021917690900001017 -194GRC por considerar que adolece de objeto y causa lícita. Asimismo, pidió que se declare que los auxilios que le eran reconocidos constituían salario, por tanto, se ordene la reliquidación y pago del trabajo suplementario laborado, así como de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social. De igual forma , reclamó el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias contempladas en el numeral 1 y el parágrafo del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 ; la indemnización por despido injusto respecto de cada contrato, costas y agencias en derecho. Subsidiariamente solicitó la indexación de la indemnización moratoria y los intereses moratorios por los valores dejados de pagar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que suscribió contratos de obra o labor con las sociedades Solaservis S.A.S liquidada y ACTISAS. Fue vinculada para desempeñar los cargos de fisioterapeuta y coordinadora asistenci al al servicio de la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA.; era esta última entidad la que le suministraba los elementos de trabajo, le impartía órdenes e instrucciones para el desarrollo de sus funciones y le
los cargos de fisioterapeuta y coordinadora asistenci al al servicio de la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA.; era esta última entidad la que le suministraba los elementos de trabajo, le impartía órdenes e instrucciones para el desarrollo de sus funciones y le fijaba los horarios. Durante la ejecución del vínculo laboral, e l único nexo que tuvo con las sociedades Solaservis S.A.S. liquidada y ACTISAS, fue el relacionado con el pago mensual de su salario. Durante la prestación del servicio, recibió de manera permanente un auxilio mensual de $300.000 y $400.000, sumas que no fueron tenidas en cuenta paraREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00162-01.
2
la liquidación del trabajo suplementario y los aportes al sistema de seguridad social. El 13 de julio de 2021 fue contratada directamente por la Clínica para desempeñar el cargo de coordinadora asistencia l; el 27 de octubre de l mismo año susc ribieron acta de conciliación en la cual se incluyeron todos los tiempos de servicios laborados a través de las referidas empresas de servicios temporales y sus derechos ciertos e indiscutibles . Dicha conciliación se llevó a cabo por un valor de $150.000, suma que, a su juicio, no cubre la totalidad de los rubros que en la realidad le adeudaban. Fue despedida sin justa causa el 11 de julio de 2023; a la fecha de presentación de la demanda , no se le había efectuado el pago completo de sus prestaciones sociales ni se incluyeron todos los factores salariales para la correcta liquidación de sus aportes al sistema de seguridad social.
efectuado el pago completo de sus prestaciones sociales ni se incluyeron todos los factores salariales para la correcta liquidación de sus aportes al sistema de seguridad social.
La demanda fue admitida por auto del 22 de enero de 20241, en el mismo se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.
La sociedad ACTISAS, por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda2, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de inexistencia de despido injusto; inexistencia de afectación a los derechos laborales de la demandante por el tipo de contrato de obra o labor; inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin causa; cobro de lo no debido; restricciones a la indemnización moratoria; genérica; prescripción; buena fe; limitación a la indexación laboral; compensa ción; en los contratos laborales de obra o labor no se aplican las normas laborales del preaviso y mala fe de la demandante.
La Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA, también dio respuesta por medio de apoderado3, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de cosa juzgada; inexistencia de la obligación; pago total; compensación; buena fe; genérica; prescripción y mala fe de la demandante.
Surtido el trámite procesal pertinente, l a Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No.024 del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)4 en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
Buenaventura, impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No.024 del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)4 en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2020, conforme lo expuesto en líneas precedentes.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación e inexistencia de despido injusto, respecto de la pretensión de indemnización por despido injusto, existencia de la relación laboral en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades hasta el 11 de julio de 2023 y reliquidación de horas extras, conforme lo expuesto en líneas anteriores.
TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas.
CUARTO: DECLARAR que entre la señora CATHERINE TORRES MICOLTA identificada con cédula de ciudadanía No. 31.601.432 y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO S.A.S, existió un contrato de trabajo realidad entre los periodos: el 01/09/2013 al 30/08/2014, 01/09/2014 al 30/08/2015, 01/10/2015 al 09/09/2016, 13/10/2016 al 15/09/2017, 17/10/2017 al 13/09/2018, 17/10/2018 al 11/09/2019, 09/10/2019 al 07/09/2020 y 07/10/2020 al 12/07/2021, contratos en
1 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia.
17/10/2018 al 11/09/2019, 09/10/2019 al 07/09/2020 y 07/10/2020 al 12/07/2021, contratos en
1 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 023. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00162-01.
