TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-003-2023-00112-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-003-2023-00112-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: JESSICA DAYANA CASTILLO GUEVARA
DEMANDADO: ELEUTERIO CAICEDO OBREGÓN RADICACION: 76-109-31-05-003-2023-00112-01
Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado a las partes para las alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia absolutoria No. 045 del 24 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 69
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Jessica Dayana Castillo Guevara, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Eleuterio Caicedo Obregón ; pretende que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado de carácter verbal y el pago de los correspondientes honorarios por el valor que relaciona; intereses moratorios a la tasa legal y las costas del proceso.
existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado de carácter verbal y el pago de los correspondientes honorarios por el valor que relaciona; intereses moratorios a la tasa legal y las costas del proceso.
Sostiene para así pedir que es abogada; que el 16 de febrero de 2023, contrató verbalmente con el demandado para realizar la r eclamación administrativa ante la UGPP, lograr la reliquidación y pago de su mesada pensional, incluido el respectivo retroactivo. Se pactó en esa oportunidad que si se lograba el reconocimiento por vía administrativa los honorarios serían el 20% de lo reconocido, pero si debía acudir a la jurisdicción laboral serían del 30%. Presentó la reclamación en mayo de 2023 y ese mismo mes la UGPP profirió la resolución RDP 011902, a través de la cual resolvió lo solicitado; después de recibir la notificación e informar al accionado, en junio de ese mismo año, realizó la solicitud de los bonos pensionales ante el Ministerio de Defensa y la i nclusión en nómina para el pago de los emolumentos reconocidos. Que en agosto el señor Caicedo Obregón le informó que no le habían pagado y que los valores de honorarios debían modificarse;REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: JESSICA DAYANA CASTILLO GUEVARA
DEMANDADO: ELEUTERIO CAICEDO OBREGÓN RADICACION: 76-109-31-05-003-2023-00112-01
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Afirma, que, tras solicitar inclusión en nómina, el demandado le informó en septiembre de 2023 que la UGPP había pagado $76.000.000 y, con base en ello, se pactó un 6.58% por
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Afirma, que, tras solicitar inclusión en nómina, el demandado le informó en septiembre de 2023 que la UGPP había pagado $76.000.000 y, con base en ello, se pactó un 6.58% por honorarios. Se entregaron $5.000.000 junto con un Paz y Salvo condicionado a esa suma. Sin embargo, en octubre la UGPP notificó que el pago real ascendió a $775.673.601, lo que implicaba honorarios de $51.039.322. El demandado ocultó la cuantía y se negó a reajustar, abonando solo $5.000.000, conducta que el actor califica de mala fe (Pdf21).
La demanda fue admitida por auto del 29 de enero de 20241.
Eleuterio Caicedo Obregón, mediante apoderado judicial y previa notificación, contestó la demanda negando la mayoría de hechos. Sostuvo que únicamente otorgó poder especial para solicitar el pago de una reliquidación de pensión de jubilación, en cumplimiento de lineamientos judiciales, sin pactar honorarios ni porcentaje alguno. Afirmó que la UGPP no respondió la reclamación de la actora y que el reintegro de dineros obedeció a un fallo de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, ajeno a gestiones de la d emandante. Reconoció haber entregado $5.000.000 y el respectivo Paz y Salvo, pero como pago único por la reclamación, no por un acuerdo verbal de porcentaje. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: cobro de lo no debido, pago total de la ob ligación, falta de legitimación en la causa, compensación, buena fe para costas, prescripción y la innominada. (Pdf25).
como excepciones: cobro de lo no debido, pago total de la ob ligación, falta de legitimación en la causa, compensación, buena fe para costas, prescripción y la innominada. (Pdf25).
Por auto No.0302 de 24 de mayo de 2024, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia. (Pdf26)
Surtido en debida forma el trámite procesa l de primera instancia, se profirió la sentencia No. 045 del 24 de junio de 2025, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), resolvió ABSOLVER al demandado de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.
La a quo fundamentó su decisión en que los dineros recibidos por Eleuterio Caicedo de la UGPP no fueron producto de la gestión de la demandante Jessica Dayana Castillo Guevara. Señaló que las sumas se originaron en la solicitud del 2 de mayo de 2023, atendida mediante la resolución RDP011902 del 16 de mayo de 2023, en cumplimiento de una sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En contraste, la actuación de la demandante se concretó en la petición del 11 de mayo de 2023, resuelta por Auto ADP05506 del 15 de septiembre de 2023, donde se indicó que lo solicitado ya había sido atendido con la resolución mencionada, concluyendo que no había trámite pendiente. (Pdf37, Enlace 02, registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:21:02).
