TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04-005-2026-00433-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04-005-2026-00433-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-48
Versión: 6
Fecha de aprobación: 31/01/2025
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00433-00
Accionante: Harrison Moreno Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Guadalajara de Buga, abril veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 263
I OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a r esolver la acción de tutela presentada por el señor HARRISON MORENO contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que el 06 de marzo de 2026 la oficina jurídica del centro penitenciario de Sevilla solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga redención de pena y libertad condicional a su favor, pero nada le han resuelto.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00433-00
Accionante: Harrison Moreno
de Seguridad de Buga redención de pena y libertad condicional a su favor, pero nada le han resuelto.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00433-00
Accionante: Harrison Moreno
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga
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2. En archivo digital 03AnexoEscritoTutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 06 de marzo de 2026 en el que se observa que el Centro Penitenciario de Sevilla remite al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitud de redención de pena y libertad condicional a favor del actor dentro del proceso no. 76-520-60-00180-2025-01792-00, correo que fue recibido y redireccionado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad par a que le fuera asignado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
3. El abogado CARLOS ANDRÉS NARANJO NARANJO – Asistente del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga - informó que “…el 27 de marzo de 2026, la autoridad penitenciaria arribó solicitud de redención de pena y libertad condicional a favor del sentenciado; y, el 25 de marzo, se allegaro n documentos para probar su arraigo … En cuanto a las solicitudes antes mencionadas y que se encuentran pendientes por resolver, se tiene lo siguiente: a. La petición de redención de pena ocupa el turno N.º 261 en el orden de llegada, dentro de un total de 296 peticiones pendientes de decisión de fondo, exclusivamente entre aquellas
y que se encuentran pendientes por resolver, se tiene lo siguiente: a. La petición de redención de pena ocupa el turno N.º 261 en el orden de llegada, dentro de un total de 296 peticiones pendientes de decisión de fondo, exclusivamente entre aquellas que, con el mismo propósito (redención de pena), han sido formuladas por otras personas privadas de la libertad bajo la jurisdicción de este juzgado (…) Y, la solicitud de libertad condicional ocupa el turno N.º 149 en el orden de llegada, dentro de un total de 166 peticiones pendientes de decisión de fondo, exclusivamente entre aquellas que, con el mismo propósito (liberad condicional), han sido formuladas por otras personas privadas de la libertad bajo la jurisdicción de este juzgado … De acuerdo con la estadística reportada al 31 de marzo de 2026, actualmente, el juzgado vigila y ejecuta un total de 1.318 asuntos; dentro de las cuales, el número de personas privadas de la libertad asciende a 756. Ciertamente, desde el reporte estadístico correspondiente al periodo de julio de 2025, la entrada de procesos por período oscila entre 23 y 289 asuntos, mientras que las salidas se ubican entre 4 y 50, de suerte que la tasa de egreso resulta sistemáticamente inferior a la de ingreso, lo cual genera una diferencia positiva entre inventario final e inventario inicial en la mayoría de los periodos … De ac· que, el comportamiento conjunto confirma que,Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00433-00
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pese a la existencia de una alta productividad, esta es insuficiente frente al volumen de asuntos ingresados, lo que configura una congestión objetiva. Sobre ese tópico, la Corte Constitucional ha definido el concepto de congestión objetiva como un eximente de responsabilidad subjetiva en la mora, siempre que esta est é soportada en datos oficiales … Igualmente, se destaca que, ante la congestión que presenta, el despacho implementó un sistema de turnos por orden de llegada y según el tipo de solicitud, considerando, además, que la mayoría de las personas vinculadas a los procesos ejecutivos penales que se tramitan ante esta especialidad son sujetos de especial protección constitucional, al encontrarse privadas de la libertad”.
4. A folio 2 archivo digital 05RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra pantallazo de sistema Excel de actuaciones del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, donde se observa que la solicitud de redención de pena presentada por el actor está en el turno 261 y la solicitud de libertad condicional en el turno 149.
5. A folio 2 archivo digital 05RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra pantallazo de ficha técnica del proceso no. 76-520-60-00180-2025-01792-00 en el que se observa que el 27 de marzo de 2026 se pasó a despacho solicitud de redención de pena y libertad condicional.
6. A folio 3 archivo digital 05RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra cuadro de
que el 27 de marzo de 2026 se pasó a despacho solicitud de redención de pena y libertad condicional.
6. A folio 3 archivo digital 05RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga obra cuadro de control de actuaciones del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el cual se observa que en marzo de 2026 cuentan con 1.318 procesos, 25 entradas y 20 salidas.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00433-00
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III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala tiene competencia para resolver la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema a resolver
En atención a lo expuesto por el accionante la Sala debe dilucidar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está vulnerando derechos fundamentales por no resolverle solicitudes de redención de pena y libertad condicional.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que se aplica a toda clase de a ctuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas.
prescribe que se aplica a toda clase de a ctuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas.
El mencionado derecho limita los poderes del Estado y p ropende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, b ienes y demás derechos y libertades públicas.”1
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la
1 Sentencia C-641 de 2002Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00433-00
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administración de justicia con la presenc ia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (i v) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra2”. Por su parte el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra2”. Por su parte el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos 3. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente:
“[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.
La referida garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de
2 Sentencia C-641 de 2002
posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado. En conclusión, el derecho de
2 Sentencia C-641 de 2002 3 Sentencia C-410 de 2015Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00433-00
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acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas.
