TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04-005-2025-01216-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga - 12 de mayo de 2026
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04-005-2025-01216-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga - 12 de mayo de 2026
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-48
Versión: 6
Fecha de aprobación: 31/01/2025
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00
Accionante: Anderson Aleximandro Guzmán Chávez Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Buenaventura Guadalajara de Buga, mayo doce (12) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 309
I OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor ANDERSON ALEXIMANDRO G UZMÁN CHÁVEZ - Procurador 399 Judicial I Penal de Buenaventura - contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura adelanta proceso contra el señor MIGUEL PERTIAGA CHIRIPÚA por la presunta comisión de un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Buenaventura adelanta proceso contra el señor MIGUEL PERTIAGA CHIRIPÚA por la presunta comisión de un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Aduce que, el 1 2 de noviembre de 2025 , el señor ALDEMAR CHAMAPUROacreditado como gobernador del Resguardo indígena Pueblo Wounaan de laRadicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00
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Comunidad Chachajo de Buenaventura – argumentó que el proceso debía ser tramitado por la jurisdicción especial indígena, petición a la que accedió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , pero “se desprendió de la competencia jurisdiccional para juzgar los hechos por los cuales fue vinculado penalmente el ciudadano MIGUEL PERTIAGA CHIRIPUA, profiriendo una dec isión judicial sin motivación y desconociendo el precedente constitucional sobre la materia, en perjuicio del principio de la función judicial y con él, la afectación del derecho fundamental al debido proceso (…) Se trata de una irregularidad trascendental que afecta el orden jurídico y el debido proceso de la actuación, por cuanto la autoridad judicial accionada se desprendió de la competencia para seguir conociendo de un asunto, sin haber motivado su decisión, ni mucho menos haber efectuado un examen estricto, motivado y secuencial de los presupuestos estructurales del fuero indígena tantas veces examinados en la jurisprudencia constitucional y penal, especialmente
asunto, sin haber motivado su decisión, ni mucho menos haber efectuado un examen estricto, motivado y secuencial de los presupuestos estructurales del fuero indígena tantas veces examinados en la jurisprudencia constitucional y penal, especialmente lo que al respecto se indicó en la sentencia STP-10868 de 2018, examinando de fondo: (i) el elemento personal, (ii) el elemento territorial, (iii) el elemento orgánico y (iv) el elemento objetivo (…) La decisión mediante la cual la Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura se desprendió de la compe tencia para seguir conociendo del juzgamiento de la investigación penal que por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por la que fue llamado a juicio el ciudadano MIGUEL PERTIAGA CHIRIPUA, constituye un acto jurisdicciona l de la mayor trascendencia, en tanto definió el juez natural, alteró el cauce ordinario del proceso y desplazó la aplicación del sistema penal acusatorio en favor de una jurisdicción especial. En virtud de tal trascendencia es que resulta ineludible que la determinación que al respecto se adopte conlleve el deber reforzado de motivación y ante su ausencia lo que refulge es la validez constitucional de la actuación. Siendo así, el derecho fundamental al debido proceso no se satisface con la mera emisión for mal de una decisión, sino que exige que esta sea el resultado de un razonamiento explícito, verificable y racional, que permita comprender por qué, en el caso concreto, se cumplen los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que habilitan el desplazamiento de la competencia. La motivación judicial cumple, así, una función
explícito, verificable y racional, que permita comprender por qué, en el caso concreto, se cumplen los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que habilitan el desplazamiento de la competencia. La motivación judicial cumple, así, una función garantista, en cuanto excluye la arbitrariedad, habilita el ejercicio efectivo del derecho de defensa y permite el control ciudadano y jurisdiccional de la decisión. De estaRadicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00
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manera y como en efecto se comprobó, la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura omitió en su decisión examinar y justificar, de forma expresa y secuencial la ocurrencia de los elementos personal, territorial, orgánico e institucional y objetivo; convirtiendo la decisión judicial en un acto discrecional incompatible con el Estado Social de Derecho, pues tal y como se puede advertir se trata de una decisión vacía y sin el análisis exigido por la jurisprudencia.”