3
los cuales la empresa ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S ACTISAS, es solidariamente responsable.
QUINTO: DECLARAR que el salario devengado por CATHERINE TORRES MICOLTA, de condiciones civiles conocidas en autos, al servicio de las demandadas, CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO S.A.S, como empleador directo y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S ACTISAS., solidaria responsable, se debe incluir los $400.000 como factor salarial.
SEXTO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO S.A.S. y, solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S ACTISAS, a pagar lo adeudado a la actora CATHERINE TORRES MICOLTA, de condiciones civiles conocidas en autos, las
siguientes sumas de dinero:
PRIMA: $248.889
VACACIONES: $307.933 suma que deberá ser indexada al momento del pago.
CESANTIAS: $9.408.267
INTERESES A LA CESANTIAS: $613.651
siguientes sumas de dinero:
PRIMA: $248.889
VACACIONES: $307.933 suma que deberá ser indexada al momento del pago.
CESANTIAS: $9.408.267
INTERESES A LA CESANTIAS: $613.651
Sanción del artículo 99 de la ley 50/90: $68.274.133
SÈPTIMO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO S.A.S. y, solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S ACTISAS, a pagar a la actora CATHERINE TORRES MICOLTA, de condiciones civiles conocidas en autos, a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 C.S.T., los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 12 DE JULIO de 2021, sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales y hasta que sean pagadas.
OCTAVO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO S.A.S. y, solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S ACTISAS, cancelar los aportes en la seguridad social realizando la correspondiente reliquidación y pago de aportes a pensión, y sea cancelado en el fondo de escogencia de la demandante el valor de la cotización teniendo en cuenta el valor de los $400.000, en los períodos reconocidos en esta providencia: 01/09/2013 al
30/08/2014, 01/09/2014 al 30/08/2015, 01/10/2015 al 09/09/201 6, 13/10/2016 al 15/09/2017, 17/10/2017 al 13/09/2018, 17/10/2018 al 11/09/2019, 09/10/2019 al 07/09/2020 y 07/10/2020 al 12/07/2021.
NOVENO: ABSOLVER a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO S.A.S y, solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S ACTISAS o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas por CATHERINE TORRES MICOLTA.
DECIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por la secretaría del juzgado, inclúyase como agencias en derecho una suma equivalente a $3.200.000, correspondiéndole a cada una de las demandadas la suma de $1.600.000, a favor de la demandante y a cargo de las demandadas.”
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, los apoderados judiciales de las partes presentaron recurso de apelación en los siguientes términos:
- Catherine Torres Micolta
Centró su recurso de apelación en primera medida, indicando que el juzgado de instancia no reconoció la naturaleza salarial de las bonificaciones de rodamiento y comunicación que percibía de manera habitual durante la relación laboral, particularmente la suma mensual de $400.000, pese a que —a su juicio— dicho pago constituía una retribución directa del servicio conforme al
reconoció la naturaleza salarial de las bonificaciones de rodamiento y comunicación que percibía de manera habitual durante la relación laboral, particularmente la suma mensual de $400.000, pese a que —a su juicio— dicho pago constituía una retribución directa del servicio conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00162-01.
4
Sostuvo que el hecho de que en el contrato de trabajo se hubiese indicado que tales pagos no constituían salario no resulta suficiente para desvirtuar su verdadera naturaleza jurídica, pues las partes no pueden modificar mediante estipulación contractual la condic ión salarial de un pago que, por su esencia y habitualidad, remunera el servicio prestado. En consecuencia, consider ó que la juez de primera instancia incurrió en error al excluir dichas bonificaciones de la base salarial utilizada para liquidar los diferentes conceptos laborales.
Seguidamente, argument ó que todas las acreencias laborales reconocidas en la sentencia debieron calcularse teniendo en cuenta dich os auxilios como factor salarial, en especial para la liquidación de recargos nocturnos, dominicales y festivos, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. En su criterio, la omisión de ese componente salarial produjo una liquidación incompleta de sus derechos laborales. Igualmente, manifiestó que, al no haberse incluido dichas sumas dentro de la base de cotización al sistema de seguridad social, se configuró un incumplimiento en el pago completo de los aportes, lo que da lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el parágrafo 1 del artículo 65 del
mantuvo varios contratos independientes con diferentes empleadores, especialmente con empresas de serv icios temporales, celebrados por obra o labor y con solución de continuidad superior a treinta días entre cada vinculación, lo que descarta la existencia de una relación laboral única y continua con la clínica. A su juicio, la juez construyó artificialmente una unidad contractual que no se encuentra acreditada en el expediente, pues cada vínculo fue celebrado en condiciones distintas y finalizó con el pago de los derechos laborales correspondientes.
