TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-003-2021-00066-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-003-2021-00066-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral
Referencia: Apelación Sentencia Demandante: Jhojan Arley Hurtado Ocampo Demandados: ENECON S.A.S. - Celsia Colombia S.A. E.S.P. - CETSA E.S.P.
Ll. garantía: Seguros Generales Suramericana S.A Radicación: 76-109-31-05-003-2021-00066-01.
Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia No. 051 del 11 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 76
Discutida y aprobada en Sala Virtual.
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Jhojan Arley Hurtado Ocampo, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad ENECÓN SAS, la Empresa de Energía del Pacifico S.A.
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Jhojan Arley Hurtado Ocampo, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad ENECÓN SAS, la Empresa de Energía del Pacifico S.A. EPSA E.S.P. hoy Celsia Colombia S.A. E.S.P., y la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. CETSA E.S.P. Pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada entre el 4 de junio de 2019 y el 28 de julio de 2020 y que; en consecuencia, se condene a ENECÓN SAS y solidariamente a Celsia Colombia S.A. E.S.P., y CETSA ESP, a pagar la indemnización por despido sin justa causa; las prestaciones sociales equivalente a los salarios que dejó de percibir durante el lapso que faltaba para el cumplimiento del objeto del contrato, esto es, entre el 28 de julio de 2020 y lo que faltaba para la culminación de la obra para la cual fu e contratado, de acuerdo al tiempo que faltaba para terminar el contrato celebrado entre ENECON S.A.S y las empresas CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P y CETSA ESP ; al pago de aportes a la seguridad social causados en ese lapso, la sanción moratoria, los perjuicios morales, indexación, lo probado ultra y extra petita y, las costas del proceso.
El trabajador manifestó que el 4 de junio de 2019 suscribió con ENECON S.A.S. un contrato de trabajo por obra o labor, derivado del contrato No. 1096 -2017 RFP-208-2017 celebrado entre ENECON y las empresas EPSA E.S.P. y CETSA E.S.P., para desempeñarse como
de trabajo por obra o labor, derivado del contrato No. 1096 -2017 RFP-208-2017 celebrado entre ENECON y las empresas EPSA E.S.P. y CETSA E.S.P., para desempeñarse como técnico electricista en EPSA (hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.), realizando labores de suspensión, reconexión, revisión y lecturas del servicio de energía en Buenaventura, de lunes a domingo de 8 a.m. a 6 p.m.; que el 28 de julio de 2020 ENECON terminó sorpresivamente el contrato alegando disminución de actividades, contrariando las cláusulas 4ª y 6ª, pese a que el contrato principal entre las compañías tenía una duración de cinco años, configurándose así un despido injusto. (Pdf07).REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00066-01.
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La demanda fue admitida mediante providencia del 21 de mayo de 20211; notificada a las accionadas, dieron respuesta en los siguientes términos:
ENECON SAS , solo a ceptó el vínculo laboral con el actor bajo un contrato laboral en la modalidad de duración de la obra o labor contratada , negando lo demás, señaló que cumplió con sus obligaciones laborales; el contrato finalizó como consecuencia del avance de obra y la disminución de actividades propias del proyecto, consolidándose una causal objetiva que era de pleno conocimiento por parte del demandante desde el inicio de la relación laboral, precisando que el contrato terminó no solo para el demandante si no para todo e l personal contratado para la indicada actividad. Se opuso por tanto a las pretensiones de la demanda y
era de pleno conocimiento por parte del demandante desde el inicio de la relación laboral, precisando que el contrato terminó no solo para el demandante si no para todo e l personal contratado para la indicada actividad. Se opuso por tanto a las pretensiones de la demanda y excepcionó falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de mala fe y falta de causa jurídica. (Pdf13).
Celsia Colombia S.A. E.S.P ., llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A 2. Respecto a la demanda, negó o manifestó que no son ciertos los hechos o que no le constan; se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de principio de legalidad y estabilidad jurídica, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, es inexistente la petición de la indemnización por mora o falta de pago, prescripción, pago, compensación, innominada, y la de buena fe. Aseveró que ENECÓN SAS actuó dentro de su autonomía administrativa y financiera determinaba y pagaba la remuneración a sus directos trabajadores, sin intervención o pago alguno por parte de Celsia al demandante, pues no lo contrató, no le prestó servicios de forma directa y no lo despidió . Agrega que, aunque el contrato fue pactado por 5 años -entre el 1.º de septiembre d e 2017 al 31 de agosto de 2022 -, también se estableció la terminación anticipada, la que se dio por mutuo acuerdo el 5 de marzo de 2021, y se mantuvo hasta el día 31 del mes señalado. (Pdf15).
