TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-003-2018-00159-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-003-2018-00159-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEYDA VANESSA CORTES LONGA.
DDO: INVERSIONES EN SALUD SANTA MARÍA IPS S.A.S.
RAD. 76-109-31-05-003-2018-00159-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 43
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril del dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Leyda Vanessa Cortes Longa. DEMANDADOS Inversiones en Salud Santa María IPS S.A.S.
RADICADO 76-109-31-05-003-2018-00159-01
TEMA Relación Laboral ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Confirmar.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demanda da contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora Leyda Vanessa Cortes Longa por intermedio de apoderado
presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora Leyda Vanessa Cortes Longa por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra de Inversiones en Salud Santa María IPS SAS a fin de que se declaré queREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEYDA VANESSA CORTES LONGA.
DDO: INVERSIONES EN SALUD SANTA MARÍA IPS S.A.S.
RAD. 76-109-31-05-003-2018-00159-01
entre las partes existió una relación laboral por medio de un contrato de trabajo a término fijo . Asimismo, se declare que el contrato finalizó de manera injusta. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión, a la indemnización por despido sin justa causa, a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, a la sanción correspondiente a una suma igual al valor de los intereses a las cesantías, a la sanc ión establecida en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST. Se haga uso de las facultades extra y ultra petita. Se condene en costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, relató que inició a laborar a favor de la demandada desde el 15 de diciembre de 2016 a través de un contrato de trabajo a término fijo, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en la Clínica Santa María del Mar IPS, propiedad de la sociedad llamada a juicio.
Afirmó que, el día 31 de octubre de 2017 la demanda dio por terminado el
la Clínica Santa María del Mar IPS, propiedad de la sociedad llamada a juicio.
Afirmó que, el día 31 de octubre de 2017 la demanda dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa . Indicó que su asignación salarial fue de $ 880.000, incluido el auxilio de transporte.
Aseveró que, la sociedad Inversiones en Salud Santa María IPS SAS no pagó las prestaciones sociales , vacacion es y pese que descontó de nomina los aportes a seguridad social no se reporta la totalidad de los aportes.
1.2. La contestación de la demandada
Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad se opuso casi a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, a excepción de la declaratoria de un contrato de trabajo a término fijo. Propuso las excepciones denominadas buena fe, compensación, cobro de lo no debido y pago.
Indicó la parte pasiva como razón de su defensa que, el vínculo laboral se dio por terminado por expiración del plazo pactado, y sostuvo que cancelaron todas las acreencias laborales.
1.3. Sentencia de primera instanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEYDA VANESSA CORTES LONGA.
DDO: INVERSIONES EN SALUD SANTA MARÍA IPS S.A.S.
RAD. 76-109-31-05-003-2018-00159-01
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones esgrimidas por la parte pasiva, por lo ya dicho.
Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones esgrimidas por la parte pasiva, por lo ya dicho.
SEGUNDO: CONDENAR a INVERSIONES EN SALUD SANTA MARÍA IPS S.A.S., representada legalmente por ESPERANZA ACOSTA TENORIO o por quien haga sus veces, a pagar a LEYDA VANESSA CORTES LONGA , de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas:
TERCERO: CONDENAR a INVERSIONES EN SALUD SANTA MARÍA IPS S.A.S., representada legalmente por ESPERANZA ACOSTA TENORIO o por quien haga sus veces, a pagar a LEYDA VANESSA CORTES LONGA , de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de $29.999,oo diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo – 1º de noviembre de 2017 - y hasta por 24 meses; y a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.
CUARTO: ABSOLVER a INVERSIONES EN SALUD SANTA MARÍA IPS S.A.S., representada legalmente por ESPERANZA ACOSTA TENORIO o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas en la demanda por
LEYDA VANESSA CORTES LONGA.
QUINTO: COSTAS a favor de LEYDA VANESSA CORTES LONGA y a cargo
quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas en la demanda por
LEYDA VANESSA CORTES LONGA.
QUINTO: COSTAS a favor de LEYDA VANESSA CORTES LONGA y a cargo de la demandada INVERSIONES EN SALUD SANTA MARÍA IPS S.A.S. Por la Secretaría del Despacho, TÁSENSE Y LIQUÍDENSE en el momento procesal oportuno.”
El Juzgado de primera instancia concluyó que la demandada no actuó de buena fe, al incumplir con el pago de la prestaciones sociales y vacaciones a la finalización del vínculo laboral . En consecuencia, consideró procedente imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del AUXILIO DE CESANTIA 772.444,oo INTERESES A LA CESANTIA (+ sanción por no pago) 162.728,oo PRIMAS 772.444,oo VACACIONES (compensación en dinero) 386.222,oo
INDEMNIZACION POR DESPIDO 880.000,oo
TOTAL $ 2.973.838,ooREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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CST. Asimismo, determinó que las excepciones propuestas por la parte demandada no quedaron probadas dentro del proceso.
De otro lado, precisó que en el prese nte caso la demandante fue despedida sin justa causa, dado que, aunque la parte pasiva insistió que la relación terminó por la expiración del plazo pacto en el contrato de trabajo a término fijo, las pruebas no acreditaron si quiera la suscripción
despedida sin justa causa, dado que, aunque la parte pasiva insistió que la relación terminó por la expiración del plazo pacto en el contrato de trabajo a término fijo, las pruebas no acreditaron si quiera la suscripción de dicho contrato de forma escrita como lo exige la norma, ni mucho menos reposa la constancia de notificación del preaviso de la finalización del contrato.
