🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Sentencia 76 109 31 05 002 2026 10016 01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76 109 31 05 002 2026 10016 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Impugnación De Tutela

Demandante: Gregorio Minotta Vanegas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación: 76 109 31 05 002 2026 10016 01

En Guadalajara de Buga, a los ocho (8) días de julio del año dos mil veintiséis (2026), l a magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 49

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Gregorio Minotta Vanegas, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a petición, mínimo vital y vida digna.

Refieren el accionante que el 22 de abril de 2026 mediante correo electrónico radicó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV a la direcci ón electrónica servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co. Que en dicha solicitud pidió se

radicó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV a la direcci ón electrónica servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co. Que en dicha solicitud pidió se realicen los trámites administrativos que sea necesarios para que se priorice el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado como adulto mayor de 68 años. Solicitó en el escrito de tutela se ordene a la accionada realizar el trámite administrativo y se priorice al accionante, e igualmente, dar respuesta de fondo a la petición respecto del pago de la indemnización administrativa. (Archivo digital No. 003)

Acompañó su escrito con la petición del 22 de abril de 2026, la consulta categoría Sisbén y el documento de identidad del accionante. (Archivo digital No. 003)

La acción de tutela fue repartida y admitida el 21 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) (Archivo digital No. 004)Referencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76 109 31 05 002 2026 10016 01

2 La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV solicitó negar el amparo por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, al sostener que dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el señor Gregorio Minotta Vanegas mediante comunicación del 26 de mayo de 2026, en la que informó el estado del trámite relacionado con la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Señaló que el accionante se encuentra incluido en el Registro único de Víctimas –

comunicación del 26 de mayo de 2026, en la que informó el estado del trámite relacionado con la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Señaló que el accionante se encuentra incluido en el Registro único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado 286934513084423.

Indicó que el 26 de mayo de 2026 la entidad dio respuesta al accionante, la cual fue remitida al correo electrónico señalado por él en el escrito de tutela felipealomiagonzalez@gmail.com, con lo que consideró satisfecho el derecho fundamental de petición. Advirtió la existencia de un alto número de derechos de petición y acciones de tutela presentados con una misma dirección electrónica de notificación, lo que, a su juicio, permite presumir la intervención de un eventual tramitador. En consecuencia, solicitó al despacho requerir al accionante para que ratificara los hechos expuestos en el escrito de tutela , con el fin de verificar que la acción de tutela hubiera sido promovida directamente por el titular de los derechos invocados.

Explicó que la entrega de la indemnización administrativa se encuentra supeditada a la disponibilidad presupuestal y al giro efectivo de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC). Que durante la vigencia fiscal 2026 persisten restricciones de liquidez y medidas de austeridad que han impedido materializar el pago de las indemnizaciones, pese a que la Unidad ha solicitado reiteradamente la asignación y priorización de los recursos necesarios. Afirmó que existe una imposibilidad material para efectuar el desembolso inmediato, circunstancia ajena

pago de las indemnizaciones, pese a que la Unidad ha solicitado reiteradamente la asignación y priorización de los recursos necesarios. Afirmó que existe una imposibilidad material para efectuar el desembolso inmediato, circunstancia ajena a la voluntad de la entidad. (Archivo digital No. 006)

Concluido el trámite en primera instancia, se profirió la sentencia No.025 del pasado 28 de mayo de 2026 , en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con la solicitud de que se agine una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa y se ordene el pago de la indemnización administrativa, solicitadas por el señor Gregorio Minotta Vanegas, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición radicado el 22 de abril de 2026, solicitado por el señor Gregorio Minotta Vanegas, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Referencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76 109 31 05 002 2026 10016 01

3

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: Si esta sentencia no fuere impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte

expedito.

CUARTO: Si esta sentencia no fuere impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión” (Archivo digital No. 023)

Para así resolver, la a quo consideró que la acción de tutela no era procedente para ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV fijar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa ni para disponer su desembolso, por tratarse de actuaciones que corresponden a la órbita administrativa de la entidad y que dependen de la disponibilidad presupuestal del Estado. Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la intervención del juez de tutela en estos casos es excepcional y únicamente procede cuando se acreditan circunstancias de extrema vulnerabilidad o la existencia de un perjuicio irremediable, supuestos que no encontró demostrados en el caso concreto.