CETSA ESP, se opuso a las pretensiones bajo el supuesto de que NO figura como beneficiara
anticipada, la que se dio por mutuo acuerdo el 5 de marzo de 2021, y se mantuvo hasta el día 31 del mes señalado. (Pdf15).
CETSA ESP, se opuso a las pretensiones bajo el supuesto de que NO figura como beneficiara del contrato 1096 -2017, por cuanto NO tiene competencia de servicios en el municipio de Buenaventura y por ende, NO fue beneficiara de los servicios del demandante en dicha ciudad; de los hechos manifestó que no le constan. Respecto al contrato de prestación de servicios, n.° 1096-2017 (REQUEST FOR PROPOSAL RFP – 208-2017, señaló que estaba destinado a unos servicios de EPSA E.S.P. y CETSA E.S.P, por parte de ENEC ÓN, y que esa entidad no se benefició por no prestar sus servicios en la ciudad de Buenaventura; Llamó en garantía a la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A3 Excepcionó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, enriquecimiento sin causa de la parte demandante, buena fe, e innominada o genérica. (Pdf17).
Seguros Generales Suramericana S.A., dio respuesta al llamamiento en garantía efectuado por Celsia Colombia S.A. y por CETSA S.A. E.S.P. Frente a la demanda, no le constan los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, adicional a las planteadas por sus convocantes, las de inexistencia de la obligación a cargo de Celsia Colombia S.A.
hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, adicional a las planteadas por sus convocantes, las de inexistencia de la obligación a cargo de Celsia Colombia S.A. E.S.P., y CETSA por no ser empleador del demandante; inexistencia de solidaridad de Celsia y CETSA; falta de pruebas que acrediten el incumplimiento de ENECON S.A.S. en el pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador y de la ejecución de las actividades en virtud del contrato afianzado; improcedencia de la sanción moratoria; improcedencia de condena simultánea por intereses e indexación ; improcedencia de indemnización por despido injusto por inexistencia de relación entre el demandante y Celsia; prescripción, limite contractual de la
1 Pdf08, Auto Admite No. 0325 del 21-05-2021 2 Pdf15, Pág. 20 a 24 demanda de llamado en garantía. 3 Pdf17, Pág. 73 a 75 demanda de llamado en garantíaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00066-01.
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eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de Sura y a favor del asegurado; enriquecimiento sin causa; subrogación, compensación, genérica o innominada. (Pdf20, 24 y 28).
Surtido el trámite de primera instancia, se dictó la sentencia apelada, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la COMPAÑÍA DE ELICTRICIDAD DE TULUA S.A.
E.S.P.; DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por CELSIA COLOMBIA S.A. y SURAMERICANA S.A., y DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y AUSENCIA DE MALA FE propuesta por ENECON S.A.S. y DECLARAR PROBADA S las excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y AUSENCIA DE MALA FE propuestas por ENECON S.A.S., por lo expuesto previamente.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JHOJAN ARLEY HURTADO OCAMPO SALCEDO y ENECON S.A.S. existió un contrato de trabajo por obra o labor desde el 04 de junio de 2019 al 28 de julio de 2020.
TERCERO: ABSOLVER a ENECON S.A.S., CELSIA COLOMBIA S.A., CETSA S.A. y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de las pretensiones del actor, por lo expuesto previamente.
CUARTO: COSTAS cargo del señor JHOJAN ARLEY HURTADO OCAMPO a favor de ENECON S.A.S., CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y CETSA SA ESP. Por secretaria TÁSENSE Y LIQUIDENSE en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias en derecho la suma de
S.A.S., CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y CETSA SA ESP. Por secretaria TÁSENSE Y LIQUIDENSE en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias en derecho la suma de medio SMLMV entre todas las demandadas. (….).