Sobre la mora judicial, la Corte Constitucional tiene decantado que las dilaciones injustificadas de los términos judiciales es una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso. “ El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales” 4, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, que establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Respecto a las dilaciones imputables al Estado, la Corte Constitucional ha expresado: “Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un pr oceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado5”.
desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado5”.
En Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y reiterada en la T-052 de 2018, entre otras, la Corte Constitucional expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada, a saber: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imput able a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial6” .
En las providencias T -230 de 2013, T -186 de 2017 y T -052 de 2018 también se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento
4 Sentencia T-450 de 1993. 5 Sentencia T-450 de 1993. 6 Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00433-00
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de los términos judiciales, a saber: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales
eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T052/18, T-186/2017, T 803/2012, y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i). Si se presenta un incumplimiento de los términos señ alados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00433-00
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ii). Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario e s elevado (T 030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii). Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T 186/2017).
“Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).”
“Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo -o está- justificada, siguiendo los postulados
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de los términos judiciales, a saber: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la admin istración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
La dilación injustificada de los términos procesales constituye vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por ello se puede exigir su protección por medio de acción de tutela, toda vez que las autoridades judiciales deben ser diligentes con el cumplimiento de los términos judiciales. La dilación injustificada también vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política.
En cuanto a la congestión judicial, la Sala de Casación Pena l de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 1165021 del 01 de junio de 2021, expresó lo siguiente:
“No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación”.
“De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia, y, por consiguiente, en que eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (Tes justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).”
“Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo -o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres alternativas distinta s de solución: i). puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii). Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii). Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00433-00
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Si bien la Corte Constitucional en sentencia SU -179-21 avala el sistema de turnos para resolver un asunto en particular, ello en virtud de que se encuentre acreditada la congestión judicial y mora judicial justificada por los problemas estructurales en la administración de justicia, dejó claro que “Aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la
la congestión judicial y mora judicial justificada por los problemas estructurales en la administración de justicia, dejó claro que “Aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias partic ulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales. Por un lado, “ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Respecto a la solicitud de redención de pena , si bien no existe norma que regule el término con el que se cuenta para resolver ese tipo de solicitudes, el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 159. TÉRMINO JUDICIAL. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”.
Sobre el término para resolver la solicitud de libertad condicional, la Ley 906 de 2004 expresa lo siguiente:
“ARTÍCULO 471. Solicitud. El condenado que se hallare en las
exceder de cinco (5) días”.
Sobre el término para resolver la solicitud de libertad condicional, la Ley 906 de 2004 expresa lo siguiente:
“ARTÍCULO 471. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del conse jo de disciplina, o en suRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00433-00
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defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes”.
En caso bajo examen quedó acreditado que el 06 de marzo de 2026 7 el Centro Penitenciario y Carcelario de Sevilla remitió por correo electrónico al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitud de redención de pena y libertad condicional a favor del actor, petición que fue recibida por el despacho 8, misma que el 27 de marzo de 2026 (según ficha técnica 9) fue redireccionada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Buga10, pero no ha sido resuelta.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga justifica la demora argumentando, básicamente, que : a) el despacho presenta una
de Buga10, pero no ha sido resuelta.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga justifica la demora argumentando, básicamente, que : a) el despacho presenta una congestión; b) los ingresos son mayores a las salidas; c) el de spacho implementó sistema de turnos para darle orden y solución de forma equitativa, a las diferentes solicitudes que se allegan; d) que a la petición del actor le asignó el turno no. 261 para la redención de pena y el 149 para la libertad condicional , adjuntando como soporte de ello cuadro de actuaciones donde se observa los turnos del accionante11 y cuadro de control de ingreso y egresos12 donde se evidencia que al mes de marzo de 2026 cuentan con 1.318 procesos, 25 entradas y 20 salidas (en promedio de entradas y salidas).
7 Archivo digital 03AnexoEscritoTutela 8 Archivo digital 03AnexoEscritoTutela 9 Folio 2 archivo digital 05RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga 10 Archivo digital 03AnexoEscritoTutela 11 Folio 2 archivo digital 05RespuestaJuzgado05EjecupenasBuga 12 Folio 3 archivo digital 05RespuestaJuzgado05EjecupenasBugaRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00433-00
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Para la Sala se encuentra justificada la mora , dado que: i) la solicitud de redención de pena y libertad condicional fue pasada a despacho el 27 de marzo de 2026 y el
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Para la Sala se encuentra justificada la mora , dado que: i) la solicitud de redención de pena y libertad condicional fue pasada a despacho el 27 de marzo de 2026 y el Juzgado tenía 05 días hábiles (art. 159 Ley 906 de 2004) para resolver la petición de redención de pena, término que venció el 07 de abril de 2026, por ende , a la fecha solo han transcurrido 13 días hábiles adicionales.
Sobre la petición de libertad condicional se observa que debía ser resuelta en 8 días hábiles, término que se cumplió el 10 de abril de 2026, por ende, a la fecha solo han pasado 10 días hábiles adicionales.
La mora no es por negligencia, pues el accionado tiene a su cargo 1.318 procesos. Las solicitudes requieren estudio cuidadoso para determinar si procede n o no. El accionado tiene interés para resolverla, pues les asignó turnos, lo que es procedente dado que la Corte Constitucional en sentencia SU-179-21 avala el sistema de turnos para resolver un asunto, en particular cuando se constata congestión judicial, lo que ocurre en el presente caso. La mora: (15 días para la redención y 10 para la libertad condicional), no es intolerable.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor HARRISON MORENO contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas
autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor HARRISON MORENO contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00433-00
Accionante: Harrison Moreno
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CUARTO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2026-00433-00
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-111-22-04-005-2026-00433-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2026-00433-00
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario