TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-003-2026-10009-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-109-31-05-003-2026-10009-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
ACCIONANTE Víctor Danilo Camacho Fernández ACCIONADO Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas-Uariv ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-003-2026-10009-01 TEMAS Pago de ayuda humanitaria de adulto mayor CONOCIMIENTO Impugnación DECISIÓN Confirma1
La Sala Primera de Decisión laboral en sede constitucional, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el trámite promovido por Víctor Danilo Camacho Fernández contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas-Uariv.
ANTECEDENTES
Víctor Danilo Camacho Fernández solicita el amparo constitucional de su s derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y a la especial protección constitucional como adulto mayor . Consecuencialmente, pide se ordene a la accionada pagarle de inmediato la ayuda humanitaria pendiente, priorizando su caso por ser un adulto mayor con enfermedad renal. Adicionalmente, solicitó como medida provisional el pago ya referido2.
Fundamentó sus pedimentos en que es víctima del desplazamiento forzado,
mayor con enfermedad renal. Adicionalmente, solicitó como medida provisional el pago ya referido2.
Fundamentó sus pedimentos en que es víctima del desplazamiento forzado, encontrándose incluido en el Registro Único de Víctimas. Afirma tener 73 años, estar desempleado, no contar con otra fuente de ingresos y padecer enfermedad renal. Expresa que la última ayuda hum anitaria fue recibida en octubre de 2025; sin embargo, no se ha programado nuevo giro pese a las múltiples llamadas realizadas a la línea de atención de la entidad. Finaliza expresando que carece de los recursos para garantizar su alimentación, así como sus necesidades básicas3.
Trámite de primera instancia4
El 16 de febrero de 202 6 el juzgado de origen admitió la acción instaurada, concediendo dos días para rendir informe. Adicionalmente, se vinculó a la DIRECCIÓN
DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA, DIRECCIÓN DE REPARACIÓN, DIRECCIÓN DE
1 -No. 17 - Control estadístico por secretaría. 2 001EscritoTutela F01 3 001EscritoTutela F01 4 005AutoAdmiteTutelaNiegaMedidaREGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN. Por otro lado, negó la medida provisional solicitada por falta de prueba. El auto fue notificado debidamente5.
Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Las Víctimas-Uariv.6 en un primer momento fue indebidamente notificada; sin embargo, se evidencia que posteriormente se realizó de manera adecuada el trámite.
Sentencia de Primera Instancia7
en un primer momento fue indebidamente notificada; sin embargo, se evidencia que posteriormente se realizó de manera adecuada el trámite.
Sentencia de Primera Instancia7 El Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia el 25 de febrero de 2026, mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por improcedente, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes vía correo electrónico, o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la decisión, REMÍTANSE estas diligencias oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN conforme a lo previsto en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991.”
Para decidir hizo un resumen normativo y jurisprudencial sobre los derechos de las Víctimas del conflicto armado en Colombia; así como de lo concerniente a la indemnización a las víctimas por vía administrativa. Explicado lo anterior, verificó los requisitos específicos de procedibilidad, encontrando que los mismos estaban acreditados. Al estudiar lo solicitado, hizo referencia a que la parte actora no aportó documentos que acreditaran su dicho; la agencia judic ial no desconoció que la entidad accionada no contestó la acción; sin embargo, consideró que dicha omisión no suplió la carga mínima de prueba que le correspondía la
aportó documentos que acreditaran su dicho; la agencia judic ial no desconoció que la entidad accionada no contestó la acción; sin embargo, consideró que dicha omisión no suplió la carga mínima de prueba que le correspondía la accionante. Considera que la tutela exige al menos un grado básico de acreditación de los hechos que fundamentan la vulneración alegada, pues de lo contrario se corre el riesgo de convertirla en un mecanismo que sustituya por completo los procedimientos administrativos ordinarios. Finalizó indicando que con el auto admisorio se le requirió al accionante para que aportara documento alguno, solicitud de pago o reclamación alguna ante la accionada, sin que se allegara nada al respecto.
Impugnación El accionante inconforme con la sentencia indicó que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha establecido que la acción de tutela es informal especialmente cuando se está ante un sujeto de especial protección como él que
5 004NotificacionAutoAdmite2026-10014 6 006OficioYConstanciaNotificación 7 007SentenciaNiegatiene 73 años , víctima del desplazamiento forzado , con una enfermedad renal, desempleado y sin ingresos. Afirma que la Corte Constitucional ha señalado que cuando la información requerida reposa en la entidad debe requerírsela a ella en virtud de la carga dinámica de la prueba. Refiere que la omisión de la UARIV no puede favorecerla. Por último, refirió que la falta de pago de ayuda humanitaria viola su mínimo vital 8.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
mínimo vital 8.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
El problema jurídico se centra en determinar si la UARIV, está o no vulnerando o amenazando los derechos fundamentales cuyo amparo depreca el accionante.
En momento anterior se decidirá si en el caso se satisficieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Requisitos generales de la Acción de Tutela La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del art. 86 de nuestra Carta Fundamental y del art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i ) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección.
El principio de presunción de veracidad y la carga de la prueba El artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
En sentencia T -282 de 20 25 la Corte Constitucional reiter ó lo establecido por la corporación donde se ha señalado que la presunción de veracidad tiene dos facetas: i) sanciona la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela ; ii) garantizar de forma eficaz, en aplicación de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, los derechos fundamentales alegados como vulnerados por quien ejerce la acción de tutela9.
8 009EscritoImpugnación (2) 9 Ver las sentencias T-214 de 2011, T-260 de 2019 y T-030 de 2018.Conforme a las sentencias citadas y en especial la sentencia T-078 de 2024 cuando la parte pasiva (i) omite la rendición de la información solicitada, de manera parcial o total; (ii) entrega la información tardíamente, o (iii) da una respuesta de manera formal y no de fondo, los hechos de la demanda de tutela se consideran ciertos y el juez constitucional decide conforme a la citada presunción.
Carga de la prueba e informalidad de la acción de tutela A pesar de la informalidad que rodea este amparo, se ha establecido de vieja data por parte del Corte Constitucional (T -131 de 2007) que el accionante tiene la carga de probar en principio las vulneraciones invocadas10.
En relación con la improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba, se destaca lo indicado en la sentencia T-571 de 2015:
de probar en principio las vulneraciones invocadas10.
En relación con la improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba, se destaca lo indicado en la sentencia T-571 de 2015:
“Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”
En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.”
La Corte Constitucional en sentencia T-131 de 2007 reiterada en Sentencia T-511 de 2017 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “ onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción
según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.
De lo anterior es claro que, para el juez constitucional no es dable conceder el amparo de un derecho fundamental cuando no obra prueba suficiente o idónea que acredita la presunta vulneración.
Ayudas humanitarias La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno” estable diferentes mecanismos para lograr el restablecimiento de los derechos de las víctimas, las cuales se ven manifestadas en la parte judicial, administrativa, social y económica.
10 Vease T-471-17, T-362/17, T-196/17, T-571/15Entre esa gama de medidas, está la ayuda humanitaria, consagrada en el artículo 47 así:
“ARTÍCULO 47. DERECHO A LA AYUDA HUMANITARIA. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 2421 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, tendrán derecho a la ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abas tecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en
objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abas tecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma, en todo caso no podrán exceder de 72 horas para su entrega. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia”
La Corte ha referido que es un derecho fundamental que se caracteriza por ser temporal, integral, debe ser reconocido y entregado de manera adecuada y oportuna hasta que se supere la vulnerabilidad y debe garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales11.
En los artículos 60 y siguientes de la ley en mención se desarrolla los tipos de atención, los cuales son explicados por la Corte Constitucional en sentencia T-528 de 2024, así:
Atención humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado Etapas Beneficiarios y componentes Autoridades competentes Etapa 1: atención humanitaria inmediata Se reconoce a favor de personas y hogares víctimas de desplazamiento forzado, que se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada. Su reconocimiento se debe hacer hasta tanto los beneficiarios queden incluidos en el RUV.
Esta medida puede incluir los componentes de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y
en el RUV.
Esta medida puede incluir los componentes de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio. Entidades territoriales receptoras del orden municipal o distrital Etapa 2: atención humanitaria de emergencia Se reconoce a favor de las personas y hogares en situación de desplazamiento forzado, que residan en el territorio nacional, que (i) estén incluidos en el RUV y (ii) en los que se evidencie la necesidad y urgencia en la adopción de medidas que garanticen s u subsistencia mínima.
UARIV
11 Vease T-528-24, T-230 de 2021Esta medida comprende los componentes de alojamiento temporal, alimentación y vestuario. Así mismo, puede incluir un porcentaje adicional para la educación de los menores y para asegurar el derecho a la salud de las víctimas. Etapa 3: atención humanitaria de transición Se reconoce a favor de las personas y hogares víctimas de desplazamiento forzado, (i) incluidos en el RUV y (ii) que evidencien carencias leves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación.
Esta medida incluye los componentes de alojamiento, alimentación y los programas de empleo. UARIV, ICBF y entidades territoriales receptoras Opcional: atención en procesos de retorno y reubicación Se reconoce a favor de las víctimas de
empleo. UARIV, ICBF y entidades territoriales receptoras Opcional: atención en procesos de retorno y reubicación Se reconoce a favor de las víctimas de desplazamiento forzado que deciden, de manera voluntaria, retornar o reubicarse.
Esta medida se concreta en el diseño e implementación de esquemas de acompañamiento, que promuevan la permanencia e integración de las víctimas que deciden retornar o reubicarse.
Se deben garantizar los derechos de identificación, salud, educación, alimentación, reunificación familiar, vivienda digna, orientación ocupaciones y generación de ingresos de las víctimas. Todas las autoridades del SNARIV, principalmente, la UARIV
Para finalizar, mediante la resolución N °1645 de 2019 se adopta el procedimiento y mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la Atención Humanitaria de emergencia y transición a Víctimas de Desplazamiento forzado.
Caso concreto Se satisface la legitimación en la causa por activa y por pasiva , al ser el accionante quien solicita a la entidad accionada la entrega de ayudas humanitarias, estando llamada a hacerlo, de haber lugar a ello. También se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad pues de presentarse la vulneración o amenaza, sería actual.
No obra prueba en el expediente de los dichos del accionante, con excepción de su edad, pues se aportó copia de su documento de identidad.
Si bien, tal como se explicó, al no rendirse el informe por la pasiva opera la presunción
No obra prueba en el expediente de los dichos del accionante, con excepción de su edad, pues se aportó copia de su documento de identidad.
Si bien, tal como se explicó, al no rendirse el informe por la pasiva opera la presunción de veracidad, no es menos cierto que quien acciona tiene cargas mínimas a satisfacer ante el juez constitucional; en el caso, su petición de reanudación de pago de ayuda humanitaria. No es dable que el juez de tutela suponer las condiciones desalud del accionante, que está inscrito en el RUV o sobre su derecho a la continuidad en los pagos de ayuda humanitaria, que dice haber recibido.
Súmese que las ayudas humanitarias varían según el hecho victimizante (Decreto 1084 de 2015), sin que tenga competencia el juez de tutela para definirla.
Por lo dicho, en el caso, la presunción de veracidad no tiene el alcance que permita decidir sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.
Se confirmará la decisión de primera instancia.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: Notificar esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(con firma electrónica) (en ausencia justificada)
Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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