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TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-003-2017-00182-04 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-003-2017-00182-04 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA.

DDO: UGPP.

RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 40

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Marleny Advincola y otra. DEMANDADOS Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP RADICADO 76-109-31-05-003-2017-00182-04

ACUMULADO 76-001-31-05-014-2019-00107-00

TEMA Pensión de sobrevivientes ASUNTO Recurso de apelación sentencia DECISIÓN Revocar.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala tercera de decisión laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, la vinculada y la entidad demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) así como el grado jurisdiccional a favor de la UGPP, entidad sobre la cual la Nación es garante ; lo que otorga competencia a la Sala para revisar los motivos de inconformidad propuestos por los recurrentes, todas las

veinticuatro (2024) así como el grado jurisdiccional a favor de la UGPP, entidad sobre la cual la Nación es garante ; lo que otorga competencia a la Sala para revisar los motivos de inconformidad propuestos por los recurrentes, todas las condenas en contra de la UGPP y los mínimos e irrenunciables de la parte demandante.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA.

DDO: UGPP.

RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04

La señora Marleny Advincola por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la sustitución pensional de manera retroactiva desde el 10 de diciembre de 2013, junto a las mesadas adicionales; así como, al pago de intereses moratorios.

Como respaldo de sus pretensiones, indicó que, al señor Juan Alberto Orozco Riascos se le reconoció pensión de vejez mediante resolución No.031522 del 21 de julio de 1993. Prestación que fue reliquidada a través de la resolución No. 016349 del 02 de julio de 1998.

Manifestó que, convivió con el señor Juan Alberto Orozco Riascos desde el 03

21 de julio de 1993. Prestación que fue reliquidada a través de la resolución No. 016349 del 02 de julio de 1998.

Manifestó que, convivió con el señor Juan Alberto Orozco Riascos desde el 03 de marzo de 1998 hasta el día 14 de octubre de 2016, fecha en la que falleció. Que de dicha unión procrearon dos hijos.

Expuso que, en calidad de compañera permanente solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, sin embargo, le fue negada, motivo por el cual interpuso rec urso de reposición contra el acto administrativo, siendo resulta desfavorablemente por medio de resolución No. RDP 0012694 del 28 de marzo de 2017.

Proceso acumulado radicado No. 76-001-31-05-014-2019-00107-00.

La señora Nimia Alomia Riascos por medio de apoderado judicial presentó demanda, a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional de manera retroactiva, junto con los intereses moratorios, indexación. Y se haga uso de las facultades extra y ultra petita.

Como sustento de sus pretensiones relató que, convivió con el señor Juan Alberto Orozco Riascos desde el 20 de febrero de 1998 hasta el 14 de octubre de 2016, fecha de su fallecimiento.

Indicó que, radicó reclamación de la pensión de sobrevivientes ante la demandada, la cual fue negada mediante resolución No. ADP 00282 del 18 de abril de 2017.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA.

DDO: UGPP.

demandada, la cual fue negada mediante resolución No. ADP 00282 del 18 de abril de 2017.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA.

DDO: UGPP.

RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04

1.2. Contestación de la demandada

A su turno, el apoderado judicial de la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción e innominada.

Como argumento de su defensa, refirió que ni la señora Marleny Advincola y la señora Nimia Alomia Riascos reúnen los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión que reclaman, dado que no se logró acreditar la convivencia como lo exige la ley.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante auto No. 842 del 17 de julio de 2018, tuvo por no contestada la demanda por parte de los litisconsortes, la señora Virginia Orozco Advincola y el señor Juan Carlos Orozco Advincola.

1.3. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 05 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada la UGPP.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada la UGPP.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por LUCIANO GRISALES LONDOÑO o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a la señora NIMIA ALOMIA RIASCOS, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de jubilación en un porcentaje del 49.97% del 100% de la pensión que en vida disfrutó el señor JUAN ALBERTO OROZCO RIASCOS en forma sucesiva y vitalicia a partir del 15 de octubre de 2016 hasta el 11 de junio de 2024; y a partir del 12 de junio de 2024 tendrá derecho al ACRECIMIENTO pensional por el fallecimiento de la señora MARLENY ADVINCOLA, teniendo un porcentaje del 100% de la mesada pensional; igualmente, deberá pagar las mesadas insol utas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, sumas que deberán ser indexadas al momento que se haga efectivo el pago, y, deberá continuar realizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga por ostentar la condición de sustituta pensional

CUARTO: ABSOLVER a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO P ÚBLICO, de las demás pretensiones incoadas, por lo dicho en precedencia.

