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TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04-005-2026-00391-00 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04-005-2026-00391-00 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Consejo Superior de la Judicatura

Código:

GSP-FT-48

Versión: 6

Fecha de aprobación: 31/01/2025

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00391-00

Accionante: Jhon Edison Ruiz Ortiz Accionado: Juzgado Primero Penal Circuito Palmira Guadalajara de Buga, abril veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 250

I OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por JHON EDISON RUIZ ORTIZ contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado del accionante manifiesta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en la sentencia no. 006 del 02 de febrero de 2026, radicado no. 7624860001732011-01098, condenó a JHON EDISON RUIZ ORTIZ y ordenó su captura, pero omitió motivar la necesidad de privarlo de su libertad.

2. El Dr. MARIO FERNANDO MANRIQUE PALOMINOJuez Primero Penal del Circuito

captura, pero omitió motivar la necesidad de privarlo de su libertad.

2. El Dr. MARIO FERNANDO MANRIQUE PALOMINOJuez Primero Penal del Circuito de Palmiracontestó que el 2 de febrero del 2026, en la Sentencia No. 006, decidió condenar a JHON EDISON RUIZ ORTIZ a 230 me ses de prisión como autor de unRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00391-00

Accionante: Jhon Edinson Ruiz Ortiz

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito Palmira

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delito de homicidio y ordenó su captura porque fue declarado persona ausente , no se presentó a las audiencias y no está acreditado su arraigo.

Afirmó que la orden de captura “ es necesaria, pues no existe alternativa menos gravosa que garantice la comparecencia de quien nunca compareció voluntariamente; es adecuada, pues la captura es el instrumento idóneo para asegurar el cum plimiento de una sentencia condenatoria ejecutable; y es proporcional en sentido estricto, pues el sacrificio al derecho a la libertad —que el propio condenado comprometió materialmente con su conducta procesal — resulta razonable frente a la necesidad de garantizar la eficacia de una condena por el delito de homicidio impuesta a doscientos treinta (230) meses de prisión, con negación de todos los subrogados penales”.

3. En archivo digital 07Anexo01RespuestaJuzgado01PenalCircuitoPalmira obra enlace de registro de la audiencia de lectura de la Sentencia no. 006 del 02 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en la que,

de registro de la audiencia de lectura de la Sentencia no. 006 del 02 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en la que, respecto de la orden de captura, dijo lo siguiente:

“Se emitirá orden de captura precisamente por la ausencia que este ciudadano ha tenido durante y a lo largo del proceso, lo que permite indicar posibilidad de riesgo en cuanto a la evasión”.

4. En archivo digital 08Anexo02RespuestaJuzgado01PenalCircuitoPalmira obra copia de orden de captura de fecha 02 de febrero de 2026 proferida contra el actor por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en el proceso no. 76248-6000-1732011-01098.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00391-00

Accionante: Jhon Edinson Ruiz Ortiz

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2. Problema a resolver

En atención a lo expuesto por el accionante se debe dilucidar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira le está vulnerando derechos fundamentales.

En orden cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que JHON EDISON RUIZ presentó acción de tutela contra el mencionado Juzgado porque en la Sentencia no. 006 del 02 de febrero de 2026 lo condenó y ordenó su captura.

En orden cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que JHON EDISON RUIZ presentó acción de tutela contra el mencionado Juzgado porque en la Sentencia no. 006 del 02 de febrero de 2026 lo condenó y ordenó su captura.

Como la acción de tutela está dirigida contra una decisión judicial, es pertinente memorar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -273 de 2022 expresó lo siguiente:

“Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

4. La Corte Constitucional, con el fin de garantizar la efectividad de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, ha entendido que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. El amparo constitucional no fue concebido como una instancia adicional para reabrir controversias ya resueltas por los jueces ordinarios, en el marco de sus competencias, y a través de decisiones que se presumen legales y ciertas.

Sin embargo, esta Corporación también ha dicho que la Constitución busca proteger efectiva e inmediatamente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por parte de cualquier autoridad pública. Esto incluye a los órganos jurisdiccionales. El p ostulado anterior ha llevado a este Tribunal a considerar que, de manera excepcional, y bajo el estricto cumplimiento de ciertos requisitos, la acción de tutela procede contra providencias judiciales.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00391-00

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providencias judiciales.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00391-00

Accionante: Jhon Edinson Ruiz Ortiz

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Requisitos generales de procedencia

5. Así, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales que deben concurrir para que proceda de la tutela contra providencias

judiciales:

(i) relevancia constitucional: el juez de tutela sólo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de proteger derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias meramente legales; (ii) subsidiariedad: el accionante debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, excepto cuando el amparo se presente como mecanismo transitorio o cuando tales medios no sean idóneos; (iii) inmediatez: la protección del derecho fundamental vulnerado debe buscarse en un plazo razonable; (iv) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es una irregularidad procesal, esta debe tene r un efecto determinante en la providencia que se ataca; (v) identificación razonable de los hechos que transgreden el derecho: el actor debe precisar los hechos vulneradores y los derechos cuya protección pretende, también es necesario que estos factores se hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya sido posible; (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias

tutela: esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas, y (vii) legitimación en la causa por activa y por pasiv a: esto quiere decir que la acción sea interpuesta por quien padeció la vulneración del derecho fundamental, su representante legal, mediante apoderado, agente oficioso o el Defensor del Pueblo; en contra de quien tiene la aptitud legal de ser llamado aRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00391-00

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responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que transgresión resulte demostrada.

(…)

Requisitos específicos de procedibilidad

3. Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial está supeditada a que tal decisión esté incursa en –al menos– uno de los siguientes requisitos

específicos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00391-00

Accionante: Jhon Edinson Ruiz Ortiz

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“g. Decisión sin motiv ación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.”

En el caso examen se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.”

En el caso examen se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra decisión judicial, pues : i) el asunto es de relevancia constitucional, dado que se alega vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad; ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que contra la decisión de orden de captura no procede n recursos; iii) también se cumple el requisito de inmediatez, dado que la orden de captura se profirió el 02 de febrero de 2026, o sea hace menos de 6 meses; iv) la irregularidad reprochada es decisiva, ya que se trata de privar de su libertad al actor; v) no se ataca un fallo de tutela; vi) y existe legitimidad por activa y pasiva.

Sobre el requisito especifico, se alega falta de motivación de la orden de captura y desconocimiento de precedente jurisprudencial.

En cuanto al defecto de falta de motivación , la Corte Constitucional ha expresado “…que implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. La decisión sin motivación es uno de los defectos de que puede adolecer una providencia en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamientoRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00391-00

Accionante: Jhon Edinson Ruiz Ortiz

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democrático1”, y sobre el desconocimiento de precedente jurisprudencial, la misma Corporación ha indicado que “se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación para separarse de ella 2”.

La Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, al referirse al deber del Juez de conocimiento de motivar la orden de captura cuando emite sentido de fallo condenatorio o profiere la sentencia, consideró lo siguiente:

“…la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la s entencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razo nes por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso

sentido del fallo o en la sentencia escrita las razo nes por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o

1 Sentencia T-042 de 2024 2 Sentencia T-042 de 2024Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00391-00

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incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encu entre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.

(iii) Dado que las medidas p rivativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum

su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento”.

La revisión de la actuación permite constatar que el Juzgado accionado, en la sentencia condenatoria que profirió contra el accionante, expresó:Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00391-00

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“Se emitirá orden de captura precisamente por la ausencia que este ciudadano ha tenido durante y a lo largo del proceso, lo que permite indicar posibilidad de riesgo en cuanto a la evasión”.

Si bien la motivación que hizo el accionado respecto de la emisión de orden de captura no fue amplia, no se puede soslayar que dejó claro que la razón fundamental para emitirla fue “la ausenci a que este ciudadano ha tenido durante y a lo largo del proceso” , afirmación que permite concluir que no omitió

captura no fue amplia, no se puede soslayar que dejó claro que la razón fundamental para emitirla fue “la ausenci a que este ciudadano ha tenido durante y a lo largo del proceso” , afirmación que permite concluir que no omitió fundamentar la referida orden, sino que la motivación que hizo no fue amplia o extensa, pues consideró suficiente que una persona que siempre estuvo eludiendo al aparato judicial, debía ser capturado una vez se profiriera sentencia condenatoria en su contra.

Así las cosas, no se percibe que el Juzgado accionado actuó de manera arbitraria ni que se apartó del precedente de la Corte Suprema de Justicia respecto a la motivación de la orden de captura que se emite como consecuencia de sentido de fallo o sentencia condenatori os y que, por ende, no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, aserto que impone declarar improcedente la acción de tutela. Al respecto es pertinente traer a colación que la Corte Constitucional en la Sentencia T-130 de 2014 consideró:

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003

omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T -883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretaciónRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00391-00

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sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la a cción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción d e tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.

(…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistente s, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un

hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violac ión de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00391-00

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor JHON EDISON RUIZ ORTIZ contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2026-00391-00

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2026-00391-00

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-111-22-04-005-2026-00391-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2026-00391-00

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario

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