En esa misma línea, afirm ó que no se probó que los auxilios o bonificaciones recibidos por la trabajadora tuvieran naturaleza salarial, puesto que dichos pagos fueron expresamente pactados como no constitutivos de salario en los contratos celebrados con las empresas de servicios temporales, con una destinación específica para transporte y alimentación, circunstancia conocida y aceptada por la propia demandante. En consecuencia, considera que el despacho desconoció la autonomía de la voluntad contractual y los acuerdos válidamente celebrados entre las partes, al otorgar incidencia salarial a dichos conceptos sin que se hubiera demostrado su carácter remuneratorio.
Adicionalmente, sost uvo que la Clínica Santa Sofía del Pacífico no tuvo intervención en los acuerdos de exclusión salarial ni en la forma de remuneración pactada entre la trabajadora y las empresas temporales, limitándose su actuación a verificar el cumplimiento de las obligacio nes laborales y de seguridad social por parte de dichas empleadoras, razón por la cual no puede atribuírsele responsabilidad por eventuales diferencias salariales o prestacionales.
De otra parte, cuestion ó la sentencia en cuanto desconoció la validez y eficacia del acta de
laborales y de seguridad social por parte de dichas empleadoras, razón por la cual no puede atribuírsele responsabilidad por eventuales diferencias salariales o prestacionales.
De otra parte, cuestion ó la sentencia en cuanto desconoció la validez y eficacia del acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo, mediante la cual la demandante declaró a lasREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00162-01.
5
empresas vinculadas, incluida la clínica, a paz y salvo por todos los derechos inciertos y discutibles derivados de las relaciones contractuales existentes antes del 13 de julio de 2021. Sostiene que dicho acuerdo cumple con todos los requisitos legales pa ra producir efectos de cosa juzgada, en tanto fue celebrado de manera libre y voluntaria, sin vicios del consentimiento, aprobado por autoridad competente y referido exclusivamente a derechos inciertos y discutibles, los cuales son susceptibles de conciliación en materia laboral.
En ese sentido, afirm ó que el despacho desconoció el alcance jurídico de la conciliación, pues en el acta quedaron expresamente identificados los conceptos objeto de arreglo, entre ellos eventuales reliquidaciones de prestaciones sociales, recargos, indemnizaciones y demás acreencias laborales, lo que implica que las reclamaciones formuladas en la demanda ya habían sido objeto de transacción. Por ello, consider ó que la eventual discusión sobre la existencia de vínculos laborales anteriores se encontraba com prendida dentro de lo conciliado, al tratarse precisamente de derechos inciertos cuya procedencia dependía de una eventual declaración judicial posterior.
Asimismo, sostuvo que no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento en la celebración
incluido dichas sumas dentro de la base de cotización al sistema de seguridad social, se configuró un incumplimiento en el pago completo de los aportes, lo que da lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a las sanciones correspondientes por el pago tardío o incompleto de las prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó que se revoque o modifique la sentencia , en el sentido de reconocer la incidencia salarial de las bonificaciones percibidas y, en consecuencia, ordenar la reliquidación del trabajo suplementario, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, así como el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias e indexaciones correspondientes, al estimar que los valores reconocidos en la decisión de primera instancia resultan inferiores a los que legalmente corresponden.
- Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S.
Solicitó la revocatoria de la sentencia, al considerar que el despacho incurrió en una indebida valoración jurídica y probatoria al declarar la existencia de contratos realidad entre la señora Caterine Torres Micolta y la Clínica Santa Sofía del Pacífico, así como al desconocer los efectos jurídicos del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Ministerio del Trabajo.
En primer lugar, sost uvo que el juzgado interpretó erróneamente la naturaleza de las vinculaciones laborales de la demandante, pues del material probatorio se desprende que esta mantuvo varios contratos independientes con diferentes empleadores, especialmente con empresas de serv icios temporales, celebrados por obra o labor y con solución de continuidad superior a treinta días entre cada vinculación, lo que descarta la existencia de una relación laboral
precisamente de derechos inciertos cuya procedencia dependía de una eventual declaración judicial posterior.