En cuanto al derecho fundamental de petición, encontró acreditado que el accionante solicitó a la UARIV la priorización del pago de la indemnización administrativa y que se le informara una fecha para su desembolso. No obstante, verificó que durante el trámite de la acción constitucional la entidad emitió respuestas los días 22 y 26 de mayo de 2026, en las que explicó las razones por las cuales no era posible acceder a lo solicitado, indicando que el pago dependía de la disponibilidad presupuestal y de los recursos girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC). Consideró que dichas respuestas eran claras, de fondo y congruentes con

de la disponibilidad presupuestal y de los recursos girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC). Consideró que dichas respuestas eran claras, de fondo y congruentes con la petición formulada, precisando que el derecho de petición no garantiza una respuesta favorable a los intereses del solicitante, sino una contestación oportuna, motivada y suficiente. Además, constató que la respuesta fue remitida al correo electrónico señalado por el accionante para efectos de notificación. (Archivo digital No. 007)

2. De la Impugnación Formulada.

El señor Gregorio Minotta Vanegas impugnó la sentencia, manifestando que sería sustentada con posterioridad. La impugnación fue concedida por el juzgado de origen en Auto No. 0286 del 05 de junio de 2026. (Archivo digital No. 010)

3. Actuación del Tribunal

Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento mediante auto No. 192 del pasado 09 de junio de 2026. (Archivo digital No. 017)

El 10 de junio de 2026, el accionante presentó memorial, por el cual sustentó su impugnación. Sostuvo que el despacho no valoró adecuadamente las pruebas que acreditan su condición de sujeto de especial protección constitucional. Señaló queReferencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76 109 31 05 002 2026 10016 01

4 tiene 68 años de edad, pertenece al grupo A4 del Sisbén (pobreza extrema), no

Radicación: 76 109 31 05 002 2026 10016 01

4 tiene 68 años de edad, pertenece al grupo A4 del Sisbén (pobreza extrema), no cuenta con vivienda propia, no trabaja y es padre cabeza de familia con tres menores a cargo.

Afirmó la accionada al responder el derecho de petición, omitió informar una fecha probable para la materialización del pago, pese a que esa fue la información solicitada. Afirmó que la entidad desconoció el verdadero alcance de su petición. Solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado.

Seguidamente, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

4. Consideraciones

4.1. Problema Jurídico.

Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.

Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante al no aportar una respuesta de fondo a la solicitud del 22 de abril de 2026.

De forma previa se revisarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad, l a Sala advierte cumplida la legitimación por activa del accionante, quienes solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, al haber radicado solicitud ante la accionada el 22 de abril de 2026 . Así mismo, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva respecto de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, entidad a las que se atribuye la presunta vulneración.Referencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76 109 31 05 002 2026 10016 01

5 Igual ocurre con la inmediatez, para ello basta advertir que la acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2026, y la petición dirigida a la accionada se remitió el

5 Igual ocurre con la inmediatez, para ello basta advertir que la acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2026, y la petición dirigida a la accionada se remitió el 22 de abril de 2026, esto es, dentro del término de seis (6) meses que la Honorable Corte Constitucional, ha estimado como un parámetro razonable para la interposición de la acción de tutela, sin que ello implique la existencia de un término de caducidad, pues se recuerda, para este tipo de asuntos, corresponde al Juez constitucional verificar las particularidades de cada caso —T079 de 2018, reiterada en la T473 de 2024. Por lo tanto, la solicitud de tutela es oportuna.

Ahora, en cuanto al requisito de subsidiariedad, también se encuentra superada, toda vez que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, conforme a la jurisprudencia constitucional (CC T-272/2023).

Determinado lo anterior, se tiene que el accionante cuestiona en su impugnación la decisión del a quo de negar el amparo por carencia actual de objeto, al considerar que la respuesta emitida y comunicada por la UARIV el 26 de mayo de 2026 no resolvió de fondo su solicitud.