2. La Dra. ANA JAZMÍN RODR ÍGUEZ RODRÍGUEZ – titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventuracontestó lo siguiente:
“Por medio de la presente me permito dar respuesta a la acción de tutela presentada contra el Despacho, señalando que el día 06 de febrero de 2023, nos corr espondió conocer por reparto escrito de acusación bajo SPOA 761096000163202100979, por el delito de FABRICACIÓN,
TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,
2023, nos corr espondió conocer por reparto escrito de acusación bajo SPOA 761096000163202100979, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, seguido contra el ciudadano
MIGUEL PERTIAGA CHIRIPUA (CC. 16.513.523).
Seguidamente, el día 15 de octubre de 2024, en audiencia de formulación de acusación, la Defensa técnica propuso conflicto de jurisdicción con la justicia indígena, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que resol viera el citado conflicto. Por ende, mediante auto No. 020 del 29 de enero de 2025, la Honorable Corte Constitucional, magistrado ponente, Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, resolvió:
“PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU -6024 al Juzgado 002 Penal del Circuito deRadicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00
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Buenaventura, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados”.
Posterior a ello, el Despach o fijó nuevamente audiencia de formulación
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Buenaventura, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados”.
Posterior a ello, el Despach o fijó nuevamente audiencia de formulación de acusación, por lo que para el día 31 de octubre de 2025 -y a petición de la defensa técnica-, el Juzgado dispuso remitir el proceso penal a la jurisdicción indígena, y en el evento que el Gobernador del resguar do indígena de Pueblo Wounaan de la Comunidad de Chachajo de Buenaventura, no acepte el conocimiento del presente asunto, se deberá enviar el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de jurisdicción, sin embargo, para el día 12 d e noviembre de 2025, el representante legal del citado resguardo “MANIFIESTO QUE SÍ RECIBIMOS EL EXPEDIENTE que reposa en su juzgado para hacer justicia respecto al comunero de nuestra comunidad Miguel Pertiaga Chiripúa, identificado con la cédula de ciuda danía C.C 15.513523, conforme a nuestras propias normas”.
Bajo ese panorama se tiene que la presente acción de tutela es improcedente, pues como se vio anteriormente, por parte de la Corte Constitucional ya se había zanjado el conflicto mediante auto No. 020 del 29 de enero de 2025, donde concluyó que como ninguna autoridad indígena rechazó o reclamó el presente proceso penal, no exi ste el mismo.
Sin embargo, para la remisión del proceso penal al resguardo indígena del Pueblo Wounaan de la Comunidad de Chachajo de Buenaventura el
indígena rechazó o reclamó el presente proceso penal, no exi ste el mismo.
Sin embargo, para la remisión del proceso penal al resguardo indígena del Pueblo Wounaan de la Comunidad de Chachajo de Buenaventura el día 31 de octubre de 2025, dicha autoridad si recibió el expediente, en consecuencia, se suplió la particularidad que exigió la Corte Constitucional en el auto No. 020 del 29 de enero de 2025”.
3. El Dr. ALEXANDER MONTAÑA NARVÁ EZ – defensor del señor MIGUEL PERTIAGA CHIRIPÚAcontestó que:Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00
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“(…) Como bien lo reconoce el tutelante, el 12 de noviembre de 2025, el señor Aldemar Chamapuro, gobernador del resguardo indígena Pueblo Wounaan de la Comunidad Chachajo de Buenaventura, expresó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura que asumía la competencia para juzgar los hechos por los cuales está siendo investigado el señor Miguel Pertiaga Chiripua, por lo cual no se hacía necesario enviar la carpeta a la Corte Constitucional -única institución mandada por la constitución Política para dirimir conflictos entre jurisdiccionescomo muy certeramente lo había prevista la juez segunda Penal de Buenaventura. Lo anterior ratifica que no existe un conflicto de jurisdicciones que dirimirse.
mandada por la constitución Política para dirimir conflictos entre jurisdiccionescomo muy certeramente lo había prevista la juez segunda Penal de Buenaventura. Lo anterior ratifica que no existe un conflicto de jurisdicciones que dirimirse.
