TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-003-2021-00003-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-003-2021-00003-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral
Referencia: Apelación Sentencia
Demandante: Jhon Jairo Garcés Tobón (Fallecido).
Suc. Procesales: Yolanda Tobón Orozco - Gilberto Garcés Ramos.
Demandados: ENECON S.A.S. - Celsia Colombia S.A. E.S.P. - CETSA E.S.P.
Ll. garantía: Seguros Generales Suramericana S.A Radicación: 76-109-31-05-003-2021-00003-01.
Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia No. 050 del 9 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 77
Discutida y aprobada en Sala Virtual.
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Jhon Jairo Garcés Tobón , obrando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad ENECÓN SAS, la Empresa de Energía del Pacifico
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Jhon Jairo Garcés Tobón , obrando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad ENECÓN SAS, la Empresa de Energía del Pacifico S.A. EPSA E.S.P. hoy Celsia Colombia S.A. E.S.P., y la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. CETSA E.S.P., Pretende que se declare que entre las partes exist ió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada entre el 13 de abril de 2018 y el 28 de julio de 2020; que se condene a ENECÓN SAS y solidariamente a Celsia Colombia S.A. E.S.P. y CETSA ESP, a pagar la indemnización por despido sin justa causa; las prestaciones sociales equivalente a los salarios que dejó de percibir durante el lapso que faltaba para el cumplimiento del objeto del contrato, esto es, entre el 28 de julio de 2020 y lo que faltaba para la culminación de la obra para la cual fue contratado, de ac uerdo al tiempo que faltaba para terminar el contrato celebrado entre ENECON S.A.S y las empresas CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P y CETSA ESP; la sanción moratoria, los perjuicios morales, indexación, lo probado ultra y extra petita y, las costas del proceso.
El demandante señaló que el 13 de abril de 2018 suscribió con ENECON S.A.S. un contrato de trabajo por obra o labor, derivado del contrato No. 1096 -2017 RFP-208-2017 celebrado entre ENECON y las empresas EPSA E.S.P. y CETSA E.S.P., para prestar servicios en EPSA
de trabajo por obra o labor, derivado del contrato No. 1096 -2017 RFP-208-2017 celebrado entre ENECON y las empresas EPSA E.S.P. y CETSA E.S.P., para prestar servicios en EPSA (hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.) como beneficiaria de la obra, realizando labores de suspensión, reconexión, revisión y lecturas del servicio de energía en Buenaventura, de lunes a domingo de 8 a.m. a 6 p.m.; que el 28 de julio de 2020 ENECON terminó sorpresivamente el contrato alegando disminución de actividades, pese a que el contrato principal entre las compañías tenía una duración de cinco años, configurándose así un despido injusto. (Pdf08).REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00003-01.
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La demanda fue admitida por auto del 15 de febrero de 20 211; notificada a las partes, se pronunciaron así:
Celsia Colombia S.A. E.S.P ., llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A 2. Frente a la demanda, indicó que los hechos no son ciertos o no le constan; se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de principio de legalidad y estabilidad jurídica, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, es inexistente la petición de la indemnización por mora o falta de pago, prescripción, pago, compensación, innominada, y la de buena fe. En su defensa, indicó que ENECÓN SAS actuó dentro de su autonomía administrativa y financiera determinaba y pagaba la remuneración a
compensación, innominada, y la de buena fe. En su defensa, indicó que ENECÓN SAS actuó dentro de su autonomía administrativa y financiera determinaba y pagaba la remuneración a sus directos trabajadores, sin que Celsia le hubiese hecho pago alguno al demandante, pues no lo contrató, no le prestó servicios de forma directa y no lo despidió; aunado a que, el contrato comercial aludido, si bien se pactó por 5 años, también se estableció en él, la terminación anticipada, la que se dio por mutuo acuerdo el 05 de marzo de 2021, manteniéndose hasta el día 31 del mes señalado. (Pdf22).
ENECON SAS, al referirse a las pretensiones de la demanda, aceptó el vinculo laboral, en lo demás se opuso, afirmando que cumplió con sus obligaciones laborales, y que el contrato de trabajo llegó a su fin como consecuencia del avance de obra y la disminución de actividades propias del proyecto, consolidándose una causal objetiva que era de pleno conocimiento p or parte del hoy demandante desde el inicio de la relación laboral, precisando que el contrato terminó no solo para el demandante sino para todo el personal cont ratado para la indicada actividad. Frente a los hechos aceptó el vinculo con el actor bajo la modalidad de duración de la obra o labor contratada, y la razón que motivó su contratación, negó los demás. Planteó como excepciones las de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de mala fe y la falta de causa jurídica. (Pdf24).
CETSA ESP, se opuso a las pretensiones bajo el supuesto de que NO figura como beneficiara del contrato 1096 -2017, por cuanto NO tiene competencia de servicios en el municipio de
CETSA ESP, se opuso a las pretensiones bajo el supuesto de que NO figura como beneficiara del contrato 1096 -2017, por cuanto NO tiene competencia de servicios en el municipio de Buenaventura y por ende, NO fue beneficiara de los servicios del demandante en dicha ciudad. Frente a los hechos, indicó que no le constan y que, si bien el contrato de prestación de servicios, n.° 1096-2017 (REQUEST FOR PROPOSAL RFP – 208-2017, era destinado a unos servicios de EPSA E.S.P. y CETSA E.S.P, por parte de ENEC ÓN, la entidad no se benefició por no prestar sus servicios en la ciudad de Buenaventura; Llamó en garantía a la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A3 Excepcionó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, enriquecimiento sin c ausa de la parte demandante, buena fe, e innominada o genérica. (Pdf30).
Seguros Generales Suramericana S.A ., señaló frente a la demanda, que no le consta lo informado en los hechos relacionados, se opuso a las pretensiones, y formuló como excepciones, adicional a las planteadas por sus convocantes, las de ENECON S.A.S. fue contratista independiente de Celsia Colombia S.A. con ocasión a un contrato civil; inexistencia de relación laboral entre Jhon Jairo Garcés Tobón y Celsia Colombia S.A. y compañía de electricidad de Tuluá CETSA S.A. E.S.P., inexistencia de solidaridad ; inexistencia de despido
de relación laboral entre Jhon Jairo Garcés Tobón y Celsia Colombia S.A. y compañía de electricidad de Tuluá CETSA S.A. E.S.P., inexistencia de solidaridad ; inexistencia de despido sin justa causa ; improcedencia de condena por concepto de pagos derivados de la relación laboral; imposibilidad de aplicación de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., ausencia de pruebas y falta de requisitos legales para que proceda el pago de los perjuicios morales reclamados por Jhon Jairo Garcés Tobón, inexistencia de obligaciones a
1 Pdf 10, Auto Admite No. 072 del 15-02-2021 2 Pdf 21, demanda de llamado en garantía. 3 Pdf31, demanda de llamado en garantíaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00003-01.
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cargo de las demandadas; cobro de lo no debido, prescripción, genérica, seguidamente se pronunció respecto a los llamamientos. (Pdf35).
Una vez admitidas las respuestas allegadas y, en m omento previo a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS se allegó el registro civil de defunción del señor Jhon Jairo Garcés Tobón, fallecido el 28 de mayo de 20214; en razón a ello, mediante providencia del 28 de abril de 2023, se decretó la sucesión procesal con los herederos determinados e indeterminados, informándose que los determinados son los padres del fallecido, Yolanda Tobon Orozco y Gilberto Garces Ramos. (Pdf45 y 61 ).
determinados e indeterminados, informándose que los determinados son los padres del fallecido, Yolanda Tobon Orozco y Gilberto Garces Ramos. (Pdf45 y 61 ).
Surtido el trámite de primera instancia, se dictó la sentencia apelada, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P.; declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Celsia Colombia S.A.; declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de mala fe propuest a por ENECON S.A.S. y declarar probada l a innominada, ausencia de responsabilidad de Celsia Colombia S.A. E.S.P. que deriva en la imposibilidad contractual de afectar la póliz a de cumplimiento NO. 1930045-5 propuesta por SURAMERICANA S.A., por lo expuesto previamente.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JHON JAIRO GARCÉS TOBÓN y ENECON S.A.S. existió un contrato de trabajo por obra o labor desde el 13 de abril de 2018 al 28 de julio de 2020.
TERCERO: ABSOLVER a ENECON S.A.S., CELSIA COLOMBIA S.A., CETSA S.A. y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., de las pretensiones del actor, por lo expuesto previamente.
CUARTO: COSTAS a cargo de los sucesores procesales del señor JHON JAIRO GARCÉS
en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., de las pretensiones del actor, por lo expuesto previamente.