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO P ÚBLICO, de las demás pretensiones incoadas, por lo dicho en precedencia.

QUINTO: COSTAS a cargo de la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a favor de las señoras MARLEN Y ADVINCOLA y NIMIA ALOMIA RIASCOS. TÁSENSE Y LIQUÍDENSE por secretaria en el momento procesal oportuno. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

SEXTO: En caso de no ser apelado este proveído, REMÍTASE al H. Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la Nación.” La juez de primera instancia consideró acreditada la convivencia de las señoras Marleny Advincola y Nimia Alomia Riascos con el c ausante, en calidad de compañeras permanentes, durante los cinco años previos a su fallecimiento.

Tal circunstancia se demostró mediante los interrogatorios de parte, los testimonios recaudados y las pruebas documentales obrantes en el proceso. En cuanto a los derechos de los hijos, se estableció que el señor Juan Carlos Orozco Advincola, conforme al registro civil de nacimiento, tenía 18 años al momento del fallecimiento de su padre; mientras que la señora Virginia OrozcoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04

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Advincola, según su respectivo reg istro civil, contaba con 23 años para la misma fecha. En consecuencia, si bien ambos se encontraban dentro del rango de edad que les permitiría acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no contestaron la demanda ni allegaron prueba alguna que acreditara su condición de estudiantes, requisito indispensable para la procedencia del derecho pensional en su favor. 1.4. Recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante, en su recurso de apelación, sostuvo que la señora Nimia Alomia Riasc os no aportó pruebas suficientes que acreditaran, de manera clara e indubitable, una convivencia estable y permanente con el causante. Señaló, además, que tampoco demostró dependencia económica respecto de él, pues en su propio relato manifestó que era ella quien suministraba dinero y alimentos al señor Juan Alberto Orozco. De igual forma, indicó que no se probó acompañamiento espiritual, ya que la señora Nimia no acreditó haber estado presente durante la enfermedad del causante ni haber sufragado los gastos funerarios. Por el contrario, resaltó que los testigos de su represe ntada fueron consistentes en afirmar que el señor Juan Alberto siempre presentó a la señora Marleny Advincola como su compañera permanente, y que incluso en vida la designó como beneficiaria de la prestación. Asimismo, argumentó que la relación entre el causante y la señora Nimia tenía un carácter meramente laboral, derivado de actividades económicas conjuntas, lo cual no configura convivencia marital ni dependencia económica.

la prestación. Asimismo, argumentó que la relación entre el causante y la señora Nimia tenía un carácter meramente laboral, derivado de actividades económicas conjuntas, lo cual no configura convivencia marital ni dependencia económica. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión que reconoció proporcionalmente la prestación y, en su lugar, se disponga el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional a favor de la señora Marleny Advincola, por ser quien acreditó de manera suficiente la convivencia, el acompañamiento y la designación expresa realizada por el causante en vida. La parte demandada UGPP interpuso recurso de apelación respecto de los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia . Sostuvo que la juez de primera instancia incurrió en un error fáctico por indebida valoración probatoria. Señaló que se evidenciaron incongruencias en los testimonios deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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la señora Marleny Advincola, pues existieron contradicciones en relación con el conocimiento del lugar de convivencia y del deceso del causante. Indicó, que la testigo Vilma María Riascos, a pesar de afirmar conocer a la pareja desde hace muchos años, nunca visitó el lugar donde supuestamente convivían. Por otra parte, respecto de la señora Nimia Alomia Riascos, manifestó que esta expuso haber convivido durante 18 años, pero posteriormente pr ecisó que la convivencia se habría iniciado en 1996, lo que genera dudas sobre la veracidad

