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TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-003-2021-00163-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-003-2021-00163-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Manuel Fernando Van Kan Demandados Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA Radicación 76-109-31-05-003-2021-00163-01 Origen Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura Tema Estabilidad laboral reforzada Conocimiento Apelación de Sentencia Decisión Modifica numeral adiciona y confirma

SENTENCIA No. 064

A los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia condenatoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor Manuel Fernando Van Kan promovió demanda laboral contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., solicitando que se declare la ilegalidad de su despido y, en consecuencia, se ordene su reintegro a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba antes de la terminación del vínculo laboral. Así mismo, reclama el pago de todos los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, junto con prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones

la terminación del vínculo laboral. Así mismo, reclama el pago de todos los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, junto con prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones extralegales, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las sumas que resulten probadas y el pago de las costas procesales.

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que el señor Manuel Fernando Van Kan fue vinculado mediante contrato a término indefinido para desempañar las funciones de ingeniero de proyectos en la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., labor que desempeñó desde el día 2 de enero de 1998 hasta el 27 de noviembre de 2020, fecha en que fue terminado de manera unilateral el contrato de trabajo ; que el último salario integral fue la suma de $11.412.000.

Que a la presentación del escrito inicial, el demandante contaba con 57 años de edad; durante la relación laboral el señor Van Kan no recibió llamados de atención ni se le inició algún tipo de proceso administrativo por incumplimiento de sus actividades laborales;Radicación: 76-109-31-05-003-2021-00163-01 2

estando al servicio de la demandada, el demandante inició con enfermedad psiquiátrica, siendo diagnosticado con Trastorno Depresivo Recurrente , enfermedad que padece desde el año 2015, habiendo padecido varias crisis que le han generado incapacidad médica, debiéndose someter a tratamiento y control permanente con psiquiatría; el 7 de mayo de 2017, durante el desarrollo de sus funciones, el señor Van Kan sufrió un accidente laboral en el pie

médica, debiéndose someter a tratamiento y control permanente con psiquiatría; el 7 de mayo de 2017, durante el desarrollo de sus funciones, el señor Van Kan sufrió un accidente laboral en el pie derecho, el cual fue asumido y tratado por la ARL Sura al haber ocurrido en ejercicio de las actividades propias del cargo, siniestro que le dejó secuelas que le han dificultado obtener un nuevo empleo; que la demandada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., conocía del estado de salud y el tratamiento que estaba recibiendo el señor Manuel Fernando Van Kan , toda vez que mientras estuvo vinculado laboralmente, tuvo tres episodios muy fuertes que le generaron incapacidad médica; concluida la incapacidad por salud, el especialista tratante hizo recomendaciones laborales desatendidas por la demandada.

La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. terminó el contrato de trabajo al demandante , a través de comunicación electrónica del 27 de noviembre de 2020 de manera unilateral y sin justa causa a partir de esa fecha, finiquito que se dio sin contar con permiso previo del Ministerio de Trabajo.

Dijo que la demandada canceló la liquidación al demandante una vez terminó unilateralmente el contrato de trabajo, considerando el periodo 02 de enero de 1998 hasta la fecha de terminación unilateral del contrato el 27 de noviembre de 2020 ; que la demandada realizó examen médico de egreso al demandante, estableciéndose recomendaciones que no fueron atendidas por la enjuiciada.

Informó que, en busca del reintegro laboral, el demandante presentó acción de tutela fallada en primer a instancia ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Control de Garantías de la ciudad de

Informó que, en busca del reintegro laboral, el demandante presentó acción de tutela fallada en primer a instancia ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Control de Garantías de la ciudad de Buenaventura, proveído en el cual se denegó el amparo solicitado y que fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura el 14 de abril del 2021.

Que el demandante solicitó a la ARL Colmena valoración médica, misma fue atendida el 31 de marzo de 2021; el demandante continúa con valoraciones periódicas por psiquiatría por su patología de Trastorno Depresivo Recurrente , encontrándose medicado frente a esta patología por un episodio actual severo, que estuvo internado en la clínica en el mes de noviembre de 2021; cuenta con recomendación médica psiquiátrica de mayo y noviembre de 2021.