Asimismo, sostuvo que no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento en la celebración del acuerdo conciliatorio, pues la demandante no demostró haber sido objeto de presión o coacción para suscribirlo, y además se evidenció que el contrato laboral celebrado posteriormente con la clínica fue suscrito con anterioridad a la conciliación, lo que desvirtúa la afirmación de que su firma hubiese sido condición para mantener o acceder al empleo.
Por otro lado, manifiest ó que no existe fundamento para imponer sanciones moratorias ni indemnizaciones, toda vez que la clínica actuó de buena fe, bajo el convencimiento de que las empresas de servicios temporales cumplían con el pago de las acreencias laborales de sus trabajadores. En ese sentido, recordó que la jurisprudencia ha señalado que la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es automática, sino que exige la acreditación de mala fe del empleador, circunstancia que no se encuentra demostrada en el proceso. Igualmente, indicó que las sanciones relacionadas con cesantías o reliquidaciones no resultan procedentes, dado que las empleadoras realizaron oportunamente las consignaciones correspondientes conforme al salario pactado, de modo que la existencia de una discusión sobre el monto de la liquidación no puede equipararse a mora en el pago.
Finalmente, señaló que varias de las pretensiones reclamadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2023, por lo que cualquier acreencia laboral causada con anterioridad al 29 de
fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2023, por lo que cualquier acreencia laboral causada con anterioridad al 29 de noviembre de 2020 se encontraría prescrita. Con fundamento en lo anterior, solicit ó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a la Clínica Santa Sofía del Pacífico de todas las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas.
• ACTISAS
Interpuso recurso de apelación contra la sentencia, por considerar que la decisión incurre en errores de apreciación jurídica al condenarla solidariamente junto con la Clínica Santa Sofía del Pacífico al pago de diversas acreencias laborales.
En primer lugar, manifiestó su inconformidad con la decisión en cuanto desconoce el fenómeno de la prescripción, pues el propio fallo reconoció que las pretensiones causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2020 se encontraban prescritas conforme al término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, pese a dicha declaración, el despacho impuso condenas económicas que comprenden periodos cobijados por ese fenómeno, lo que a su juicio resulta contradictorio y jurídicamente improcedente.
En segundo término, cuestion ó la decisión relacionada con la naturaleza salarial de ciertos auxilios, al estimar que el juzgado desconoció que dichos conceptos fueron pactados expresamente como auxilios no constitutivos de salario dentro de los contratos suscritos con la demandante. Adujó que tales estipulaciones contractuales no fueron desvirtuadas en el procesoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
expresamente como auxilios no constitutivos de salario dentro de los contratos suscritos con la demandante. Adujó que tales estipulaciones contractuales no fueron desvirtuadas en el procesoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00162-01.
6
y que, por tanto, no había lugar a ordenar reliquidaciones de prestaciones o acreencias laborales con fundamento en la pretendida naturaleza salarial de esos pagos.
Igualmente, sostuvo que no procede la reliquidación de valores ni la imposición de indemnización moratoria, en tanto la empresa cumplió oportunamente con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, de conformidad con las condiciones contractuales pactadas, lo que demuestra la observancia de las obligaciones legales del empleador.
Finalmente, exp uso que no se acreditó mala fe por parte de ACTISAS, por lo que resulta improcedente cualquier condena asociada a las sanciones moratorias pretendidas. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar absuelva a la compañía de las pretensiones formuladas en su contra.
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se admitió el recurso propuesto mediante providencia del 29 de abril de 20255 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; verificándose al plenario que todas las partes comparecieron aportando su respectivo escrito y ratificando cada una de sus posturas.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme los argumentos planteados en los recursos de apelación, considera la Sala
comparecieron aportando su respectivo escrito y ratificando cada una de sus posturas.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme los argumentos planteados en los recursos de apelación, considera la Sala que, en primera medida, resulta preciso determinar si es viable declarar la excepción de cosa juzgada con fundamento en el acta de conciliación N° 05EE2021917690900001017-194GRC. De no ser procedente tal declaratoria, los problemas jurídicos que deben ser resueltos son los siguientes:
- Determinar la validez del contrato de obra o labor suscrito con las Empresas de Servicios Temporales y su legalidad. - Si en este asunto quedó probado el contrato realidad con la demandada Clínica Santa Sofía del Pacífico y su continuidad. - Si los auxilios que se pactaron como no constitutivos de salario, en realidad si eran salario y deben tenerse en cuenta para las reliquidaciones solicitadas. - Determinar si hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización moratoria contemplada en el Art. 65 CST y su parágrafo y a la contemplada en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de esta última. - Si hubo buena fe por parte de la Clínica y como afecta la misma las condenas. - Revisar el tema de la prescripción.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este proceso, la señora Catherine Torres Micolta, pretende se declare que entre el
reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este proceso, la señora Catherine Torres Micolta, pretende se declare que entre el 01 de septiembre de 2013 y el 11 de julio de 2023 existió un contrato laboral con la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA , en el cual las EST Solaservis S.A.S y ACTISAS actuaron como simples intermediarias . Como consecuencia de dicha declaración, solicitó (i) la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y
5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00162-01.
