TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04-005-2026-00442-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-111-22-04-005-2026-00442-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Consejo Superior de la Judicatura
Código:
GSP-FT-48
Versión: 6
Fecha de aprobación: 31/01/2025
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00442-00
Accionante: Miguel Ángel Buitrago Castro Accionado: Fiscalía 02 Seccional de Buga Guadalajara de Buga, abril veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 270
I OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a r esolver acción de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL BUITRAGO CASTRO contra la Fiscalía 02 seccional de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante manifiesta que el 16 de septiembre de 2025, mientras se encontraba privado de su libertad en la estación de policía de Funza, se presentó un incendio del que resultó con problemas respiratorios que lo llevaron a cuidados intensivos en el Hospital San Rafael de Facatativá desde el 17 de septiembre al 31 de octubre de
2025. Con el fin de presentar demanda administrativa de reparación directa, el 19 de
del que resultó con problemas respiratorios que lo llevaron a cuidados intensivos en el Hospital San Rafael de Facatativá desde el 17 de septiembre al 31 de octubre de
2025. Con el fin de presentar demanda administrativa de reparación directa, el 19 de marzo de 2026 su apoderado solicitó a la Fiscalía 02 seccional de Buga “…información relativa al Expediente Penal SPOA No. 761116000165202500289, por el cual me encontraba privado de la libertad para el momento de los hechos:Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00442-00
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“solicito a su honorable despacho se entregue copias auténticas del expediente penal, traslado de escrito de acusación, actas y grabaciones de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento realizadas ante Juez de Control d e Garantías, órdenes de privación de la libertad, boletas de custodia, boletas de detención, y demás piezas procesales que me permitan saber ¿Cómo, cuándo y por qué MIGUEL ANGEL BUITRAGO CASTRO estaba privado de la libertad en la Estación de Policía de Fun za en el momento en que ocurrió el incendio?”, pero no le han respondido.
2. A folio 6 archivo digital 02EscritoTutela obra pantallazo de correo electrónico de fecha 19 de marzo de 2026 en el cual el apoderado del actor remite a la Fiscalía 02 seccional de Buga (usuario fis2ecbuga@fiscalia.gov.co) solicitud referente a que
fecha 19 de marzo de 2026 en el cual el apoderado del actor remite a la Fiscalía 02 seccional de Buga (usuario fis2ecbuga@fiscalia.gov.co) solicitud referente a que respecto del proceso no. 761116000165202500289 “entregue copias auténticas del expediente penal, traslado de escri to de acusación, actas y grabaciones de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento realizadas ante Juez de Control de Garantías, órdenes de privación de la libertad, boletas de custodia, boletas de detención, y demás piezas procesales que me permitan saber ¿Cómo, cuándo y por qué MIGUEL ANGEL BUITRAGO CASTRO estaba privado de la libertad en la Estación de Policía de Funza en el momento en que ocurrió el incendio? Lo anterior para allegarlos como medios probatorios a demanda administrativa de reparación directa que instauraré ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por los perjuicios causados”.
3. El Dr. JUAN CARLOS DEDIEGO VARGAS – Fiscal 02 Seccional de Bugacontestó que “…se evidencia que la noticia criminal No. 761116000165202500289, le fue asignada a la Fiscalía 02 Seccional desde el día 23 de julio de 2025 y al día de hoy se encuentra en estado INACTIVA ya que posee registrada la actuación procesal de Sentencia condenatoria por acuerdo o negociación (ejecutoriada) de fecha 28 de agosto de 2025”, “En atención al derecho de petición que se adjunta y al que se hace referencia en el escrito el accionante, enviado de fecha 19/03/2026 a las 4:22 PM y
agosto de 2025”, “En atención al derecho de petición que se adjunta y al que se hace referencia en el escrito el accionante, enviado de fecha 19/03/2026 a las 4:22 PM y de asunto "Solicitud Expedient e Penal SPOA No. 761116000165202500289 – MIGUEL ANGEL BUITRAGO CASTRO", se informa que el mismo fue tramitadoRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00442-00
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incorrectamente, ya que el correo del despacho es fis2secbuga@fiscalia.gov.co y no el correo fis2ecbuga@fiscalia.gov.co, por tal motivo, no fue re cibido por esta Fiscalía”, no obstante “…Con el fin de dar respuesta a lo solicitado en la Acción de Tutela interpuesta por parte del señor MIGUEL ÁNGEL BUITRAGO CASTRO, de manera atenta se hace entrega del expediente digital 761116000165202500289 por lo cual se adjunta copia del Oficio No. 20590-01-02-02S-0982 y se adjunta copia del correo enviado”.