Admisión y contestación de la demanda

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, admitió la demanda mediante auto del 17 de febrero de 2022, corrió traslado de esta, obteniéndose respuesta de la demandada con oposición a las pretensiones del escrito inicial , señalando que los hechos 2, 3, 16, 19, 20, son ciertos, de los demás dijo no constarle o no ser ciertos, propuso como excepciones de fondo las de i) cobro de lo debido, ii) prescripción, iii) pago, iv) compensación, v) buena fe y vi) la innominada.Radicación: 76-109-31-05-003-2021-00163-01 3

lo debido, ii) prescripción, iii) pago, iv) compensación, v) buena fe y vi) la innominada.Radicación: 76-109-31-05-003-2021-00163-01 3

Por escrito fechado el 24 de mayo de 2022, la parte demandante desistió de la pretensión número cinco de la demanda, misma que refiere lo concerniente a que se declare que entre la sociedad portuaria y el demandante existió una relación laboral desde el día 2 de mayo de 1997 al 30 de diciembre de 1997, periodo en el cual ocupó el cargo de ingeniero de proyectos, vinculado a través de la sociedad Acción S.A., bajo la modalidad de contrato en misión.

Sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia No. 012 fechada el 17 de febrero de 202 3, el juzgado resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ el despido del señor Manuel Fernando Van Kan surtido el 27 de noviembre de 2020, y, en consecuencia, se ORDENA el REINTEGRO del demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría, sin solución de continuidad, dentro de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., representada legalmente por Yahaira Indira Diaz Quesada o por quien haga sus veces, a pagar a Manuel Fernando Van

TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., representada legalmente por Yahaira Indira Diaz Quesada o por quien haga sus veces, a pagar a Manuel Fernando Van Kan, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas:

  • Salarios dejados de percibir desde el 28 de noviembre de 2020 hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro. • Vacaciones indexadas a partir del 28 de noviembre de 2020 hasta la fecha de reintegro. • Aportes a Seguridad Social del 28 de noviembre de 2020 hasta la fecha de reintegro, las cuales serán pagadas a la Administradora de Fondo de Pensiones de elección del actor. • Indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por valor de

SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL

PESOS M/Cte. ($68.472.000).

CUARTO: ABSOLVER a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. de las demás pretensiones invocadas en la demanda

por Manuel Fernando Van Kan.

QUINTO: COSTAS a cargo de la Sociedad Portuaria Regional De Buenaventura S.A. y a favor del demandante. Tásense por secretaria en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias en derecho la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.»

La Juzgadora de primera instancia fundamento su decisión refiriendo que el demandante al momento del despido se encontraba en estado de debilidad manifiesta y que su empleador conocía de ello, por tanto, su despido se tornó discriminatorio.

Recurso de alzada

El apoderado judicial de la sociedad demandada interpuso recurso de

de debilidad manifiesta y que su empleador conocía de ello, por tanto, su despido se tornó discriminatorio.

Recurso de alzada

El apoderado judicial de la sociedad demandada interpuso recurso de apelación argumentando que el Despacho sostiene que, debido a queRadicación: 76-109-31-05-003-2021-00163-01 4

el demandante Manuel Fernando Van Kan asistía a controles médicos y tomaba medicación al terminar su contrato, no podía cumplir sus funciones con normalidad. Sin embargo, considera que este razonamiento es débil, pues estar en tratamiento médico no implica necesariamente incapacidad laboral.

Adujo que el despacho también mencionó que el demandante recibe terapia ocupacional semanal, pero esto tampoco conlleva a que se encuentre en estado de debilidad manifiesta ni que no pueda desempeñar sus labores. Aceptar esta tesis implicaría otorgarle una protección ilimitada, lo cual desvirtúa el propósito de la estabilidad laboral reforzada, destinada a evitar la discriminación y garantizar ajustes laborales cuando la discapacidad realmente impide el trabajo. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justic ia en sentencias SL 2841/2020 y SL 12998/2017.

En consecuencia, bajo el argumento del Despacho, el señor Van Kan nunca podría ser despedido por su condición crónica, lo que es insostenible jurídicamente. Además, se demostró que Van Kan cumplió regularmente con sus funciones durante los nueve meses previos al fin de su contrato, lo que indica que sí podía trabajar normalmente. Que según la Corte Constitucional (T -052/2020, Tinsostenible jurídicamente. Además, se demostró que Van Kan cumplió regularmente con sus funciones durante los nueve meses previos al fin de su contrato, lo que indica que sí podía trabajar normalmente. Que según la Corte Constitucional (T -052/2020, T20/2021, T-434/2020), la estabilidad laboral reforzada aplica solo si la condición de salud impide sustancialmente el cumplimiento de la actividad laboral.