Marleny Advincola presentan inconsistencias respecto al tiempo y lugar de convivencia con el causante . Advirtió que, la señora Virginia, hija de la demandante, manifestó que el causante pasaba los fines de semana en la casa de la señora Nimia Riascos, lo cual contradice la afirmación de una convivencia exclusiva con Marleny. Resaltó la falta de claridad en las declaraciones de la demandante, quien indicó que la relación con el causante se inició en 1966, pese a haber nacido en 1968, lo que resta credibilidad a su versión.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Puntualizó que, por el contrario, los testimonios aportados por su representada fueron claros y coherentes respecto a la fecha de inicio de la relación y al lugar donde convivían, acreditando que no se trataba de una relación laboral, sino de una unión de compañeros permanentes, caracterizada por la ayuda mutua. En virtud de lo anterior, el recurrente solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se reconozca el 100% de la prestación a favor de la señora Nimia Riascos, atendiendo a la veracidad y coherencia de las pruebas aportadas. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró que la juez de primera instancia no hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso. Por su parte, el

Por otra parte, respecto de la señora Nimia Alomia Riascos, manifestó que esta expuso haber convivido durante 18 años, pero posteriormente pr ecisó que la convivencia se habría iniciado en 1996, lo que genera dudas sobre la veracidad de su declaración. Asimismo, resaltó que nunca fue afiliada como beneficiaria al sistema de salud del causante, lo cual debilita la acreditación de una convivencia estable y permanente. En lo que concierne a la indexación puntualizó que ocurrió un error sustancial al haberse justificado en una normativa que no le asiste a la demandante, dado que no se le dio relevancia al detrimento injustificado del erario de la nac ión. Precisó que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en materia de indexación laboral tienen efectos erga omnes, sino interpartes; y la Corte Constitucional ha sostenido que no existen vías de hecho en materia de interpretación de la ley. Finalmente, en relación con la condena en costas, sostuvo que no existió una comprobación objetiva de los gastos causados, conforme lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, solicitó al superior jerárquico revocar el fallo de primera instancia, negar las pretensiones de las demandantes, excluir la indexación ordenada y dejar sin efecto la condena en costas. El apoderado judicial de la señora Nimia Alomia Riascos interpuso recurso de apelación mediante el cual señaló que, los testimonios aportados por la señora Marleny Advincola presentan inconsistencias respecto al tiempo y lugar de convivencia con el causante . Advirtió que, la señora Virginia, hija de la demandante, manifestó que el causante pasaba los fines de semana en la casa

traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró que la juez de primera instancia no hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso. Por su parte, el apoderado judicial de la señora Nimia Alomia Riascos reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. Finalmente, la entidad demandada UGPP alegó que la contraparte no demostró la convivencia ni la existencia de una comunidad de vida con el causante.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

Para la Sala no es materia de discusión que el señor Juan Alberto Orozco Riascos: i) ostentaba la cali dad de pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 031522 del 21 de julio de 1993 1; ii) falleció el día 14 de octubre de 2016 2; y iii) Es el padre de la señora Virginia Orozco Advincola 3 y del señor Juan Carlos Orozco Advincula4. Asimismo, no es objeto de debate que la señora Marleny Advincola falleció el día 11 de junio de 2024.

2.2. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si las señoras Marleny Advincola y Nimia Alomia Riascos en condición de compañeras permanentes acreditaron ser

1 Archivo 03, folio 11 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 03, folio 05 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 03, folio 08 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 03, folio 26 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

2 Archivo 03, folio 05 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 03, folio 08 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 03, folio 26 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA.

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beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del difunto Juan Alberto Orozco Riascos. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al retroactivo pensional, indexación y costas a cargo de la demandada.

2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

Pensión de sobrevivientes

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha de fallecimiento del pensionado o del afiliado, como se reiteró en sentencia SL675 del 2024.

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor Juan Alberto Orozco Riascos ocurrió el 14 d e octubre de 2016 , la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la co mpañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de

compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

La convivencia como requisit o para la causación de la pensión de sobrevivientes

Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella  «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA.

DDO: UGPP.

RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04

rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399 -2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento

2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”,  basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza ma yor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional, se debe acreditar haber conviv ido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento para la compañera, y 5 años en cualquier tiempo para la cónyuge. Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia.