En sustento de lo decidido, e n síntesis, determinó la a quo que entre el demandante Jhojan Arley Hurtado Ocampo Salcedo y la empresa contratista ENECON SAS existió un contrato de obra o labor determinada que se ejecutó desde el día 04 de junio de 2019 al 28 de julio de 2020, bajo el cual el demandante prestó los servicios en actividades de corte, suspensión y reconexión del servicio de energía eléctrica - CSR, en el municipio de Buenaventura, y si bien esas labores estaban enmarcadas en el contrato suscrito entre ENECON SAS y EPSA SA ESP - hoy Celsia de Colombia SA ESP-, y la Compañía de Electricidad De Tuluá S.A. E.S.P – CETSA ESP., conforme el contrato 1096-2017 el que tendría una duración de 5 años desde el 01 de septiembre del 2017 hasta el 31 de agosto del 2022, lo cierto es que en el contrato de obra o labor que suscribió el demandante quedó establecida como una de las causales para terminar el mismo, que se hubiese cumplido el 20% de ejecución del contrato 1096 -2017, aspecto que para el momento de terminación halló demostrado, sumado a la disminución que se demostró de la actividad, lo que igualmente estaba establecid o, amén que, en el contrato que suscribió el actor, quedó debidamente establecido que este no estaba atado al
aspecto que para el momento de terminación halló demostrado, sumado a la disminución que se demostró de la actividad, lo que igualmente estaba establecid o, amén que, en el contrato que suscribió el actor, quedó debidamente establecido que este no estaba atado al cumplimiento total del contrato 1096-2017. (Pdf52 enlace No. 02 registro audiencia, minutos 00:00:01 a 00:25:25)
2. Del recurso de apelación.
El demandante manifestó su inconformidad con la sentencia que, aunque reconoció la relación laboral, negó el despido injusto al considerar que ya se había ejecutado el 20% de la obra. Este razonamiento es equivocado porque los demandados no probaron que la labor hubiera concluido. La Corte Suprema ha reiterado que en contratos de obra o labor la terminación exige plena comprobación de que la tarea contratada finalizó, y no basta con afirmaciones genéricas de disminución de actividades. En este proceso no se aportó prueba técnica ni documental que acreditara la culminación de la labor, pues el proyecto seguía vigente y el contrato comercial que dio origen a la vinculación se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2021. Además,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00066-01.
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el empleador no explicó por qué otros trabajadores continuaron vinculados. La invocación de afectación económica sin respaldo contable no constituye justa causa, y tampoco se intentaron medidas alternativas como reubicación o suspensión. Por ello, la terminación fue anticipada y sin justa causa, lo que activa el derecho a indemnización conforme al artículo 64 del CST,
acreditaron requisitos para afectar la póliza, el actor no ejecutó funciones en favor del contrato afianzado No. 1095-2017, existe falta de cobertura de la póliza No. 1390027 -2 si se condena exclusivamente a ENECÓN. Solicita se confirme la sentencia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala determinar si la terminación del contrato de trabajo por obra o labor determinada suscrito entre el señor Jhojan Arley Hurtado Ocampo y ENECÓN S.A.S. se ajustó a una causa objetiva válida o, por el contrario, constituyó un despido sin justa causa, y, en consecuencia, si hay lugar al reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas, así como a la eventual responsabilidad solidaria de las demás demandadas
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto.
En el presente asunto no existe controversia en torno a que , entre el demandante, Jhojan Arley Hurtado Ocampo, y la sociedad ENECÓN S.A.S. existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor determinada, ejecutado entre el 4 de junio de 2019 y el 28 de julio de 2020, circunstancia acreditada con el contrato de trabajo y la carta de terminación (Pdf03 y Pdf08 Carpeta digital No. 14 anexos ENECON SAS) . En esta última se indicó que la finalización del vínculo obedeció a la disminución de actividades del proyecto, causal previamente pactada en el clausulado contractual.
Del análisis del contrato se advierte que su duración se encontraba supeditada, entre otros factores, al cumplimiento de al menos el 20% de ejecución del proyecto 1096-2017, así como
el clausulado contractual.
Del análisis del contrato se advierte que su duración se encontraba supeditada, entre otros factores, al cumplimiento de al menos el 20% de ejecución del proyecto 1096-2017, así como a la finalización de la actividad contratada o a circunstancias como la d isminución de la actividad o decisiones del cliente. No obstante, al confrontarlo con el contrato comercial 10962017, se evidencia que este tenía por objeto la prestación de servicios operativos (suspensión, corte, reconexión, lectura, entre otros), sin garantía de volumen mínimo de actividades, y con una vigencia inicialmente pactada por cinco años.
En ese contexto, se constata una divergencia entre el objeto formal del contrato de trabajo y las labores realmente ejecutadas, pues la prueba demuestra que el actor se desempeñó como técnico electricista en actividades de corte, suspensión y reconexión del servicio de energía en el municipio de Buenaventura (tal como él mismo lo indicó al absolver el interrogatorio deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00066-01.
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parte). Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en los contratos por obra o labor es indispensable delimitar con claridad la actividad contratada, pues de lo contrario podría desdibujarse su naturaleza temporal.