En este orden de ideas se hace innecesario analizar los presupuestos Objetivo y Normativo, establecidos por la Corte en el Auto Auto 1139 de 2022, toda vez que, se itera, no existe controversia ni conflicto de jurisdicciones entre dos autoridades jurisdiccionales.
La segunda dimensión planteada por el tutelante, a saber, de que no se cumplen los presupuestos para remitir el presente proceso a la jurisdicción indígena por parte de la juez ordinaria, no ha lugar, ya que, como se indicó, no existe conflicto de jurisdicciones y por lo tanto no se hace necesario hacer el análisis sobre el fuero indígena.
Aún así, la juez Segunda Penal de Buenaventura hizo, un juicioso análisis de la documentación allegada por el Gobernador del Resguardo de Chachajo que colma todas las exigencias que, sobre el fuero indígena ha establecido la Corte Constitucional, y en gracia de discusión, de haber sido o ser una exigencia para para que el caso sea conocido por la jurisdicción e special indígena, la juez realizó con suficiencia tal valoración tal como se puede inferir de lo acontecido en la audiencia de 31 de octubre y las pruebas arrimadas.”Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00
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4. La Dra. HORTENSIA CUERO ÁLVAREZ – Fiscal 43 seccional de Buenaventuracontestó que:
“(…) le solicito a su señoría, se ordene la desvinculación de esta funcionaria judicial en calidad de Fiscal 43 Secciona l, ya que no existe ningún tipo de vulneración de derechos Constitucionales debido proceso hacia el señor MIGUEL PERTIAGA CHIRIPUA …”
5. Esta Sala, en sentencia del 22 de enero de 2026, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor ANDERSON ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ - Procurador 399 Judicial I Penal de Buenaventura-.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura en el proceso no. 761096000163-2021-00979-00 que se adelanta contra el señor MIGUEL PERTIAGA CHIRIPUA por la supuesta comisión de un delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y todas las actuaciones que deriven del mismo.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído realice las diligencias necesarias para continuar el trámite de la fase de juzgamiento del proceso no. 761096000163-2021-00979-00 que se adelanta contra el señor MIGUEL
la notificación de este proveído realice las diligencias necesarias para continuar el trámite de la fase de juzgamiento del proceso no. 761096000163-2021-00979-00 que se adelanta contra el señor MIGUEL
PERTIAGA CHIRIPUA”.
6. La referida decisión fue impug nada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00
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7. En auto del 17 de marzo de 2026, notificado el 06 de mayo de l mismo año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió anular lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela por considerar que: “…se observa que mediante auto adiado 19 de diciembre de 2025, la Sala Penal de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admiti ó la acción de tutela presentada por ANDERSON ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ, en su calidad de PROCURADOR 399 JUDICIAL I PENAL DE BUENAVENTURA y ordenó la vinculación al trámite, entre otros sujetos, al Gobernador de la Comunidad Chachajo, no obstante la secret aría omitió, puntualmente, esa notificación. Lo anterior, se evidencia en el envío realizado el martes 13 de enero de 2026 a las 11:40
A.M, en el cual no se incorporó la dirección electrónica aportada en el proceso penal por el referido sujeto procesal, pa ra tales efectos, esta es,
anterior, se evidencia en el envío realizado el martes 13 de enero de 2026 a las 11:40 A.M, en el cual no se incorporó la dirección electrónica aportada en el proceso penal por el referido sujeto procesal, pa ra tales efectos, esta es, resguardochachajobuenaventura@gmail.com, Dicha omisión, imposibilitó el pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda, el aporte de pruebas y cercenó su derecho de defensa y contradicción, presupuesto esencial del debido proceso”.
8. En auto del 07 de mayo de 2026 se dispuso acatar el auto atrás referido y se resolvió
lo siguiente:
“1. ADMITIR, nuevamente, la acción de tutela presentada por
ANDERSON ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ.