Pide que en caso de que se confirme la decisión de primer grado, se declare probada la excepción de compensación por ellos alegada.

Alegaciones de Segunda Instancia

Conforme a la constancia secretarial visible en el archivo 005 del expediente digital, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

Por su parte, la demandada Sociedad Portuaria solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia argumentando que el demandante no se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento del despido y que sería inconveniente ordenar el reinteg ro de esté dadas las patologías que padece.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

En atención al recurso de apelación propuesto por la sociedad demandada, el Tribunal se detendrá en establecer, si la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 27 de noviembre de 20 20 resulta ineficaz por desconocer la situación de debilidad manifiesta por razones de salud —artículo 26 de la Ley 361 de 1997 —, ello, en atención a que el recurrente admite el padecimiento de salud del demandante y el conocimiento que tenía del mismo, cuestionando

razones de salud —artículo 26 de la Ley 361 de 1997 —, ello, en atención a que el recurrente admite el padecimiento de salud del demandante y el conocimiento que tenía del mismo, cuestionando sobre el particular, y en lo que interesa a la alzada, si el asistir a terapias de recuperación y tomar medicación constituyen fundamentos suficientes para conceder el amparo deprecado porRadicación: 76-109-31-05-003-2021-00163-01 5

constituirse en barreras para su normal desarrollo laboral; en caso de ser afirmativo, se valorará la procedencia de su reintegro sin solución de continuidad y el reconocimiento de la correspondiente indemnización, además del estudio de la excepción de compensación propuesta por la sociedad demandada.

Previo a resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que entre las partes no existe discusión sobre la existencia del vínculo laboral, ni sus extremos ni el salario devengado.

Entrando al grueso de la controversia , vale precisar que la Corte Constitucional, en decisiones de unificación como las sentencias SU049 de 2017, SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022, ha sostenido que la estabilidad laboral u ocupacional reforzada protege a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, entendida esta como una afectación física, mental o sensorial que impide o dificulta de manera significativa el desempeño normal de sus labores, colocando al trabajador en una situación de especial vulnerabilidad frente a la pérdida del empleo. Indicando que esta protección opera con independencia del tipo de contrato que vincule a la persona y no exige la existencia de calificación previa de pérdida de

acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.

No obstante, en más reciente pronunciamiento SL-1503 del 10 de mayo de 2023, M.P. Fernando Castillo Cadena, luego de reexaminar la composición del bloque de constitucionalidad estudiando la Resolución No. 48/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la Asamblea de las Naciones Unidas relativa a las «Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad» y la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su « Protocolo Facultativo » de 2006, con el ordenamiento jurídico vigente, concluyó frente a la anterior postura que:Radicación: 76-109-31-05-003-2021-00163-01 6

«la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año.»

Y más adelante indicó al respecto:

labores, colocando al trabajador en una situación de especial vulnerabilidad frente a la pérdida del empleo. Indicando que esta protección opera con independencia del tipo de contrato que vincule a la persona y no exige la existencia de calificación previa de pérdida de capacidad laboral ni la determinación de un porcentaje específico; que el empleador debe de conocer de dicha situación y, que para que proceda con la terminación del vínculo debe contar con autorización de la autoridad laboral, de lo contrario se presume que el despido fue discriminatorio, lo que conlleva la ineficacia de la desvinculación, el reintegro o renovación del vínculo y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por su parte, nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional desde antaño en diferentes decisiones como las contenidas en sentencias CSJ SL14134 -2015, CSJ SL10538 -2016, CSJ SL51632017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL46092020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL497 -2021, por mayoría de sus integrantes, ha dejado por sentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos

de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año.»

Y más adelante indicó al respecto:

«En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. Se considera que e l baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.»

En relación con la determinación de quién es titular de la estabilidad laboral reforzada, la Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia SL1503-2023, precisó que no toda afectación o enfermedad temporal otorga dicha garantía. Para que opere la pr otección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario establecer:

«(i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazofactor humano;

(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y

(iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.

Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficaci a, acompañada de la orden

de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficaci a, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrat ivo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.» (subraya intensional)

Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la citada sentencia, precisó que no toda enfermedad que padezca un empleado da derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, veamos:Radicación: 76-109-31-05-003-2021-00163-01 7

«Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o altera ciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente

momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse pa ra efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.»

Conforme a lo anterior, se concluye que la Corte fue clara en señalar que la protección no se limita a quienes cuenten con dictamen formal de pérdida de capacidad laboral con porcentaje igual o superior al 15%, pero tampoco se extiende a cualquier dolencia o limitación pasajera. La protección surge únicamente cuando la afectación de la salud tiene vocación de permanencia y genera barreras significativas para el desempeño laboral.

Por tanto, se entiende por persona en situación de discapacidad o debilidad manifiesta, para efectos de la estabilidad laboral reforzada, aquella cuyo estado de salud presenta una limitación funcional significativa de carácter estable o prolongado, que se traduce en la necesidad de ajustes razonables, reubicación o adaptación de tareas, y cuya desvinculación debido a dicha condición resulta discriminatoria.

Ahora, si bien la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de la Ley 361 de 1997, indicando que basta con que la persona demuestre una afectación en salud que genere debilidad manifiesta, sin qu e se le

garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de la Ley 361 de 1997, indicando que basta con que la persona demuestre una afectación en salud que genere debilidad manifiesta, sin qu e se le pueda exigir algún dictamen o porcentaje de la PCL, también lo es que, la Corte Suprema de Justicia en la pluricitada providencia abandonó el criterio de que dicha estabilidad laboral solo se presentaba con la acreditación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, para en su lugar, adoptar la tesis de que la estabilidad laboral reforzada opera cuando la afectación en la salud presenta vocación de mediano o largo plazo y, al interactuar con el entorno laboral, genera b arreras que limitan la participación del trabajador en igualdad de condiciones.

Conforme a las anteriores posturas, es necesario recordar que, en materia laboral ordinaria, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por mandato del artículo 234 de la Constitución Política y del precedente vertical que obliga. En consecuencia, esta Sala acoge la línea jurisprudencial reciente de la Corte Suprema de Justicia, al ser el precedente vinculante para la resolución del caso.

En atención a lo anterior, procede la Sala a estudiar el caso bajo análisis, con el propósito de determinar si el demandante al momento del despido cumplía en conjunto con las exigencias enunciadas en la jurisprudencia laboral antes mencionada para estar c obijado por laRadicación: 76-109-31-05-003-2021-00163-01 8

estabilidad laboral reforzada, es decir, si el trabajador al momento de

jurisprudencia laboral antes mencionada para estar c obijado por laRadicación: 76-109-31-05-003-2021-00163-01 8

estabilidad laboral reforzada, es decir, si el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en una situación de discapacidad.

Caso en concreto

En ese orden de ideas, pasa la sala a realizar el estudio de los criterios sobre el alcance y límites del fuero de discapacidad para determinar si la terminación del contrato entre el demandante y la demanda Sociedad Portuaria Regional Buenavenmtura S.A. fue ineficaz.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, compete a l demandante formar el convencimiento judicial en torno a que sus condiciones de salud a la terminación de contrato de trabajo eran de tal entidad para merecer una especial protección por parte del estado, además que estas eran conocidas por su empleadora; situación que se logró con claridad si en cuenta se tiene no solo la prueba recaudada sino el mismo pronunciamiento de la empresa empleadora sobre el particular, argumentado también en la su stentación del recurso de apelación cuando cuestiona si es suficiente para impartir la protección deprecada, el hallarse el demandante en desarrollo de terapias recuperatorias y bajo medicación.