Al examinar el derecho de petición presentado el día 22 de abril de 2026, se advierte que la solicitud consistía en que se realizaran las gestiones administrativas para que se priorice el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y; que se le inform ara la fecha de pago de la respectiva indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

administrativas para que se priorice el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y; que se le inform ara la fecha de pago de la respectiva indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

De la respuesta dada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV al accionante el 26 de mayo de 2026, se observa que la entidad informó al peticionario que la materialización del pago se encontraba supeditada a la disponibilidad presupuestal y al giro efectivo de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual no era posible indicar una fecha cierta para el desembolso de la indemnización.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que la mencionada entidad vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no emitir una respuesta completa, clara y de fondo frente a las solicitudes elevadas. En efecto, aunque la entidad expuso las dificultades para establecer una fecha cierta o aproximada de pago de la indemnización administrativa, omitió pronunciarse sobre las gestiones adelantadas respecto de la priorización solicitada por el señor Gregorio Minotta Vanegas, y tampoco suministró información concreta sobre el estado actual de su trámite, particularmente el turno que ocupa dentro del proceso de asignación de recursos.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-041 de 2025, reiteró que las víctimas del conflicto armado tienen derecho a recibir información cierta, suficiente, clara, oportuna y comprensible sobre los mecanismos de acceso a las medidas de reparación integral, siendo deber de la UARIV brindar acompañamiento e información transparente durante todas las etapas delReferencia: Impugnación Tutela.

suficiente, clara, oportuna y comprensible sobre los mecanismos de acceso a las medidas de reparación integral, siendo deber de la UARIV brindar acompañamiento e información transparente durante todas las etapas delReferencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76 109 31 05 002 2026 10016 01

6 procedimiento indemnizatorio. Asimismo, precisó que la entidad debe suministrar datos concretos que permitan a la víctima conocer el estado real de su solicitud y las implicaciones de las medidas de priorización reconocidas a su favor.

En dicha providencia, el Alto Tribunal destacó que no basta con informar de manera genérica las limitaciones presupuestales o la imposibilidad de determinar una fecha de pago, sino que resulta necesario explicar cómo opera la priorización reconocida, cuál es la situación particular del solicitante dentro del proceso de asignación de recursos y qué efectos concretos tiene dicha condición respecto de las demás víctimas que se encuentran a la espera de la indemnización.

En consecuencia, la respuesta ofrecida por la UARIV resulta insuficiente, pues no permitió al accionante conocer de manera precisa y actualizada el estado de su solicitud ni las actuaciones desplegadas frente a la priorización invocada, desconociendo así los estándares fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-041 de 2025.

Lo anterior permite concluir que, si bien la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV emitió respuesta al derecho de petición presentado el 22 de abril de 2026, esta no resolvió de manera clara, precisa y de fondo las solicitudes formuladas por el accionante, pues se

Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV emitió respuesta al derecho de petición presentado el 22 de abril de 2026, esta no resolvió de manera clara, precisa y de fondo las solicitudes formuladas por el accionante, pues se limitó a exponer las restricciones presupuestales y la dependencia del giro de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin pronunciarse concretamente sobre la priorización solicitada ni la información del estado actual del trámite de la indemnización administrativa o las actuaciones adelantadas respecto de su caso particular.

Colofón, conforme el análisis vertido, esta colegiatura REVOCARÁ el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela impugnada y se adoptarán en su lugar, las medidas tendientes a la protección del derecho fundamental de petición del actor.

5. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la Sentencia No. 025 del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro de la acción de tutela promovida por Gregorio Minotta Vanegas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. En consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante.Referencia: Impugnación Tutela.

promovida por Gregorio Minotta Vanegas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. En consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante.Referencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76 109 31 05 002 2026 10016 01

7

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición presentada por el señor Gregorio Minotta Vanegas el 22 de abril de 2026, pronunciándose expresamente sobre las gestiones adelantadas respecto de la solicitud de priorización, el estado actual del trámite indemnizatorio y la información disponible relacionada con el turno o ubicación que ocupa dentro del procedimiento de asignación y pago de la indemnización administrativa, de conformidad con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-041 de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE,

Las Magistradas

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

1991.

CÚMPLASE,

Las Magistradas

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaGloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 2e270fab0cf5068b36abeff2b0b5a7e39852158b3083afae32329cc96934642e Documento generado en 09/07/2026 02:57:53 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...