2. Del Grado Jurisdiccional de Consulta
Al no haber sido objeto de recurso de alzada la sentencia, se dispuso la remisión de la
registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:21:02).
2. Del Grado Jurisdiccional de Consulta
Al no haber sido objeto de recurso de alzada la sentencia, se dispuso la remisión de la decisión adoptada ante esta corporación con el objeto de dar aplicación a lo consagrado en el artículo 69 del CPTSS, la que procede por ser adversa a la parte demandante.
3. Alegatos Finales
1 Pdf22 – Auto Interlocutorio No. 0035 del 29-01-2024, admite demanda.REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: JESSICA DAYANA CASTILLO GUEVARA
DEMANDADO: ELEUTERIO CAICEDO OBREGÓN RADICACION: 76-109-31-05-003-2023-00112-01
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Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó conocimiento mediante providencia del 14 de julio de 2025, allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, sólo compareció la demandante.
Solicita la revocatoria del fallo cuestionado por indebida valoración probatoria, especialmente de la prueba documental. Argumenta que el juzgado concluyó erróneamente que no existió nexo causal entre su gestión y la resolución RDP 011902 del 16 de mayo de 2023, si n advertir las incongruencias de dicha resolución, que incluso menciona dos radicados distintos. Reconoce falencia probatoria para determinar el origen de la resolución, pero sostiene que ello debió subsanarse requiriendo el expediente administrat ivo, máxime cuando el demandado habría ocultado información al presentar incompleta la petición de su
pero sostiene que ello debió subsanarse requiriendo el expediente administrat ivo, máxime cuando el demandado habría ocultado información al presentar incompleta la petición de su representada. Además, resalta que hubo aceptación tácita del porcentaje del 6.58%, al haberse pagado sobre la suma de $70.000.000 y expedido el respectivo Paz y Salvo, lo que evidencia mala fe al ocultar el monto real (Pdf03 a 07 Carp. 2ª Inst.)
4. Consideraciones.
4.1. Problema Jurídico por Resolver
Corresponde establecer si el demandado Eleuterio Caicedo Obregón está obligado a reconocer y pagar a la abogada Jessica Dayana Castillo Guevara honorarios profesionales equivalentes al 6.58% de las sumas recibidas de la UGPP, ordenadas mediante la Resolución RDP 011902 del 16 de mayo de 2023, en atención a la gestión que la demandante afirma haber adelantado en su favor.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto.
El artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado” señala cuáles son sus deberes profesionales, para lo que interesa en este asunto, el numeral 8º dispone:
“Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá
proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.”
El mandato es un contrato consensual y oneroso, cuya aceptación puede ser expresa o tácita. Una vez aceptado, no puede disolverse sino por mutuo acuerdo de las partes (art. 2150 C.C.).
Respecto a la onerosidad, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, aunque es propia del contrato de prestación de servicios profesionales, no constituye elemento esencial, a diferencia del contrato de trabajo. Es posible que el servicio se preste grat uitamente o que la retribución sea aleatoria, condicionada a un resultado, prevaleciendo la voluntad contractual. En ausencia de pacto, procede la tasación de honorarios conforme a lo usual, debiendo la parte interesada probar: i) los servicios efectivamen te prestados, dado que el mandato es de medio y no de resultado (CSJ SL1417 -2018), y ii) el monto de honorarios según la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad de la gestión (CSJ SL1570 -2015; CSJREFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: JESSICA DAYANA CASTILLO GUEVARA
DEMANDADO: ELEUTERIO CAICEDO OBREGÓN RADICACION: 76-109-31-05-003-2023-00112-01
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SL399-2023, rad. 91716; reiteraciones en CSJ SL, 10 dic. 2007, rad. 10046; CSJ SL11265RADICACION: 76-109-31-05-003-2023-00112-01
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SL399-2023, rad. 91716; reiteraciones en CSJ SL, 10 dic. 2007, rad. 10046; CSJ SL112652017; CSJ SL2545-2019; CSJ SL613-2021).
Por su parte, el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, establece que en los poderes especiales los asuntos deben estar determinados y claramente identificados.
En el presente caso, la actora sostiene que recibió poder del demandado para gestionar la reliquidación de la pensión de jubilación ante la UGPP y obtener el pago del retroactivo.