2. VINCULAR al trámite al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, a la FISCALÍA 43 SECCIONAL de Buenaventura, al señor MIGUEL PERTIAGA CHIRIPUA imputado dentro del proceso no. 761096000163-2021-00979-00, al Dr. ALEXANDER MO NTAÑA NARVÁEZ defensor de confianza del señor Miguel Pertiaga Chiripua, AL GOBERNADOR DE LA COMUNIDAD CHACHAJO ALDEMAR CHAMAPURO, y a las partes e intervinientes que participaron en la audiencia del 31 de octubre de 2025 realizada dentro del proceso no. 761096000163-2021-00979-00 que se sigue contra el señor MiguelRadicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00
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Pertiaga Chiripua. En consecuencia, córraseles traslado de la demanda para que ejerzan su derecho de defensa. Para responder se les concede dos (2) días.
3. DEJAR INCOLUMES las respuestas y pru ebas allegadas al trámite constitucional en virtud de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia”.
El referido auto fue notificado, incluyendo al Gobernador de la Comunidad Chachajo, usuario resguardochachajobuenaventura@gmail.com,
III CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante se debe dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en decisión del 31 de octubre de 2025 proferida en el proceso no. 761096000163 -2021-00979-00 que se adelanta contra el señor MIGUEL PERTIAGA CHIRIP ÚA, vulneró el debido proceso al ordenar remitir el proceso a la jurisdicción especial indígena, concretamente al Resguardo indígena
MIGUEL PERTIAGA CHIRIP ÚA, vulneró el debido proceso al ordenar remitir el proceso a la jurisdicción especial indígena, concretamente al Resguardo indígena Pueblo Wounaan de la Comunidad Chachajo de Buenaventura.
Como la acción de tutela está dirigida contra una decisión judicial, a saber: auto del 31 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, es pertinente memorar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-273 de 2022 expresó lo siguiente:Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00
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“Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
4. La Corte Constitucional, con el fin de garantizar la efectividad de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, ha entendido que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. El amparo constitucional no fue concebido como una instancia adicional para reabrir controversias ya resueltas por los jueces ordinarios, en el marco de sus competencias, y a través de decisiones que se presumen legales y ciertas.
Sin embargo, esta Corporación también ha dicho que la Constitución busca proteger efectiva e inmediatamente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por parte de cualquier autoridad pública. Esto incluye a los órganos jurisdiccionales. El postulado anterior ha llevado a
Sin embargo, esta Corporación también ha dicho que la Constitución busca proteger efectiva e inmediatamente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por parte de cualquier autoridad pública. Esto incluye a los órganos jurisdiccionales. El postulado anterior ha llevado a este Tribunal a considerar que, de maner a excepcional, y bajo el estricto cumplimiento de ciertos requisitos, la acción de tutela procede contra providencias judiciales.
Requisitos generales de procedencia
5. Así, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales que deben concurrir para que proceda de la tutela contra providencias
judiciales:
(i) relevancia constitucional: el juez de tutela sólo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de proteger derechos fundamentales, no puede inmiscuirs e en controversias meramente legales; (ii) subsidiariedad: el accionante debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, excepto cuando el amparo se presente como mecanismo transitorio o cuando tales medios no sean idóneos; (iii)Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00
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inmediatez: la protección del derecho fundamental vulnerado debe buscarse en un plazo razonable; (iv) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la providencia que se ataca; (v) ident ificación razonable de los hechos que transgreden el derecho: el actor debe precisar los hechos vulneradores y los derechos cuya protección pretende, también es
determinante en la providencia que se ataca; (v) ident ificación razonable de los hechos que transgreden el derecho: el actor debe precisar los hechos vulneradores y los derechos cuya protección pretende, también es necesario que estos factores se hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya sido posible; (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas, y (vii) legitimación en la causa por activa y por pasiva: esto quiere decir que la acción sea interpuesta por quien padeció la vulneración del derecho fundamental, su representante legal, mediante apoderado, agente oficioso o el Defensor del Pueblo; en contra de quien tiene la aptitud legal de ser llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que transgresión resulte demostrada.