2.4. Caso concreto.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA.

DDO: UGPP.

RAD. 76-109-31-05-003-2017-00182-04

Una vez precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si las promotoras del litigio acreditaron la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera s permanentes, de modo que se procederá con el estudio pertinente para cada una de las solicitantes así:

 Marleny Advincola

De las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se

modo que se procederá con el estudio pertinente para cada una de las solicitantes así:

 Marleny Advincola

De las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, declaración extra-juicio ante la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura rendida el día 24 de febrero de 2009, por el señor Juan Alberto Orozco Riascos y la demandante, quienes enunciaron que conviven en unión libre , bajo el mismo techo de manera ininterrumpida de sde hace 21 años; que procrearon dos hijos de nombre Virginia Orozco Advincola y Juan Carlos Orozco Advincola. Aseguraron que la señora la Marleny dependía económicamente del causante5.

Declaración juramentada de convivencia realizada por la actora ante la UGPP el día 19 de julio de 2017, a través del cual indicó que inició a convivir con el causante desde el día 03 de marzo de 1988 hasta el día 14 de octubre de 2016; y que procrearon 3 hijos6.

En el transcurso del proceso la UGPP allegó copia del expediente administrativo, dentro del cual reposa s olicitud de traspaso pensional de acuerdo con la Ley 44 de 1980 realizada por el señor Juan Alberto Orozco Riascos el día 26 de febrero de 2009. Documento del cual se avizora que el causante relacionó a la señora Marleny Advincula como compañera permanente y a los hijos Virginia Orozco Advincola y Juan Carlos Orozco Advincola; e indicó que en caso de su muerte se tengan como beneficiarios de la pensión vitalicia jubilación a los antes mencionados7.

permanente y a los hijos Virginia Orozco Advincola y Juan Carlos Orozco Advincola; e indicó que en caso de su muerte se tengan como beneficiarios de la pensión vitalicia jubilación a los antes mencionados7.

Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que, el señor Juan Alberto Orozco Riascos fue su compañero, con quien convivió durante 29 años, sin embargo, no recuerda la fecha en que inició, pero posteriormente indicó que fue en el año 1966. Indicó que la convivencia inició en el barrio Vista Hermosa donde tenían su casa y lugar donde refirió siempre

5 Archivo 03, folio 09 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 03, folio 41 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 28 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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haber vivido. Relacionó que el señor Juan Alberto falleció debido a que, durante la cirugía de dos hernias sufrió un paro cardíaco en la Clínica Comfamar. Asimismo, precisó que con anterioridad estuvo hospitalizado en la ciudad de Cali durante un mes. Aseguró que fue ella y su hija Virginia quienes estuvieron a cargo de los cuidados del causante. Declaró que la diferencia de edad con el señor Juan Alberto nunca afectó la relación sentimental. Informó que el causante tenía dos hijos mayores por fuera de la relación, de nombres Wilson y Nubia; que ella también tuvo dos hijos mayores, llamados Edinson y Luis Fernando. Indicó no conocer a la señora Nimia Alomia.

causante tenía dos hijos mayores por fuera de la relación, de nombres Wilson y Nubia; que ella también tuvo dos hijos mayores, llamados Edinson y Luis Fernando. Indicó no conocer a la señora Nimia Alomia.

En cuanto a la prueba testimonial, el señor Walter Senen Solis declaró que, conoce a la señora Marleny Advincola desde hace 22 años porque fueron vecinos en el barrio Vista Hermosa; que cuando la demandante llegó al barrio fue junto con el señor Juan Alberto Orozco y los tres hijos. Indicó que desconoce la causa del fallecimiento del señor Juan Alberto Orozco , pero que el deceso ocurrió en la ciudad de Buenaventura. Expresó que veía al causante diariamente, porque se reunían a jugar domin o en una mesita en la iglesia, salvo cuando llovía. Afirmó que el señor Juan Orozco era pensionado, aunque colaboraba en labores de construcción. Afirmó que Marleny y Juan siempre vivieron juntos y nunca se separaron, pues todos los días los veía, y no tuvo conocimiento de que el señor Juan Alberto Orozco mantuviera otra relación sentimental, pues nunca vio nada ni le contó. Aseveró que el causante no tenía más hijos distintos a los que tuvo con la señora Marleny. Indicó que no recuerda la fecha exacta del fallecimiento, aunque sí supo que el causante enfermó y lo visitó en una clínica en Cali cuyo nombre no recuerda , pero que estuvo hospitalizado alrededor de un mes. Señaló que el causante se realizó dos operaciones porque le dolía un pie, y luego se agravo y falleció. Aseveró que Marleny y Virginia fueron quienes cuidaron al causante durante el tiempo que