El debate se centra en establecer si ese poder implicaba un mandato oneroso, que generaba la obligación de pagar honorarios equivalentes al 6.58% de las sumas reconocidas en la Resolución RDP 011902 del 16 de mayo de 2023, o si, por el contrario, no existi ó vínculo causal entre su gestión y lo decidido en dicha resolución.
La demandante afirma que la expedición de la resolución, mediante la cual se reconoció al señor Eleuterio Caicedo Obregón un valor neto de $781.885.103,72, obedeció a su gestión, y que sobre el retroactivo de $775.673.601 le corresponde el pago de $51.039. 322 por concepto de honorarios pactados verbalmente, de los cuales solo recibió $5.000.000.
El demandado, en cambio, niega haber acordado porcentaje alguno y sostiene que lo pagado por la UGPP no fue producto de la gestión de la actora, sino de una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó devolver descuentos
pagado por la UGPP no fue producto de la gestión de la actora, sino de una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó devolver descuentos indebidos aplicados a su mesada pensional. Explica que el poder otorgado se limitaba a solicitar la reliquidación con inclusión de ciertos valores, objetivo que no se cumplió, y que las sumas reconocidas en la resolución obedecen exclusivamente al fallo judicial mencionado.
Del examen del caudal probatorio se advierte acreditado que el señor Eleuterio Caicedo Obregón otorgó poder a la demandante para adelantar reclamación administrativa tendiente a la reliquidación de su pensión de jubilación, en cumplimiento de lineamientos judiciales. Dicho poder fue reconocido en su contenido y firma el 21 de abril de 2023 ante la Notaría 16 de Cali (Pdf21, pág. 18).
Asimismo, la demandante Jessica Dayana Castillo Guevara, al absolver interrogatorio de parte, confesó que nunca sostuvo trato personal con el señor Caicedo, pues la comunicación fue exclusivamente por medios tecnológicos. Indicó que el poder le fue remitido a través del abogado Castillo, encargado de recibir procesos en Buenaventura, y que fue entregado en la casa del togado por el hijo y la esposa del demandado. Reconoció que no se suscribió contrato escrito de prestación de servicios, práctica habitual de l mencionado abogado en Buenaventura, sino que el acuerdo fue verbal (Pdf37, Enlace 01, registro audiencia minutos 00:05:29 a 00:38:34).
En ese orden, corresponde verificar si, como lo alega la demandante, la Resolución RDP
registro audiencia minutos 00:05:29 a 00:38:34).
En ese orden, corresponde verificar si, como lo alega la demandante, la Resolución RDP 011902 del 16 de mayo de 2023 tuvo fundamento en la gestión adelantada bajo el poder conferido.
De las pruebas allegadas se constata lo siguiente:REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: JESSICA DAYANA CASTILLO GUEVARA
DEMANDADO: ELEUTERIO CAICEDO OBREGÓN RADICACION: 76-109-31-05-003-2023-00112-01
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- Formato UGPP de solicitud pensional , diligenciado el 8 de mayo de 2023 , en el que se marcó como tipo de solicitud “reliquidación” (Pdf21, págs. 15-17). • Memorial de reclamación administrativa , en el que se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y la expedición de comprobantes de descuentos conforme a la Resolución 1132 de 2004, con reintegro de valores deducidos. En sustento, se alegaron errores en la aplicación de la Ley 71 de 1988 y en la revocatoria parcial de la Resolución 2337 de 1995, lo que habría generado mesadas inferiores a las que correspondían (Pdf21, págs. 18-21, resaltado de la Sala). • Comprobante de remisión por correo electrónico de la reclamación administrativa ante la UGPP, enviado el 11 de mayo de 2023 a las 08:40 (Pdf21, pág. 33).
En la Resolución RDP 011902 del 16 de mayo del 2023 , “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL PROFERIDA POR LA CORTE SUPREMA DE
En la Resolución RDP 011902 del 16 de mayo del 2023 , “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL PROFERIDA POR LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL”, se indicó:
(…)
CONSIDERANDO
Que mediante radicado No. 2023000100926892 del 02 de mayo de 2023 se solicita el cumplimiento al fallo proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL de fecha 02 de noviembre de 2022 dentro del expediente pensional del señor CAICEDO OBREGON ELEUTERIO identificado con c.c. No. 6152160.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
(….)