4. A folio 5 archivo digital 07RespuestaFiscalia02SeccionalBuga obra pantallazo de correo electrónico de fecha 21 de abril de 2026 por el cual la Fiscalía 02 se ccional de Buga con usuario fis2secbuga@fiscalia.gov.co le remite al actor (usuario
bufeterealesyavila@hotmail.com aportado para notificaciones) copia integra del proceso no. 761116000165202500289 que contiene audiencias preliminares, ordenes de encarcelación, custodia de comandancia, oficio dejando a disposición,
bufeterealesyavila@hotmail.com aportado para notificaciones) copia integra del proceso no. 761116000165202500289 que contiene audiencias preliminares, ordenes de encarcelación, custodia de comandancia, oficio dejando a disposición, cancelación órdenes de captura, entre otros.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema a resolver
En atención a lo expresado por el accionante la Sala debe dilucidar si la Fiscalía 02 seccional de Buga le está vulnerando derechos fundamentales.
El señor MIGUEL ÁNGEL BUITRAGO CASTRO presentó acción de tutela contra la Fiscalía 02 seccional de Buga porque no le había contestado petición enviada el 19 de marzo de 2026 al correo electrónico fis2ecbuga@fiscalia.gov.co referente a que respecto del proceso no. 761116000165202500289 “entregue copias auténticas del expediente penal, trasladoRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00442-00
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de escrito de acusación, actas y grabaciones de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medid a de aseguramiento realizadas ante Juez de Control de Garantías, órdenes de privación de la libertad, boletas de custodia, boletas de detención, y demás piezas procesales1”.
captura, formulación de imputación y medid a de aseguramiento realizadas ante Juez de Control de Garantías, órdenes de privación de la libertad, boletas de custodia, boletas de detención, y demás piezas procesales1”.
El Dr. JUAN CARLOS DEDIEGO VARGAS – Fiscal 02 seccional de Bugainformó que no ha recibido la solicitud que menciona el actor, recalcando que al revisar los anexos del escrito de tutela, concretamente el pantallazo de correo electrónico por el cual el actor envió la petición de marras, “…el mismo fue tramitado incorrectamente, ya que el correo del despacho es fis2secbuga@fiscalia.gov.co y no el correo fis2ecbuga@fiscalia.gov.co, por tal motivo, no fue recibido por esta Fiscalía” , no obstante y con el fin de garantizar los derechos del actor, mediante correo electrónico de fecha 21 de abril de 2026 y desde el usuario fis2secbuga@fiscalia.gov.co le remite (usuario bufeterealesyavila@hotmail.com aportado para notificaciones2) copia integra del proceso no. 761116000165202500289 que contiene audiencias preliminares, ordenes de encarcelación, custodia de comandancia, oficio dejando a disposición, cancelación órdenes de captura, entre otros , adjuntado como soporte copia del correo electrónico por el que envía el proceso3.
Lo anterior permite concluir que la accionada n o recibió la petición de la cual se queja el accionante, lo que se puede corroborar dado que al revisarse el correo electrónico del 21 de abril de 20264 en el cual la Fiscalía 02 seccional de Buga le remite al actor copia integra del proceso no. 761116000165202500289, se evidencia que el correo usado por el
de abril de 20264 en el cual la Fiscalía 02 seccional de Buga le remite al actor copia integra del proceso no. 761116000165202500289, se evidencia que el correo usado por el accionado es fis2secbuga@fiscalia.gov.co , el cual no corresponde al que el actor remitió la solicitud ( fis2ecbuga@fiscalia.gov.co), por ende, no existe vulneración de derecho fundamental alguno, lo que hace improcedente la acción de tutela. Al respecto es pertinente traer a colación que la Corte Constitucional en la Sentencia T-130 de 2014 consideró:
“4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se p ueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
1 Folio 6 archivo digital 02EscritoTutela 2 Archivo digital 02EscritoTutela 3 Folio 5 archivo digital 07RespuestaFiscalia02SeccionalBuga 4 Folio 5 archivo digital 07RespuestaFiscalia02SeccionalBugaRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00442-00
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El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no
pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU -975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.
(…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad
inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitir ía que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados paraRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00442-00
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la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL BUITRAGO CASTRO contra la Fiscalía 02 seccional de Buga.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-005-2026-00442-00
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-111-22-04-005-2026-00442-00
CON PERMISO
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-005-2026-00442-00
Juan Fernando Domínguez Mejía SecretarioRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00442-00
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