No obstante, también se acredita que dichas actividades tenían un carácter temporal y específico, ligado a procesos concretos dentro del contrato comercial, cuya ejecución dependía de las necesidades del cliente. En efecto, la prueba testimonial da cuenta de que las actividades de corte, suspensión y reconexión fueron suspendidas en el contexto de la
afectación económica sin respaldo contable no constituye justa causa, y tampoco se intentaron medidas alternativas como reubicación o suspensión. Por ello, la terminación fue anticipada y sin justa causa, lo que activa el derecho a indemnización conforme al artículo 64 del CST, solicitándose la revocatoria de la sentencia y la condena solidaria de ENECON, Celsia y CETSA al pago de dicha indemnización y costas procesa les. (Pdf52 enlace No. 02 registro audiencia, minutos 00:25:35 a 00:29:23)
3. Alegaciones finales
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del pasado 1.º de agosto de 2025; allí mismo se corrió traslado a las partes para alegaciones finales, varias de ellas aportaron escritos (Carp. 2ª Inst. Pdf03 a 11). El demandante reiterando sus argumentos; ENECON S.A.S., solicitando desestimar el recurso y; en su lugar, confirmar la decisión adoptada, insistiendo en los argumentos de la contestación de la demanda. Finalmente, a llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A., en resumen, solicita se tenga en cuenta, conforme el principio de consonancia, que en el recurso planteado no se elevó reparo alguno contra la entidad; de lo demás, aseveró que no se demostró incumplimiento alguno de ENECÓN SAS en calidad de empleador, no se acreditaron requisitos para afectar la póliza, el actor no ejecutó funciones en favor del contrato afianzado No. 1095-2017, existe falta de cobertura de la póliza No. 1390027 -2 si se condena
específico, ligado a procesos concretos dentro del contrato comercial, cuya ejecución dependía de las necesidades del cliente. En efecto, la prueba testimonial da cuenta de que las actividades de corte, suspensión y reconexión fueron suspendidas en el contexto de la pandemia por COVID -19, por disposición gubernamental, y que posteriormente no fueron reanudadas por la empresa contratista. (Pdf52 enlace No. 01 registro audie ncia, minutos 01:23:44 a 01:48:08)
En ese orden, si bien la parte recurrente cuestiona la validez de la cláusula relativa al 20% de ejecución, lo cierto es que la terminación del vínculo no obedeció exclusivamente a dicha estipulación, sino a la desaparición de la actividad específica para la cual fue contratado el actor, lo cual constituye una causa objetiva de terminación del contrato de trabajo por obra o labor, conforme al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adicionalmente, no se evidencia vulneración de derechos laborales durante la ejecución del contrato, ni que la demandada hubiera continuado desarrollando las mismas funciones con posterioridad a la desvinculación del actor. Por el contrario, la prueba indi ca que, aun cuando el contrato comercial subsistió hasta el 31 de marzo de 2021, ello ocurrió respecto de otras actividades distintas (como lectura y reparto), ajenas a las funciones desempeñadas por el demandante.
Finalmente, resulta pertinente recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la terminación del contrato de trabajo por obra o labor es válida cuando obedece a la culminación real de la actividad contratada, y no a la mera v oluntad del empleador, de manera que la duración del vínculo depende de la ejecución efectiva de las labores
a la culminación real de la actividad contratada, y no a la mera v oluntad del empleador, de manera que la duración del vínculo depende de la ejecución efectiva de las labores encomendadas. (CSJ SL1725-2025, rad. 54001-31-05-002-2017-00368-01).
En consecuencia, se concluye que la terminación del contrato obedeció a una causa objetiva, real y verificable, derivada de la finalización de la actividad específica desarrollada por el actor, sin que se advierta actuación arbitraria o contraria a la buena fe por parte del empleador.
Colofón, sin que se adviertan razones para modificar, adicionar o revocar la providencia apelada, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada mediante Sentencia Absolutoria No. 051 del once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jhojan Arley Hurtado Ocampo contra ENECÓN S.A.S. y otras , conforme a lo expuesto.
5. Costas.
Sin costas en esta instancia, por cuanto de no haber sido apelada la decisión, se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
6. Decisión.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVEREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00066-01.
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por autoridad de la Ley
RESUELVEREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2021-00066-01.
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PRIMERO: CONFIRMAR la s entencia No. 51 del once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jhojan Arley Hurtado Ocampo contra ENECÓN SAS y otras, conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS también por lo indicado.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día, en firme, DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen.
Cúmplase,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En permiso)
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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