Que mediante Resolución No. 1132 del 25 de octubre de 2004 se revoca parcialmente la Resolución No. 2337 del 10 de noviembre de 1995 y se ajusta la pensión del interesado a la suma de $4.903.036.47 M/CTE a partir de la fecha de inclusión de dicha Resolución y se ordena el reintegro de $35.671.172.15 M/CTE.
Que mediante resolución No. RDP 011925 de 26 de marzo de 2015, se determinó:
(…)ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a una providencia proferida por la UNIDAD
DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C. - FISCALIA VEINTIDOS y en consecuencia SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 380 de 02/04/1997, en lo que concierne al señor
D.C. - FISCALIA VEINTIDOS y en consecuencia SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 380 de 02/04/1997, en lo que concierne al señor ELEUTERIO CAICEDO OBREGON, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia, del artículo anterior LA SUBDIRECCION DE NOMINA DE PENSIONADOS DE LA UGPP debe ajustar el valor de la mesada pensional que actualmente percibe el señor ELEUTERIO CAICEDO OBREGON, ya identificado, al monto devengado antes de aplicar la Resolución No. 380 de 02/04/1997, es decir, el valor establecido en la Resolución No. 3157 del 29 de Noviembre de 1990, con los respectivos reajustes legales. (. . .)”
Mediante resolución RDP 31048 del 17 de octubre de 2019 se estableció:
(…)ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo primero y segundo de la resolución RDP 010982 de 19 de Marzo de 2015 (sic) los cuales quedaran así:
“(. . .) ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la providencia proferida por la UNIDAD
DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C. - FISCALIA VEINTIDOS y en consecuencia SUSPENDER los efectos jurídicos yREFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: JESSICA DAYANA CASTILLO GUEVARA
DEMANDADO: ELEUTERIO CAICEDO OBREGÓN RADICACION: 76-109-31-05-003-2023-00112-01
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DEMANDANTE: JESSICA DAYANA CASTILLO GUEVARA
DEMANDADO: ELEUTERIO CAICEDO OBREGÓN RADICACION: 76-109-31-05-003-2023-00112-01
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económicos de la Resolución No. 380 de 02 de Abril de 1997 y 1457 de 09 de Octubre de 1997, en lo que concierne al señor ELEUTERIO CAICEDO OBREGON, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia del artículo anterior LA SUBDIRECCION DE NOMINA DE PENSIONADOS DE LA UGPP debe ajustar el valor de la mesada pensional que actualmente percibe señor el ELEUTERIO CAICEDO OBREGON, ya identificado, al monto establecido en las Resoluciones 380 de 02 de Abril de 1997 y 1457 de 09 de Octubre de 1997 es decir el monto fijado en la resolución No. 2337 de 10 de Noviembre de 1995, con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina del presente acto administrativo. (. . .)”
CONSIDERACIONES
Que para resolver es preciso remitirnos a las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso penal 110013104016201300061 adelantado en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez quien fungió como Director General de Puertos de Colombia.
Que mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 18 de septiembre de 2019 estableció:
(….)
Que mediante sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021, el TRIBUNAL SUPERIOR
DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 18 de septiembre de 2019 estableció:
(….)
Que mediante sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021, el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL resolvió:
(…)
Que mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL ordenó:
(…)
Que el anterior fallo quedo ejecutoriado el 2 de noviembre de 2022.
Que se dará estricto cumplimiento al fallo atendiendo lo preceptuado por el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 175 de la misma norma el artículo 454 del Código Penal y los artículos 38 y 39 numeral primero respectivamente de la Ley 1952 de 2019 que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a las sentencias judiciales.
En virtud al carácter definitivo de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal mediante fallo del 02 de noviembre de 2022, se procede a dejar sin efectos jurídicos la (s) Resolución (es) RDP 11925 del 26 de marzo de 2015 y RDP 31048 del 17 de octubre de 2019.
Es preciso aclarar que si bien la resolución RDP 31048 del 17 de octubre de 2019 señala que modifica la resolución RDP 010982 de 19 de marzo de 2015 la cual NO corresponde al señor ELEUTERIO CAICEDO OBREGON se valida en el Fopep que la resolución
que modifica la resolución RDP 010982 de 19 de marzo de 2015 la cual NO corresponde al señor ELEUTERIO CAICEDO OBREGON se valida en el Fopep que la resolución RDP 31048 del 17 de octubre de 2019 en su aplicación en nómina se tiene como el acto administrativo que modifica la resolución RDP 11925 del 26 de marzo de 2015 y ordena incluir al pensionado conforme a la resolución No. 2337 de 10 de Noviembre de 1995, tratándose de un error en la digitación al decir que se modifica la resolución RDP 010982 de 19 de marzo de 2015 cuando lo correcto es que modifica la resolución 11925 del 26 de marzo de 2015.