(…)
Requisitos específicos de procedibilidad
3. Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial está supeditada a que tal decisión esté i ncursa en –al menos– uno de los siguientes requisitos
específicos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00
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para ello.Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00
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“b. Defecto procedimental abs oluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Con stitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.”
En el caso bajo examen se cumplen los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, pues lo reprochado es de relevanciaRadicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00
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constitucional, ya que se discute vulneración del derecho fundamental al debido proceso; contra la decisión atacada no proceden recursos; la solicitud de amparo constitucional fue presentada menos de dos meses después de emitida la providencia; la irregularidad alegada es relevante, dado que se trata de posible falta de motivación de una decisión que saca de la jurisdicción ordinaria un proceso penal, para enviarlo a la jurisdicción especial indígena; se identificó de forma clara la irregularidad; la decisión atacada no es un fallo de tutela y el ac cionante tiene legitimidad para velar por el respeto al debido proceso en el proceso penal de marras.
Respecto a los requisitos específicos se observa que, tal como lo alega el accionante, el Juzgado accionado incurrió en el defecto de decisión sin motivación.
Sobre el aludido defecto la Corte Constitucional ha expresado que se refiere al “…incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
accionante, el Juzgado accionado incurrió en el defecto de decisión sin motivación.
Sobre el aludido defecto la Corte Constitucional ha expresado que se refiere al “…incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional1”.
La Constitución reconoce la facultad de las autoridad es indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. Pero esa facultad no opera de forma automática, por el simple hecho de que el procesado sea indígena, única circunstancia que expuso la juez accionada para concluir que el proceso debe ser adelantado por la jurisdicción especial indígena.
La Corte Constitucional tiene establecido que la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) requiere y depende de “…un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor
1 Sentencia T-041-18Radicación: 76-111-22-04-005-2025-01216-00
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territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor
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territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades anc estrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional)2”.
Sobre lo elementos expuestos, la Corte Constitucional en el Auto A-509 de 2024 hizo las siguientes consideraciones:
“30. El elemento personal supone que los miembros de las comunidades indígenas –en principio – han de ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. Por lo tanto, se ha entendido que en los procesos de naturaleza diferente a la penal en los que una comunidad busque reclamar el conocimiento del asunto, le corresponde a la autoridad que examina la competencia verificar que el sujeto pasivo de la acción, es decir, el demandado, pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento.
31. Ahora bien, respecto de la manera de demostrar la pertenencia de un individuo a una determinada comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha sido respetuosa de los “mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígena s han adoptado en ejercicio de su autonomía” y, en ese sentido, ha dado primacía al autorreconocimiento que la comunidad hace de sus miembros, por encima de las certificaciones y censos que existan. Ello, pues se ha considerado que este tipo de certificaci ones tienen por efecto declarar la calidad de
autorreconocimiento que la comunidad hace de sus miembros, por encima de las certificaciones y censos que existan. Ello, pues se ha considerado que este tipo de certificaci ones tienen por efecto declarar la calidad de indígena de un individuo, mas no constituirla, pues existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar la condición de indígena.
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32. El elemento territorial o geográfico implica que los hechos objeto de análisis hayan ocurrido al interior del territorio de la comunidad en el que ejercen funciones las autoridades indígenas. En procesos en los que el objeto de controversia son derechos reales, la Sala ha tenido en cuenta el lugar dond e estén ubicados los bienes. Sin embargo, este elemento no se refiere únicamente a las fronteras geográficas del resguardo de la comunidad, pues la Corte ha admitido la posibilidad de hacer una interpretación expansiva del elemento territorial.
Esto implica que al estudiar este elemento debe considerarse cuál es el territorio en el que la comunidad indígena desarrolla su cultura.
33. El elemento objetivo está relacionado con la naturaleza del bien jurídico tutelado. En el ámbito civil y de fami lia, este elemento se concreta en “la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial”. Por ello, corresponde definir si el interés de judicialización del asunto recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria.
concreta en “la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial”. Por ello, corresponde definir si el interés de judicialización del asunto recae sobre la comunidad