7
aportes a seguridad social, teni endo en cuenta un auxilio que presuntamente recibió durante la ejecución de la labor; (ii) el reconocimiento de las sanciones moratorias; y (iii) la indemnización por despido injusto.
La Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA y la EST vinculada coinciden en afirmar que la demandante prestó sus servicios como trabajadora en misión, a través de contratos de obra o labor contratada, los cuales se ejecutaron conforme la normatividad aplicable para las Empresas de Servicios Temporales, y que únicamente a partir del 13 de julio de 2021 fue contratada de manera directa por la Clínica
La A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales, declaró la existencia de ocho contratos de trabajo a término indefinido con la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA . Inconformes con la decisión, todas las partes la recurrieron, pretendiendo su revocatoria.
la existencia de ocho contratos de trabajo a término indefinido con la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA . Inconformes con la decisión, todas las partes la recurrieron, pretendiendo su revocatoria.
Determinado lo anterior, procede esta colegiatura a impartir su examen conforme los problemas jurídicos planteados, pasando a verificar en primer lugar, si el acta de conciliación N°05EE2021917690900001017 -194GRC tiene la virtualidad jurídica de estructurar la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones formuladas en el presente proceso.
Para abordar el problema jurídico planteado, conviene recordar que la conciliación constituye un mecanismo de solución de conflictos mediante el cual las partes, antes de iniciarse un proceso judicial o durante su trámite, acuden a un escenario con el propósito de alcanzar un acuerdo respecto de aquellos asuntos que sean susceptibles de transacción conforme a la ley. Dicho trámite se adelanta con la intervención de un tercero imparcial, quien previo conocimiento del caso, procura que las partes formulen o capten fórmulas de arreglo equitativas y ajustadas al ordenamiento jurídico. El acuerdo que de allí resulte tiene la naturaleza de un acto jurídico y produce efectos de cosa juzgada respecto de los derechos que en él quedan reconocidos o definidos.
Frente a la cosa juzgada, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1639 de 2022, en la que rememoró la sentencia SL 1364 de 2019 y la SL,12 nov. 2003, rad. 20998, indicó que “la cosa juzgada en los
Suprema de Justicia en sentencia SL 1639 de 2022, en la que rememoró la sentencia SL 1364 de 2019 y la SL,12 nov. 2003, rad. 20998, indicó que “la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del CPC, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 de nuestro ordenamiento laboral, consisten en que el nuevo proceso verse sobr e el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista identidad jurídica de las partes.”
Así mismo, estimó que para que este mecanismo de solución de conflictos produzca efectos de cosa juzgada “se requiere que sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación.”
La citada corporación en la sentencia SL 2004 de 2025 enseñó que “la conciliación debe hacerse a través de cláusulas en que se individualicen con claridad los derechos inciertos y discutibles sobre los que recae y que la contraprestación por las prerrogativas que se pacten no puede corresponder a sumas de dinero irrisorias, pues, ante el incumplimiento de tales condiciones el mecanismo no genera efectos de cosa juzgada. Sobre tal asunto, en la sentencia CSJ SL1639-2022 se argumentó:
“[…] puesto que dada esa generalidad en cuanto a los conceptos que quedaron cubiertos con el irrisorio monto allí reconocido, no permite sostener con absoluta certeza, que haya identidad de objeto respecto de lo conciliado en aquella oportunidad y lo ahora reclamado en este juicio, tal y
irrisorio monto allí reconocido, no permite sostener con absoluta certeza, que haya identidad de objeto respecto de lo conciliado en aquella oportunidad y lo ahora reclamado en este juicio, tal y como establece el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, siendo necesario que se identificaraREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2023-00162-01.
8
o concretara los