Que de acuerdo con FOPEP, la Resolución No. RDP 11925 del 26 de marzo de 2015, fue incluida en nómina a partir del 1 de junio de 2015 siendo esta la fecha a partir deREFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: JESSICA DAYANA CASTILLO GUEVARA
DEMANDADO: ELEUTERIO CAICEDO OBREGÓN RADICACION: 76-109-31-05-003-2023-00112-01
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la cual se disminuyó inicialmente la mesada al señor ELEUTERIO CAICEDO
OBREGON.
Concomitante con lo anterior se ordenará a la Subdirección de Nómina incorporar en la nómina de pensionados al(a) señor(a) ELEUTERIO CAICEDO OBREGON ya identificado (a) en el monto devengado antes de la inclusión de las Resoluciones No. RDP 11925 del 26 de marzo de 2015 y RDP 31048 del 17 de oct ubre de 2019, con
identificado (a) en el monto devengado antes de la inclusión de las Resoluciones No. RDP 11925 del 26 de marzo de 2015 y RDP 31048 del 17 de oct ubre de 2019, con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 2015.
(…)
ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la sentencia del 2 de noviembre de 2022 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS jurídicos la (s) Resolución (es) 380 de 02 de abril de 1997, RDP 11925 del 26 de marzo de 2015 y RDP 31048 del 17 de octubre de 2019 en lo que concierne al señor ELEUTERIO CAICEDO OBREGON de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar la exclusión de manera definitiva de la nómina de pensionados de la (s) Resolución (es) RDP 11925 del 26 de marzo de 2015 y RDP 31048 del 17 de octubre de 2019 proferida (s) dentro del expediente del (a) señor (a)
ELEUTERIO CAICEDO OBREGON.
ARTICULO TERCERO: Como consecuencia del artículo anterior INCORPORAR en la nómina de pensionados al señor ELEUTERIO CAICEDO OBREGON con el monto devengado antes de la inclusión de las Resoluciones RDP 11925 del 26 de marzo de 2015 y RDP 31048 del 17 de octubre de 2019, con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 2015 conforme a lo expuesto.
devengado antes de la inclusión de las Resoluciones RDP 11925 del 26 de marzo de 2015 y RDP 31048 del 17 de octubre de 2019, con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 2015 conforme a lo expuesto.
ARTÍCULO CUARTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) resolución (es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisión.
ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese al señor ELEUTERIO CAICEDO OBREGON , haciéndole (s) saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución. (Pdf21 pág. 37 a 45).
Conforme al análisis probatorio, se evidencia que la Resolución RDP 011902 del 16 de mayo de 2023 respondió a la solicitud elevada el 2 de mayo de 2023, en cumplimiento de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 2 de noviembre de 2022. En dicho acto administrativo se ordenó notificar directamente al señor Eleuterio Caicedo Obregón, sin referencia alguna a la abogada Jessica Dayana Castillo Guevara.
En consecuencia, resulta infundado sostener que la resolución fue producto de la gestión de la demandante. Aunque algunos aspectos guardan similitud con lo solicitado en el poder conferido, lo cierto es que la resolución dispuso el pago de mesadas dejadas de cancelar por decisiones judiciales en el marco del proceso penal concluido en 2022, así como por errores administrativos de resoluciones de 2015 y 2019. El poder otorgado a la demandante,
por decisiones judiciales en el marco del proceso penal concluido en 2022, así como por errores administrativos de resoluciones de 2015 y 2019. El poder otorgado a la demandante, en cambio, se limitaba a reclamar la reliquidación de la pensión para obtener una mesada más alta, controvirtiendo actos anteriores al año 2004. Además, la resolución no la mencionó, lo que permite inferir que la UGPP no estaba resolviendo petición alguna formulada por ella.
En contrario, la propia demandante allegó el Auto ADP 005506 del 15 de septiembre de 2023 expedido por la UGPP, en el cual se señala que la solicitud presentada por la abogadaREFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: JESSICA DAYANA CASTILLO GUEVARA
DEMANDADO: ELEUTERIO CAICEDO OBREGÓN RADICACION: 76-109-31-05-003-2023-00112-01
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Jessica Dayana Castillo Guevara ya había sido atendida mediante la Resolución RDP 011902 del 16 de mayo de 2023, razón por la cual no había petición pendiente por resolver:
“(…)
Que en el radicado No. 2023200001046852 se encuentra solicitud de la apoderada del causante, donde solicita reliquidar la mesada pensional en virtud de la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL.