CUARTO: COSTAS a cargo de los sucesores procesales del señor JHON JAIRO GARCÉS TOBÓN a favor de ENECON S.A.S., CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y CETSA SA ESP. Por secretaria TÁSENSE Y LIQUIDENSE en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias en derecho la suma de medio SMLMV entre todas las demandadas. (….).
En sustento de lo decidido, en síntesis, determinó la a quo que entre el demandante Jhon Jairo Garcés Tobón y la empresa contratista ENECON SAS existió un contrato de obra o labor determinada que se ejecutó desde el día 13 de abril de 2018 al 28 de julio de 2020, bajo el cual el demandante prestó los servicios en actividades de corte, suspensión y reconexión del servicio de energía eléctrica - CSR, en el municipio de Buenaventura, y si bien esas labores estaban enmarcadas en el contrato suscrito entre ENECON SAS y EPSA SA ESP - hoy Celsia de Colombia SA ESP -, y la Compañía de Electricidad De Tuluá S.A. E.S.P – CETSA ESP., conforme el contrato 1096 -2017 el que tendría una duración de 5 años desde el 01 de septiembre del 2017 hasta el 31 de agosto del 2022, lo cierto es que en el contrato de obra o labor que suscribió el demandante quedó establecida como una de las causales para terminar el mismo, que se hubiese cumplido el 20% de ejecución del contrato 1096 -2017, aspecto que para el momento de terminación halló demostrado, sumado a la disminución que se demostró
el mismo, que se hubiese cumplido el 20% de ejecución del contrato 1096 -2017, aspecto que para el momento de terminación halló demostrado, sumado a la disminución que se demostró de la actividad, lo que igua lmente estaba establecido. (Pdf 79 enlace No. 03 registro audiencia, minutos 00:00:52 a 00:32:23)
2. Del recurso de apelación.
4 Pdf43 Registro Civil de Defunción de Jhon Jairo Garcés Tobón.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00003-01.
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Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló parcialmente, específicamente la negativa de imponer condena . Considera que quedó de mostrado, con las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, que el despido del que fue objeto el demandante por parte de ENECON SAS fue injusto, ya que en la cláusula quinta del contrato laboral, su duración estaba condicionada a la finalización de l contrato número 1096 2017, el cual aún estaba vigente en el momento en que se dio por terminado el contrato de obra suscrito con aquél, a pesar de que el despacho manifiesta que se había ejecutado más del 20% de la obra a la terminación del contrato de obra o labor contratada, que lo fue el 28/07/2020, eso no equivale a la terminación de la obra. Menciona que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado, que no es posible pactar la terminación unilateral por disminución de la producción en una cláusula del contrato de trabajo. Pues esa cláusula no tendría eficacia, ya que según el artículo 43 del
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, resulta viable declarar la terminación unilateral sin justa causa del contrato de obra o labor determinada celebrado entre Jhon Jairo Garcés Tobón (q.e.p.d.) y la demandada ENECON S.A.S.; y, de se r así, resolver sobre la procedencia de las pretensiones indemnizatorias reclamadas, así como sobre la eventual responsabilidad solidaria que se atribuye a las codemandadas Celsia de Colombia S.A. E.S.P. y la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. – CETSA E.S.P.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto.
En el presente asunto no existe controversia sobre la existencia del contrato de trabajo por obra o labor determinada celebrado entre Jhon Jairo Garcés Tobón (q.e.p.d.) y ENECON S.A.S., ejecutado entre el 13 de abril de 2018 y el 28 de julio de 2020, confor me a la carta de terminación de esa última fecha (Pdf02, pág. 1), en la cual se indicó que, por disminución de actividades del proyecto, se daba por finalizado el vínculo en los términos de las cláusulas contractuales pactadas.