En efecto, frente a la demostración señalada , se recepcionó el interrogatorio de parte a l Gustavo Flórez Dulcey , representante legal de la sociedad demandada (minutos 19:50 – 30:47), quien manifestó desempeñarse en ese cargo hace aproximadamente tres años, dijo conocer al demandante desde el año 2014 trabajó en el departamento de ingeniería, que a través de talento humano, le informaron que el

desempeñarse en ese cargo hace aproximadamente tres años, dijo conocer al demandante desde el año 2014 trabajó en el departamento de ingeniería, que a través de talento humano, le informaron que el señor Manuel Fernando Van Kan en el pasado había tenido afecciones y co noció documentos que demostraban que este tenía afecciones médicas, que dichas patologías eran de carácter psiquiátrico, que en el último año, esto es, en el 2020 el demandante no presentó afecciones por motivos psiquiátricos, que en ese año laboró normalmente sin presentar incapacidades, que el despido del señor Van Kan obedeció a una decisión autónoma de la empresa a través del área de Talento Humano, por reestructuración organizacional de las áreas internas de la empresa, que han contratado personal para el mismo cargo que desempeñaba el demandante; que para el momento en que fue despedido el demandante se realizaron despidos adicionales debido a la reestructuración que adelantaba la sociedad.

Rindió declaración el demandante Manuel Fernando Van Kan (minutos 31:40 – 47:13) en la que señaló ser ingeniero civil, que se desempeña como docente universitario en la Universidad de l Pacífico dictando las cátedras de edificaciones 1 y 2 y geología, en el área de tecnología de construcción, que las funciones que desempeñaba en la Sociedad Portuaria era ingeniero de proyectos en la Gerencia de infraestructura de la Sociedad, que padece de afecciones de salud mental desde el año 2003 con recaídas graves consistentes en Trastorno Depresivo Mayor Recurrente Grave, que ha tenido cuatro episodios críticos en los años 2003, 2015, 2019 y 2021, que

mental desde el año 2003 con recaídas graves consistentes en Trastorno Depresivo Mayor Recurrente Grave, que ha tenido cuatro episodios críticos en los años 2003, 2015, 2019 y 2021, que actualmente está en tratamiento con psicología y con psiquiatría lo está desde el año 2015, que su empleador conocía de su estado de salud, pues en el año 2014 cuando tuvo una crisis casi de doce meses, que le repitió en el 2019 estuvo incapacitado por siete mesesRadicación: 76-109-31-05-003-2021-00163-01 9

reintegrándose el 31 de enero de 2020 a su empleo porque quería seguir laborando para dicha Sociedad a pesar de su estado de salud y que todos los controles los reportó al señor Jorge Arturo Sánchez, quien era el gerente de Talento Humano, que en el 2020 t uvo cuatro citas después de su reintegro, esto es el 28 de febrero, el 29 de mayo, el 1° de septiembre y en octubre, que por ello la empresa conocía de su tratamiento dado que no podía suspenderlo , y, siempre le remitió las historias clínicas de dichos con troles a su empleador, que tuvo recomendaciones médicas, ordenadas el 31 de enero de 2020 por el médico tratante, el Psiquiatra Armando Rodríguez de la Nueva EPS SA, consistentes en estar un ambiente laboral donde no se le ejerza presiones de estrés para q ue no se le reactivara la crisis, que su depresión es de alta complejidad y que por ello el médico no ha dejado de medicarlo y de realizarle los controles cada tres meses, que no lo reubicaron, y que por el contrario antes de pandemia había cuatro

depresión es de alta complejidad y que por ello el médico no ha dejado de medicarlo y de realizarle los controles cada tres meses, que no lo reubicaron, y que por el contrario antes de pandemia había cuatro ingenieros civiles y debido a la reestructuración el quedó solo como ingeniero de la sociedad demandada lo que le aumento la carga laboral, sintiéndose discriminado por su situación mental.

Al valorar el material probatorio – declaraciones y documental-, la Sala colige que en el presente asunto se cumplen los presupuestos jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia para reconocer la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada, si en cuenta se tiene que el señor Manuel Fernando Van Kan se encontraba enfermo y con deficiencias a largo plazo, al momento de su retiro de la sociedad demandada, situación que como quedó ya dicho, era de conocimiento de la empresa empleadora de tiempo atrás, así como también conocía la SOCIEDAD PORTUARIA que el demandante se hallaba inmerso en tratamiento médico consistente en terapias y medicación psiquiátrica; nótese que de las historias clínicas aportadas por este, se desprende que padece de «TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN» (folios 15, 18, 22, 24, 33 y 37 archivo 002 ED), que esta patología la padece desde el año 2003 (folio 26 archivo 002 ED), de igual forma reporta el expediente la remisión del trabajador a las tantas veces citadas terapias de rehabilitación y la medicación presc

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