1.4. Recurso de apelación.
La parte demandada interpuso recurso concretamente contra el numeral tercero de la sentencia bajo el argumento que la sanción impuesta no resulta prospera dado que en ningún momento desconoció la relación laboral con la demandante. Resaltó que no se configura mala fe el hecho que no se le haya pagado las prestaciones social es. Advirtió que la empresa estuvo sometida en una situación difícil por el incumplimiento en el pago por parte del grupo empresarial Coomeva, pero aún así no desconoció el derecho de los trabajadores, que solamente solicitó un plazo para el pago de las acreencias laborales.
Enunció que en el presente caso si operó la buena fe porque entre todo el personal que tenía a cargo la IPS pagó aproximadamente al 95%, y solo faltaron 5 trabajadores, entre ellas la demandante, a quien se le solicitó un plazo. Indicó que otra razón es que pese al incumplimiento de Coomeva cancelaron los aportes a seguridad social.
Por todo lo anterior, solicitó estudiar si operó la mala fe o no en el presente caso.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
caso.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONESREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEYDA VANESSA CORTES LONGA.
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2.1. Hechos probados
Para la Sala no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes ; ii) la modalidad; iii) los extremos temporales; iv) el cargo desempeñado por la actora; y v) el salario.
2.2. Problema Jurídico
Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada la Sala resolverá si ¿hay lugar a la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST?
2.3. Premisas fácticas
Buena fe, indemnización contemplada en el artículo 65 del CST.
Descendiendo al caso objeto de estudio, alega el recurrente que debe exonerarse al demandando de esta condena, debido que, actuó buena fe e insistió que lo adeudado es debido a la situación económica de la empresa.
Es de indicar que, de manera reiterada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, no es de aplicación automática; en cada caso es necesario
Suprema de Justicia ha señalado que la sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, no es de aplicación automática; en cada caso es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe ya que no hay reglas abs olutas que objetivamente la determinen (CSJ SL2525 de 2025).
En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de apli caciónREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”. Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que
fe”. Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.
En el caso objeto de estudio , la sociedad demandada en la contestación de la demanda señaló que se estableció un acuerdo de pago con los trabajadores teniendo en cuenta los inconvenientes de tipo económicos por los incumplimientos en los convenios con las entidades prestadoras de salud.
No obstante, no allegó al plenario ninguna prueba tendiente a demostrar la buena fe respecto al no pago de prestaciones sociales a la fecha de finalización del contrato de trabajo, por lo que a juicio de la Sala no existe prueba alguna que acredite los motivos serios que justifican tal omisión, insistiendo la Sala que la crisis financiera y la intervención presentadas por las EPS contratadas no resultan argumentos suficientes.
Ni mucho menos el hecho de que a la mayoría del personal si le canceló las acreencias laborales adeudadas, cuando el estudio se realiza de forma individual y para el caso de la señora Leyda Vanessa no existe discusión que no se le pagó las prestaciones sociales y vacaciones a la finalización
Ni mucho menos el hecho de que a la mayoría del personal si le canceló las acreencias laborales adeudadas, cuando el estudio se realiza de forma individual y para el caso de la señora Leyda Vanessa no existe discusión que no se le pagó las prestaciones sociales y vacaciones a la finalización del vínculo laboral ; o que pese a la situación económica continuó asumiendo el pago de los aportes a la seguridad social, cuando sobre el empleador recae asumir la totalidad de sus obligaciones a cargo.
Y es que en este punto recuerda la Sala que en línea de principio los problemas financieros del empleador no son atribuibles al trabajador, ya que, es al primero quien está en la obligación de dar manejo a los aspectosREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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fundamentales para su buen funcionamiento de la empresa, siendo previsible para él a través de sus directivo s, contadores, revisores, entre otros funcionarios, conocer el estado de la misma y prevenir la situación de morosidad de manera que no puede ser el empleado quien asuma las consecuencias de las fallas en que incurrió la empresa demandada. Y en el presente caso, se reitera que la sociedad demandada incumplió con sus obligaciones laborales, sin que hubiese tomado acciones tendientes a garantizar los derechos laborales. Además, es menester poner de presente que cuando se alega la crisis económica de una empresa como excluyente de responsabilidad, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL31592019), que no excluye en principio de la indemnización moratoria por
económica de una empresa como excluyente de responsabilidad, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL31592019), que no excluye en principio de la indemnización moratoria por cuanto en modo alguno los trabajadores deben asumir los riesgos o pérdidas del empleador conforme lo establece el artículo 28 del CST y más aún cuando el artículo 157 ibidem señala que los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
III. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso propuesto por la pasiva resultó desfavorable.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintinueve (29) de septiembre
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Buenaventura.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada Inversiones en Salud Santa María IPS S.A.S. y en favor de la demandante. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de ½ SMLMV.
Notifíquese por edicto
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en uso de permiso
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: LEYDA VANESSA CORTES LONGA.
DDO: INVERSIONES EN SALUD SANTA MARÍA IPS S.A.S.
RAD. 76-109-31-05-003-2018-00159-01
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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