El contrato se suscribió bajo la modalidad de obra o labor vinculada al Proyecto 1096 -2017, estableciéndose en la cláusula cuarta que su duración se delimitaba, entre otros supuestos, por la ejecución de al menos el 20% del proyecto, lo cual se reiteró en la cláusula sexta junto con otras causales de terminación, y en la cláusula décima cuarta se previó la posibilidad deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
no es posible pactar la terminación unilateral por disminución de la producción en una cláusula del contrato de trabajo. Pues esa cláusula no tendría eficacia, ya que según el artículo 43 del código sustantivo de trabajo, las estipulaciones o condiciones particulares que desmejoren la situación del trabajo no tiene ningún efecto. El código sustantivo de trabajo manifiesta que todo despido de estar debidamente justificado y en este caso no existe una causa real ni objetiva para la terminación del contrato de obra o labor contratada. La Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que cuando un contrato de trabajo está atado a un proyecto específico y este sigue en ejecución como lo fue el contrato comercial celebrado entre ENECON SAS, Celsia y CETSA, hasta el 31 de marzo del 2021, despedir al trabajador antes de su culminación, equivale a un despido injustificado. Solicita que se revoque el fallo recurrido en cuanto no condenó solidariamente a las accionadas, al despido injusto, al pago de las indemnizaciones a que haya lugar . (Pdf 79 enlace No. 03 registro audiencia, minutos 00:32:24 a 00:35:50)
3. Alegatos finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 22 de julio de 2025; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, las accionadas y la llamada en garantía aportaron escritos solicitando la confirmación de la sentencia. (Carp. 2ª Inst. Pdf 03 a 13)
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, resulta viable declarar la
por la ejecución de al menos el 20% del proyecto, lo cual se reiteró en la cláusula sexta junto con otras causales de terminación, y en la cláusula décima cuarta se previó la posibilidad deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00003-01.
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finalización o suspensión por disminución de actividades o circunstancias que afectaran su continuidad (Carpeta 64, Pdf03).
EL recurrente cuestiona la validez de dicha estipulación, alegando que el contrato debía extenderse hasta la terminación del contrato civil 1096-2017, ocurrida el 31 de marzo de 2021 (Pdf11). Sin embargo, se encuentra acreditado que dicho contrato, suscrito el 9 de agosto de 2017 con la entonces EPSA (hoy Celsia Colombia S.A. E.S.P.) y CETSA E.S.P., tenía una duración de cinco años (1.º de septiembre de 2017 a 31 de agosto de 2022) y admitía terminación anticipada por mutuo acuerdo (Pdf19).
Del acervo probatorio se evidencia que, con ocasión de la pandemia por COVID -19, Celsia dispuso la suspensión de las actividades de corte, suspensión y reconexión (correo del 17 de marzo de 2020, Pdf10), las cuales constituían el objeto específico de las funciones del actor, sin que posteriormente fueran reanudadas, pese a que el contrato civil continuó hasta su cierre el 31 de marzo de 2021 (Pdf11). Esta situación fue corroborada con las declaraciones del representante legal de ENECON (Pdf79) y de los test igos, quienes coincidieron en la terminación masiva de contratos el 28 de julio de 2020 y en la subsistencia únicamente de
representante legal de ENECON (Pdf79) y de los test igos, quienes coincidieron en la terminación masiva de contratos el 28 de julio de 2020 y en la subsistencia únicamente de actividades distintas, como lectura de medidores y reparto.
En este contexto, se advierte que el contrato laboral estuvo sujeto a causales de terminación previamente pactadas y conocidas por el trabajador, entre ellas el avance mínimo del 20% del proyecto, el cual ya se había superado para la fecha de terminación (28 de julio de 2020), dado que dicho porcentaje se alcanzaba desde el 31 de agosto de 2018. En consecuencia, no se configura la ineficacia alegada en los términos del artículo 43 del CST, pues no se evidencia desconocimiento de derechos laborales durante la ejecución del vínculo.
Así mismo, la terminación obedeció a una causa objetiva, consistente en la desaparición de las actividades específicas contratadas, derivada de circunstancias externas (pandemia), lo cual se ajusta a lo previsto en el literal d) del artículo 61 del CST, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1833-2024, rad. 98771).
En consecuencia, no se advierte actuación arbitraria de la demandada, sino la materialización de una causal objetiva de terminación previamente pactada, razón por la cual se confirma la Sentencia Absolutoria No. 050 del 9 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
5. Costas.
No se impondrá condena en costas por cuanto de no haber sido apelada la decisión, igualmente se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta.
6. Decisión.
5. Costas.
No se impondrá condena en costas por cuanto de no haber sido apelada la decisión, igualmente se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta.
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 50 del nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso laboral que adelanta Jhon Jairo Garces Tobon (fallecido) contra ENECÓN SAS y otras, por lo expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, también por lo indicado.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00003-01.
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TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día, en firme, DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En permiso)
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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