hospitalizado alrededor de un mes. Señaló que el causante se realizó dos operaciones porque le dolía un pie, y luego se agravo y falleció. Aseveró que Marleny y Virginia fueron quienes cuidaron al causante durante el tiempo que estuvo hospitalizado en Cali . Enunció que no asistió al velorio porque estaba por fuera, pero sí supo que había sido en la casa de ellos, y sí estuvo presente en el entierro realizado en El Jardín. Enunció que la señora Marleny tenía otros hijos por fuera de la relación, aunque no los conocía ni sabía sus nombres . Expresó que no conoce a la señora Nimia Alomia y que en el entierro no observó a otra mujer afectada por la muerte del causante como viuda del señor Juan Orozco. Mencionó que visitaba el hogar del causante; que compartía con el señor Juan Alberto Orozco en diciembre; que todos los días se veía con el causante, sin embargo, más adelante confesó que no compartían todos los días, pero que si preguntaba por el señor Juan. Resaltó que tenía una muyREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: MARLENY ADVINCOLA Y OTRA.

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buena relación con el causante. Cuando se le preguntó si tenía c onocimiento si el causante todas las noches dormía en la casa, contestó que todo el tiempo lo vio en la casa, dado que el señor Juan se sentaba en una mecedora fuera de la casa y cuando pasaba lo saludaba; que en algunas oportunidades el causante lo iba a visitar a su casa y viceversa.

La señora Luz Dayra Cifuentes manifestó que, conoce a la señora Marleny

de la casa y cuando pasaba lo saludaba; que en algunas oportunidades el causante lo iba a visitar a su casa y viceversa.

La señora Luz Dayra Cifuentes manifestó que, conoce a la señora Marleny hace 25 años, desde el año 1992 porque fueron vecinas en la calle Ley 21 y es la madrina de uno de los hijos de la actora , sin embargo, más adelante indicó que la conoció en el año 1991. Precisó que la demandante en el año 1998 se fue a vivir al barrio Vista Hermosa , en donde la visitaba cada 8 o 15 días. Aseguró que la señora Marleny convivía con el señor Juan Alberto Orozco . Afirmó que señor Juan Or ozco Riascos convivió con la señora Marleny desde la fecha en que los conoció hasta la fecha de su fallecimiento, que fue el 14 de octubre de 2016 ; resaltó que recuerda la fecha del deceso porque siempre estuvo al pendiente del causante y de la señora Marleny, sin embargo, no recuerda la fecha en que falleció la demandante. Enunció que sí tuvo conocimiento de las causas del fallecimiento del señor Juan Orozco, pero al preguntarle de qué falleció indicó que fue llevado al hospital y le aplicaron una sobredosis de anestesia ; más adelant e enunció que presentaba una hernia , pero que desconoce la causa . Señaló que el causante falleció en la Clínica Confamar en Buenaventura, asegurando que fue en el únic o sitio que estuvo hospitalizado, no obstante, en la audiencia celebrada en el año 2025 manifestó que también estuvo hospitalizado en la ciudad de Cali, y que le consta que fue

Confamar en Buenaventura, asegurando que fue en el únic o sitio que estuvo hospitalizado, no obstante, en la audiencia celebrada en el año 2025 manifestó que también estuvo hospitalizado en la ciudad de Cali, y que le consta que fue la señora Marleny quien estuvo al cuidado del señor Juan Alberto, ya que fue a visitarlo unas 3 veces. Relató que tenía una muy buena relación con el causante, sin embargo, desconoce si tenía otros hijos distintos de los que tuvo con la señora Marleny. Cuando

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