Que mediante resolución No. RDP 011902 del 16 de mayo de 2023 se da cumplimiento a la sentencia del 2 de noviembre de 2022 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS
a la sentencia del 2 de noviembre de 2022 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS jurídicos la (s)Resolución (es) 380 de 02 de abril de 1997, RDP11925 del 26 de marzo de 201 5 y RDP 31048 del 17 de octubre de 2019 en lo que concierne al señor
ELEUTERIO CAICEDO OBREGON.
Que en virtud de la orden emitida, se ordenó incluir en nómina de pensionados al causante con el monto devengado antes de la inclusión de las Resoluciones RDP 11925 del 26 de marzo de 2015 y RDP 31048 del 17 de octubre de 2019, con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 2015, fecha a partir de la cual se redujo la mesada pensional.
Por tanto, se encuentra que no hay petición pendiente por atender y se procederá a incorporar al expediente administrativo la documentación allegada en la presente sop.
Reconocer personería al(a) Doctor(a) CASTILLO GUEVARA JESSICA DAYANA, identificado(a) con CC número 1,107,069,538 y con T.P. NO. 234468 del Consejo Superior de la Judicatura (Pdf21 pág. 46 a 48).
Del análisis probatorio se observa que la Resolución RDP 011902 del 16 de mayo de 2023 ya había dado respuesta a lo solicitado, de modo que la reclamación elevada por la demandante el 11 de mayo de 2023 no cumplió su objetivo, pues el asunto estaba decidido previamente.
En consecuencia, no era procedente fijar honorarios con base en las sumas reconocidas en
demandante el 11 de mayo de 2023 no cumplió su objetivo, pues el asunto estaba decidido previamente.
En consecuencia, no era procedente fijar honorarios con base en las sumas reconocidas en dicha resolución, como acertadamente lo concluyó el a quo. Si bien la demandante desplegó gestiones —presentación de la reclamación administrativa y derechos de petici ón ante el Ministerio de Defensa (bono pensional) y Ministerio de Salud ( 21 de junio de 2023, Pdf21 págs. 32-36), por ellas recibió un pago de $5.000.000. Aunque alegó que dicho valor fue entregado con engaño al ocultarse el monto real recibido por el demandado, lo cierto es que las sumas reconocidas no fueron producto de su gestión.
En este contexto, la declaración de Francia Bermúdez Jaramillo (Pdf37, Enlace 01, registro audiencia minutos 00:40:18 a 01:05:03) refuerza lo anterior: indicó que contactó al abogado Ricardo Castillo, padre de la demandante, y que el pago de $5.000.000 se hizo para evitar controversias, pues en su sentir el dinero recibido por su suegro no derivó de la actuación de la abogada.
Así las cosas, queda probado que la demandante sí desplegó actuaciones a favor del demandado bajo el poder especial conferido, y que recibió un pago por ellas. Sin embargo, no se demostró que las sumas reconocidas en la resolución fueran consecuencia de su gestión, ni se acreditó prueba alguna sobre el valor usual de honorarios para este tipo deREFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: JESSICA DAYANA CASTILLO GUEVARA
DEMANDADO: ELEUTERIO CAICEDO OBREGÓN
gestión, ni se acreditó prueba alguna sobre el valor usual de honorarios para este tipo deREFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE: JESSICA DAYANA CASTILLO GUEVARA
DEMANDADO: ELEUTERIO CAICEDO OBREGÓN RADICACION: 76-109-31-05-003-2023-00112-01
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trámites, razón por la cual no es posible establecer un porcentaje adicional sobre lo recibido por el demandado.
Colofón, conforme las consideraciones planteadas en la forma que fueron analizadas, la Sala Confirmará en su integridad la sentencia absolutoria No. 045 del 24 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), en el asunto de la referencia.
5. COSTAS
Sin costas en la instancia, por surtirse el examen en consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 045 del 24 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura ( V), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESSICA DAYANA CASTILLO GUEVARA contra ELEUTERIO CAICEDO OBREGÓN, conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.
TERCERO: NOTIFIQUESE esta decisión mediante fijación en edicto por el término de un
CAICEDO OBREGÓN, conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.